Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados Luis Jaime Guerrero y Aura María Ruiz Guerrero, como herederos determinados de Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero;
Luz Marina González Ruiz; Rusber González Ruiz; Nelson Javier González Ruiz y César Fidelino Ruiz, herederos determinados de Carmen Ruiz Guerrero; Flor Maritza Suárez Guerrero, Sonia Patricia Suárez Guerrero, Juan Carlos Suárez Guerrero y Pedro Antonio Suárez Guerrero, herederos determinados de Liliana Mercedes Ruiz Guerrero, contra la sentencia de veintisiete de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Adíela Trujillo solicitó se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el 50% del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 359808, en consecuencia, se ordena la inscripción de la sentencia y se condene en costas a los demandados1. 1.2. Hechos: Expresó la señora Trujillo que junto a Gustavo Romero Barragán adquirieron a través de la escritura pública 7049 de once de diciembre de 1992, autorizada en la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, el lote de terreno 1 Consecutivo 01 página 67 junto con la casa de habitación en él construida marcado con el No. 12, manzana 7 de la Transversal 68 H Bis A No. 37-77 Sur, urbanización Floralia, identificado con matrícula 50S – 359808, heredad sobre la que se constituyó hipoteca a favor del Banco Davivienda S.A.; luego, el señor Romero vendió su cuota parte a Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero mediante instrumento 1320 de doce de marzo de 1997, sin que esta hubiese tomado posesión. Agregó que sobre el referido fundo y desde su adquisición ejerce actos posesorios como son pagar la totalidad del crédito hipotecario; servicios públicos e impuestos prediales; además, se encarga de su mantenimiento y conservación, sin reconocer a otra persona como propietaria.
Finalmente indicó que la señora Ruiz Guerrero falleció el tres de agosto de 2009. 1.3. Actuación procesal: Por auto de veintitrés de agosto de 2017 se admitió la demanda2 y el veintitrés de noviembre de ese mismo año su reforma dirigiéndose la misma contra Luis Jaime Guerrero y Aura María Ruiz Guerrero, como herederos determinados de Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero;
Diana Steffanny Guerrero Trujillo y Diego Alejandro Guerrero Trujillo como herederos determinados de Absalón Guerrero; Luz Marina González Ruiz, Rusber González Ruiz, Nelson Javier González Ruiz y César Fidelino Ruiz como herederos determinados de Carmen Ruiz Guerrero; Flor Maritza Suárez Guerrero, Sonia Patricia Suárez Guerrero, Juan Carlos Suárez Guerrero y Pedro Antonio Suárez Guerrero como herederos determinados de Liliana 2 Consecutivo 07 página 87 006 2017 00397 03 Mercedes Ruiz Guerrero; herederos indeterminados de Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero y personas indeterminadas3.
Diana Steffany Guerrero Trujillo se allanó a las pretensiones4. Los demás demandados, incluido el curador ad litem, se opusieron a lo pretendido y presentaron las excepciones que denominaron: i) falta de tiempo para adquirir por prescripción por cuanto el inmueble lo ocupó Absalón Guerrero hasta su fallecimiento acaecido el primero de diciembre de 2016; ii) acción inadecuada, con fundamento en que Adíela Trujillo y Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero son copropietarias y como aquella no cumple el requisito del tiempo, debió iniciar la acción divisoria; iii) mera tenencia, porque si bien Adíela es propietaria del 50%, no puede pretender que la misma se transforme en posesión, más cuando no desconoció la propiedad de Sonia5.
Por auto de ocho de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito avocó conocimiento6. El veintidós de abril de ese año celebró audiencia inicial y el veintiocho profirió sentencia accediendo a las pretensiones7. Mediante providencia de cinco de julio de ese mismo año8 esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la reforma de la demanda ordenando: i) se realice en debida forma la notificación de las personas que se crean con derechos sobre el bien; ii) se corrija la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; y iii) se vincule y notifique a los herederos indeterminados de Absalón Guerrero, Carmen Ruiz Guerrero y Liliana Mercedes Ruiz Guerrero.
Por auto de treinta de agosto de 20229 el Juzgado acató lo ordenado10, designando curador ad litem quien contestó11 y propuso las excepciones de 3 Consecutivo 01 páginas 143 y 303 Consecutivo 01 página 408 5 Consecutivo 01 páginas 321, 343, 423, 463 y 508 6 Consecutivo 01 página 529 7 Consecutivo 01 página 534 8 Consecutivo 006 C-04 9 Consecutivo 11 C-01 10 Consecutivo 19 C-01 11 Consecutivo 29 4 006 2017 00397 03 falta de tiempo para adquirir por prescripción y mera tenencia con los mismos argumentos expuestos con anterioridad a la nulidad.
