Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 003-2021-00011 ApelacionAutoMandamientoDePago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JAVIER ENRIQUE ABELLO RODRÍGUEZ CONTRA FUNDACIÓN BIOSIERRA Y FUNDACIÓN PRO SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA.

Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Fundación Biosierra y la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta, revisa la Corporación el auto de fecha 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago a República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. Javier Enrique Abello Rodríguez por $88´976.438.00, que corresponden a $117´380.174.00 por valores concretos determinados en la sentencia de primera instancia, más $211´200.000.00 como sanción moratoria señalada en el artículo 65 del CST, indicada en sentencia, más $53´285.758.17 por intereses moratorios causados de 20 de mayo de 2022 a 10 de septiembre de 2024 - fecha en que se dio la orden de pago al demandante -, más $24´538.017.00 por costas del proceso ordinario, valores de los que se descontó $317´427.511.07 por tres depósitos judiciales pagados en septiembre de 2024; más las costas del proceso ejecutivo laboral; dicha providencia no accedió a la medida cautelar solicitada por el accionante1.

RECURSO DE APELACIÓN La Fundación Biosierra y la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta interpusieron recurso de apelación, en el que en suma arguyeron, que “la sentencia no condena a intereses, luego para establecer la tasa de los mismos tenemos que recurrir al código civil en su artículo 2232”, en cuyos términos el interés legal se fija en 6% anual, es decir, la tasa mensual es de 0.5%.

De igual manera, el artículo 1617 ibídem, señala que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas: “1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion”, archivo denominado “006AutoLibraMandamientoPago.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4.

La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”; tampoco se sabe de dónde surge la fecha de 20 de mayo de 2022 para iniciar el conteo de la mora, ni se tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2024, por ende, solo a partir de esta última fecha se puede considerar la mora en el pago de las obligaciones.

Así, arguyó que “no se presenta una adecuada liquidación del crédito, para establecer sobre cuál es el capital al que le aplicaremos los réditos y cuál la tasa a liquidar mes a mes, hasta cuando se consignó a órdenes del juzgado”. Tampoco es cierto que se deba tener como fecha límite para liquidar los intereses el mes de septiembre de 2024, puesto que las consignaciones a órdenes del juzgado se efectuaron en su orden y conceptos así: (i) con el título judicial 442100001168080 de 22 de febrero de 2024 por $13´606.754.00 se cancelaron cesantías por $12´148.888.00 e intereses a las cesantías por $1´457.866.00;

(ii) con el título judicial 442100001193849 de 21 de junio de 2024 por $278´982.740.10 se sufragó el saldo de salarios de octubre de 2019 por $1´800.000.00, saldo de salarios de noviembre de 2019 por $3´300.000.00, salarios de diciembre de 2019 por $8´800.000.00, salarios de enero a mayo de 2020 por $40´480.000.00, prima de servicios por $12´148.888.00, vacaciones por $8´506.666.00, indemnización por no pago de cesantías por $1´457.866.00, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $27´280.000.00, indemnización moratoria del artículo 65 del CST por $211´200.000.00;

(iii) con el título judicial 442100001194125 de 24 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. de junio de 2024 por $24´838.017.00 se pagaron las costas de primera instancia por $11´738.017.00, costas de segunda instancia por $1´300.000.00 y, costas de la casación por $11´800.000.00;

(iv) además, se hizo retención en la fuente y se consignó ante la DIAN la suma de $35´990.680.00, agregando que “Esta suma de dinero se consignó a la DIAN el 19/07/2024 por $ 35.991.000”. En este orden, el juzgado parte de una cifra equivocada para tener como abono a las condenas laborales, pues, solo tuvo la cantidad de $ 317´427.511.10, no lo retenido y pagado que también es del demandante, que por ley se tiene que descontar y entregar a la DIAN, es decir, no ha sumado $35´990.680.00, por lo tanto, la cifra a tener como pagada es la de $353´418.191.10, obligar a la demandada a pagar la suma retenida en la fuente y consignada a la DIAN como lo ordena la ley, es hacerla sufragar lo no debido, en detrimento del patrimonio de la pasiva2.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo a los artículos 422 del CGP3 y 100 del CPTSS4, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que para librar 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion”, archivos denominados “012MemorialRecursos.pdf”, “013Anexo1Recursos.pdf”, “014Anexo2Recursos.pdf” y, “020MemorialRecursos.pdf” del expediente digital.

