Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00166-01 DR-YAYA-NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (aprobado en Sala Dual virtual ordinaria de 25 de septiembre del 2024) 11001 3103 047 2021 00166 01 Ref. proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de Jaime Delgado Rueda frente a Panamericana Librería y Papelería S.A. La Sala Dual denegará la solicitud de “aclaración y adición” que formuló la demandada respecto del auto de 29 de agosto de 2024.

Con ese proveído y por vía de súplica, la Sala Dual confirmó el auto que el Magistrado sustanciador profirió el 18 de julio de 2024, por cuyo conducto se declaró inadmisible la apelación que frente a la sentencia de única instancia presentó la parte opositora. La demandada aseveró que en el auto de 29 de agosto de 2024 se “pasó por alto” la implorada aplicación de lo normado en los artículos 230 de la Constitución Política y 11 del C. G. del P. Para decidir, LA SALA DUAL CONSIDERA: 1.

La demandada no alegó propiamente que el proveído de 29 de agosto de 2024 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con incidencia en lo resolutivo del auto, ni que, como lo exige el artículo 285 del C. G. del P., la parte resolutiva de esa decisión fuera incongruente con lo advertido en la parte motiva. Además, con la aludida providencia quedó definido que la decisión que la Sala Dual adoptó fue la de confirmar en su integridad el auto que emitió el Magistrado sustanciador el 18 de julio de 2024.

Asunto distinto es que la parte demandada no comparta los razonamientos expuestos por la Sala Dual en el auto de 29 de agosto de 2024. Sobre ello se ha 1 OFYPZ Recurso de súplica 2021 00166 01 dicho: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611). 2.

También de los antecedentes de esta providencia emana que la demandada no alegó, en rigor, que en el proveído sobre el que versa su solicitud de adición se hubiera dejado de resolver alguno de los asuntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento (art. 287 del C. G. del P.). En el fondo, lo que reclama la opositora de esta Sala Dual es una motivación adicional a la que ya se dispensó en el auto con el que se resolvió el recurso de súplica, efecto que no puede ser aplicado por la vía a la que acudió el extremo pasivo, pues ello excede los alcances que el legislador concede al mecanismo de “adición” de providencias (art. 287 del C. G. del P.).

A ello no se aviene, ni con mucho, la solicitud que elevó la demandada con miras a que la Sala Dual efectué unas nuevas valoraciones fácticas y jurídicas sobre debates ya resueltos y por esa vía discutir las motivaciones que llevaron a confirmar el auto suplicado. 3. Ahora, si lo que ambiciona Panamericana Librería y Papelería S.A., a manera de recurso horizontal, es que la Sala Dual modifique o revoque su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del inciso segundo del artículo 318 del C. G. del P, por cuya virtud, el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de súplica.

DECISION. Así las cosas, la Sala Dual deniega las solicitudes de aclaración y adición que la demandada formuló contra el auto de 29 de agosto de 2024. 2 OFYPZ Recurso de súplica 2021 00166 01 Devuélvase el expediente al despacho del Magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2498182ee0b5b979a3bea5d4a996499a81a45618ae2167b268ad4460ce87ff00 Documento generado en 30/09/2024 11:50:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYPZ Recurso de súplica 2021 00166 01