El veintisiete de octubre de 2025 se celebró la audiencia donde se practicaron pruebas, se escucharon los alegatos y se profirió sentencia12. 1.4. Sentencia impugnada: El Juzgado declaró infundados los medios exceptivos propuestos y accedió a las pretensiones tras considerar que la demandante acreditó los actos de posesión a los que hizo alusión, siendo conocida por sus vecinos como señora y dueña de la heredad, sin que hubiese reconocido el dominio de Sonia María Encarnación, quién tampoco tuvo la intención de desposeerla, más cuando Absalón Guerrero, pareja de aquella, era su hermano y que su interés era prestarles ayuda; tampoco surgió que Absalón estuviera representando los intereses de la sucesión de su hermana Sonia13. 1.5.
El recurso de apelación: Inconformes con lo resuelto los demandados, con excepción de Diana Steffanny y Diego Alejandro Guerrero Trujillo, presentaron los siguientes reparos: i) Sonia María Encarnación sí ejerció actos posesorios porque pagó impuestos, las cuotas de la hipoteca, realizó mejoras y fue quien autorizó el ingreso de Absalón al bien; ii) Adíela Trujillo no tuvo la posesión real y efectiva de la cuota parte que pretende usucapir por cuanto Absalón Guerrero fue quien la ejerció a partir del tres de agosto de 2009, fecha en que falleció su hermana Sonia, y hasta el primero de diciembre de 2016 cuando él falleció; por tanto, aquella solo podría computar el término prescriptivo desde el fallecimiento de Absalón. Lo que traduce que, para la fecha de presentación de la demanda, no se habían cumplido 10 años; iii) tampoco acreditó el animus pues su ingreso y permanencia obedeció a su condición de 12 13 Consecutivo 69 Consecutivo 71 006 2017 00397 03 compañera permanente de Absalón, por tanto, fue mera tenedora; además, reconoció dominio ajeno porque concurrió al proceso de sucesión en representación de su hijo.
Reparos que así fueron sustentados: i) valoración incompleta y arbitraria del acervo probatorio por cuanto se dio prevalencia a testimonios de terceros que no al de familiares que dieron cuenta del origen y naturaleza de la ocupación; además, se computó un tiempo inexistente sin que se hubiese solicitado suma de posesiones ni obra prueba alguna que permita sumarlas, más cuando las pruebas muestran que Adíela Trujillo ingresó como compañera de Absalón Guerrero, reconociendo derechos a los herederos de Sonia María; ii) imposibilidad de prescribir por cuanto tampoco realizó actos de señorío excluyentes, ya que la copropietaria ejerció actos posesorios al pagar servicios e impuestos, además de cobrarle arriendo a Adíela cuando vivió con Absalón; iii) reconocimiento de dominio ajeno porque se hizo parte en el proceso de sucesión cursante en el Juzgado Veintisiete de Familia 14 incluyó el inmueble como bien relicto y iv) la sentencia fue proferida por el Juzgado sin tener competencia conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso15. 1.5.1.
Pronunciamiento de la demandante: Adíela Trujillo solicitó no acoger los reparos por cuanto: i) no son claros ni cumplen con lo dispuesto en el inciso 2º numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; ii) si bien el Juez no tuvo en cuenta algunos testimonios, ello obedeció al hecho que no les dio credibilidad; iii) con otros sí valorados, se demostró que aquella ejerció posesión sobre la totalidad del bien pues dieron detalles de los mismos; iv) fue Adíela quien pagó el crédito hipotecario al obtener paz y salvo, además de haber efectuado las mejoras16. 15 16 Consecutivo 006 C-002 Consecutivo 007 C-002 006 2017 00397 03 II.
CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, por tanto, queda excluido de estudio los temas relacionados en la sustentación con la suma de posesiones y pérdida de competencia del Juez para proferir sentencia por cuanto no fueron alegados como reparos.
Con todo, no sobra señalar que este último planteamiento se zanjó con las decisiones proferidas el veintiséis de noviembre de 202417, doce de marzo de 202518 y veintisiete de junio de 202519. 2.2. De la prescripción adquisitiva: El artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.