“011RecibidoMemorialRecursos.pdf”, “019RecibidoMemorialRecursos.pdf”, 3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que este preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor; es decir, debe ser inequívoca, que no se preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición o, que éstos hayan cesado en sus efectos.

Adicionalmente, se debe encontrar determinada en forma precisa en el documento, que a su vez, debe provenir del deudor, de su causante o, de una providencia judicial debidamente ejecutoriada. En este orden, para proceder a la ejecución de cualquier obligación, se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como título ejecutivo, respecto del cual, corresponde al juez de conocimiento verificar si reúne las condiciones previstas en la ley para ser considerado como tal, de encontrar cumplidas esas exigencias, lo viable es que disponga la orden de pago, pues, a quien lo solicita, en el caso de sentencias judiciales, sólo le basta allegar la existencia de la decisión debidamente ejecutoriada y en firme, con los requisitos integrantes de solemnidad para invocar su exigibilidad a cargo de la parte obligada, considerando que será la parte vencida quien debe acreditar el cumplimiento del fallo para enervar el pago reclamado, alegando esa situación mediante los recursos y excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

En el examine, el demandante invocó como base de recaudo la sentencia de 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta5, que declaró la unidad de empresa 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “33ActaAudienciaArt80.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. entre la Fundación Biosierra y la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta, en los términos del artículo 194 del CST; declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 12 de junio de 2018 y culminó el 18 de mayo de 2020, en consecuencia, condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar al actor los siguientes conceptos: (i) como saldo del salario de octubre de 2019, $1´800.000.00;

(ii) saldo del salario de noviembre de 2019, $3´300.000.00; (iii) salario de diciembre de 2019, $8´800.000.00; (iv) salarios de enero a mayo de 2020 $40´480.000.00; (v) cesantías por $12´148.888.00; (vi) intereses de cesantías por $1´457.866.00; (vii) prima de servicios por $12´148.888.00; (viii) vacaciones por $8´506.666.00; (ix) indemnización por no pago de intereses de cesantías establecidos en el artículo 5° del Decreto 116 de 1976, $1´457.866.00;

(x) indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $27´280.000.00; (xi) indemnización moratoria del artículo 65 del CST la suma diaria de $293.333.00 desde e inclusive el 19 de mayo de 2020 y hasta el 19 de mayo 2022, por $211´200.000.00 y, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago debe sufragar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y;

(xii) costas. Decisión confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante fallo de 30 de noviembre siguiente6. Decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, contienen una obligación clara, expresa y exigible, título ejecutivo que cumple los requisitos previstos por los artículos 100 del CPTSS y, 422 del CGP, en 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02SegundaInstancia”, archivo denominado “17Sentencia.pdf” del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. consecuencia, resulta viable la ejecución por las condenas contenidas en el título ejecutivo; correspondiendo a las enjuiciadas, mediante los recursos y excepciones previstos en el ordenamiento jurídico acreditar el cumplimiento de la referida obligación. En el examine, mediante auto de 24 de febrero de 2025, el juzgador de conocimiento analizó los requisitos formales del título judicial, librando el mandamiento de pago a favor del ejecutante en cuantía de $88´976.438.00, que corresponden a $117´380.174.00 por valores concretos determinados en la sentencia de primera instancia, más $211´200.000.00 como sanción moratoria señalada del artículo 65 del CST indicada en sentencia, más $53´285.758.17 por intereses moratorios causados de 20 de mayo de 2022 a 10 de septiembre de 2024 - fecha en que se dio la orden de pago al demandante -, más $24´538.017.00 por costas del proceso ordinario, valores a los que descontó $317´427.511.07 por tres depósitos judiciales pagados al actor en septiembre de 2024; más las costas del proceso ejecutivo laboral, providencia que no accedió al decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante7.

En este orden, el título ejecutivo está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia, sin que en la etapa del mandamiento de pago sea dable discutir si se cumplieron de fondo las obligaciones, en tanto, conforme al artículo 430 del CGP solo se pueden discutir los requisitos formales del título ejecutivo a través de los recursos 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion”, archivo denominado “006AutoLibraMandamientoPago.pdf” del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. correspondientes, sin embargo, lo alegado por las ejecutadas cuestiona de fondo la obligación, por ende, se debe analizar a través de los medios exceptivos correspondientes. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la Fundación Biosierra y la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta, se les condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00011 02 Ejecutivo Javier Abello Vs Fundación Biosierra y otro. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la Fundación Biosierra y la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta.

Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9