Por su parte, conforme lo establece el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”; dicho de otra forma “es la detentación física de un bien con la convicción de actuar como su propietario y, en consecuencia, desconociendo el señorío que otros puedan reclamar ( ) la posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus el primero es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente a su nombre y, el segundo, es la convicción de 17 Consecutivo 58 C-01 Consecutivo 05 C-05 19 Consecutivo 005 C-2 18 006 2017 00397 03 comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal”20.
Por su parte, el artículo 764 ib., prevé que puede ser regular cuando se cuenta con buena fe y justo título e irregular, si se carece de alguno o ambos requisitos, dependiendo de lo cual se podrá pretender el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, en el caso de esta última, el requisito temporal conforme el artículo 2531, modificado por la Ley 791 de 2002 es de 10 años.
En el asunto, Adíela Trujillo propietaria del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula 50S – 359808, pretende adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria la cuota parte restante por presuntamente haber ejercido actos posesorios de manera continua e ininterrumpida sin reconocer el dominio de Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero21.
Expresó la señora Trujillo, haber adquirido la heredad en el año 1992 junto a Gustavo Romero Barragán quien para ese entonces era su esposo; luego, este vendió su cuota parte a Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero mediante escritura pública 1320 de doce de marzo de 1997, quien -dijonunca tomó posesión de la heredad; sin embargo, en declaración22dejó en evidencia que desde abril del año 1995 inició relación sentimental con Absalón Guerrero, hermano de Sonia, con quien convivió desde esa fecha en un inmueble de propiedad de este y a partir de marzo del año 2001 en la casa de la transversal 68H Bis A No. 37-77 Sur de esta ciudad, lugar en el que Absalón vivió hasta su deceso en diciembre del año 2016.
La unión de Adíela y de Absalón Guerrero como su permanencia en este último inmueble fue tema pacífico, pues las partes e incluso los testigos dieron fe de ella, del tiempo que los conocieron como pareja y de su permanencia en este lugar como su residencia familiar. 20 CSJ SC419-2024 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve Consecutivo 01 página 67 22 Consecutivo 07 C-1 min 47:35 21 006 2017 00397 03 Así las cosas, la pretensión invocada por Adíela le imponía la obligación de acreditar haber sido poseedora en forma exclusiva de esa cuota parte por tiempo ininterrumpido de diez años, situación que no aconteció, por cuanto contrario a ello, fue compartida con otra persona, es decir, con su pareja Absalón. En efecto, el inciso primero del artículo 779 del Código Civil tiene previsto que la posesión de una misma cosa puede pertenecer a varias personas, por tanto, “la ‘coposesión’ implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.
La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya. En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida.
Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales”23. En ese sentido, el solo hecho de que Adíela y Absalón convivieran en la residencia y mantuviera su relación de pareja por el lapso en que ésta reclama para sí la adjudicación de detentación exclusiva, hace razonable inferir que compartían la disposición frente al inmueble, de manera que, le era inexcusable desconocer los actos que a la par estaba efectuando su pareja sobre el mismo bien, tanto más cuando no dejaron de tener esa unión afectiva y que su presencia en el predio se prolongó hasta la fecha de su deceso.
Tampoco podría pensarse que durante la relación de pareja era solo ella quien ejercía la posesión como así lo afirmaron sus hijos Melcy Johana Romero Trujillo, Seffany y Diego Alejandro Guerrero Trujillo cuando indicaron 23 CSJ SC1939-2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 006 2017 00397 03 que su progenitora era quien se ocupaba de pagar los impuestos, servicios públicos, hacer el mantenimiento del bien y plantar las mejoras y que Absalón, solo se ocupaba de la manutención y estudio; por el contrario, de sus versiones puede afirmarse que su padre convivía con ellos, se desenvolvían como una familia y existía ese vínculo afectivo de pareja, lo que hace entender con todo vigor una coposesión entre estos, por manera que resulta inverosímil entender que Adíela fungiera como poseedora exclusiva, en tanto Absalón apenas era tenedor.
En un asunto de similares contornos se dijo: “( ) esta hipótesis incurre en una contradicción lógica insalvable a la luz del principium contradictionis, conforme al cual «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo». Este apotegma enseña que una proposición y su negación no pueden ser verdaderas simultáneamente. Bajo esta premisa, la supuesta coexistencia de una posesión exclusiva de Rosa Inés y una tenencia dependiente de Emilio en el mismo lapso y sobre el mismo bien revela una contrariedad evidente, jurídica y lógicamente insostenible”24.
Por tanto, “fluye nítido que debía reclamar para la comunidad o probar que mutó su condición de coposeedora por la de detentadora exclusiva y demostrar cuándo se produjo dicha variación, para así entrar a justificar que, desde entonces, transcurrió el tiempo legal necesario para adquirir para sí el bien por prescripción”25; sin embargo, nada de esto acreditó. En efecto, si bien Mireya Constanza Romero Caicedo26 y Claudia Esther Sierra Avella27 afirmaron que Adíela por muchos años ha permanecido en el inmueble y la reconocen como dueña por la percepción de actos que desplegó en el bien al verla constantemente en la casa, plantar mejoras, llevar material, pagar maestro para arreglos e impuestos entre otros, conforme relato que cada una entonó, esa intelección de actos también surgieron respecto de Absalón conforme narrativa de los testigos Angélica Guerrero Bahamón28 María Teresa Sierra de Castillo29 Diana Carolina Bahamón30 24 CSJ SC1836-2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ib Consecutivo 07 min 2:43 27 Consecutivo 07 C-1 min 48:29 28 Consecutivo 07 C-1 min 1:36:43 29 Consecutivo 07 C-1 min 2:09:22 30 Consecutivo 07 C-1 min 2:31:08 25 26 006 2017 00397 03 quienes al unísono indicaron que Sonia, llamada la tía “choni”, tenía especial afecto por su hermano Absalón a quién ayudó al punto que compró la parte de la casa a Gustavo para favorecerlo y así junto con Adíela pudiera vivir en el inmueble sin cobrarles arriendo dado que su hermano tenía problemas económicos y, en ese sentido, como ayuda y por hermandad pagaba impuestos, servicios públicos e incluso el crédito hipotecario, todo con el fin de prestar colaboración a Absalón, tanto más, cuando pedía dinero prestado a familiares con el fin de cubrir esos rubros, como a su vez, expusieron los demandados.
Así, es claro que la percepción de actos y disposición frente al inmueble también los irrogaba Absalón, lo que hace tenerlos como coposeedores, lo que deja al margen la pretendida posesión exclusiva de Adíela quien tampoco se ocupó de probar actos que marcaran un cambio de su condición frente a Absalón que permitiera entender con toda certeza exclusividad y señorío único que prevaleciera sobre éste y lo dejara al margen de derecho posesorio sobre el bien.
Tampoco lo expuesto al descorrer el traslado de los reparos connota algo diferente al hacer hincapié en la valoración probatoria sobre la que se edificó la decisión de primera instancia en lo que atañe a los actos de señorío ejercidos por Adíela quien no reconoció dominio en cabeza de Sonia, pues, más allá de esto, resultaba relevante probar que era poseedora exclusiva y así no ocurrió. Bajo esta sindéresis, puede tener acogida lo excepcionado por los demandados, pues en verdad Adíela no era poseedora exclusiva, por lo menos no hasta el deceso de Absalón, pues solo a partir de allí pudo computar el término prescriptivo en esas condiciones, es decir, única y excluyente, tiempo que por supuesto a lo sumo trascurría en un año para la fecha de presentación de la demanda en el año 201731. 31 Consecutivo 01 página 73 acta de reparto de veintisiete de junio de 2017 006 2017 00397 03 Así las cosas, la decisión de primera instancia se revocará, en su lugar, se declarará fundada la excepción de falta de tiempo como requisito para la prescripción; en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda con condena en costas a la demandante en ambas instancias (artículo 365-4 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil Circuito de esta ciudad, en su lugar, se declara fundada la excepción propuesta por los demandados de falta de tiempo como requisito para la prescripción.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
TERCERO. SE ORDENA CANCELAR la inscripción de la demanda. Líbrese el oficio que corresponde.
CUARTO. CONDENAR al pago de las costas en ambas instancias a la demandante. La magistrada sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede $1’500.000. liquídense oportunamente. (Acuerdo PSAA1610554 numeral 1º artículo 5º).
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. 006 2017 00397 03 Proyecto aprobado según consta en Acta No.008 de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 006 2017 00397 03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d7879feed4723deaa473fbfc7ada30cbeb4499c65ba5865d41290b266bdd 4b5 Documento generado en 25/02/2026 03:52:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2017 00397 03