República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA Demandante: CAROLINA SALAZAR CEDEÑO Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL PRADERAS DE AMBORCO UNIDAD INMOBILIARIA Radicación: 41001-31-03-003-2023-00368-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H)1, por medio del cual se rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea propuesta por Carolina Salazar Cedeño en contra del Conjunto Residencial Praderas de Amborco Unidad Inmobiliaria. 2.
ANTECEDENTES La señora Carolina Salazar Cedeño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó el 15 de noviembre del 2023 demanda verbal de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Praderas de Amborco Unidad Inmobiliaria, con el fin de que se declarara la nulidad total de las decisiones consignadas en el acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios que tuvo lugar el día viernes 15 de septiembre de 2023 a las 7:00 pm. 1 Expediente 41001-31-03-003-2023-00368-00 Carpeta.
Primera Instancia. Archivo Pdf. 08 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante auto del 18 de enero de 20242 inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de algunos requisitos formales exigidos para su admisión, entre ellas señaló que “8.
No indicó que la dirección suministrada de correo electrónico del demandado corresponda al utilizado habitualmente por la persona a notificar, ni informó la forma como la obtuvo ni aportó evidencia de ello, conforme las exigencias del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”. Dentro del término concedido para subsanar3, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que el correo electrónico lo obtuvo del certificado RUT emitido por la DIAN del cual aportó copia.
3. AUTO RECURRIDO En proveído de 08 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, rechazó la demanda al considerar que si bien se señaló de donde obtuvo la dirección electrónica, no expresó bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico de la demandada fuera el usualmente utilizado por ésta conforme lo exige el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y argumentó que el rechazo de la demanda obedeció a una exigencia meramente formal, contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Señaló que, al subsanar la demanda, informó que la dirección electrónica de la demandada fue obtenida del certificado RUT expedido por la DIAN y aportó dicho documento como soporte, en el cual figura el correo electrónico destinado para notificaciones de la persona jurídica demandada.
Agregó que las normas procesales no pueden erigirse en obstáculos para la protección de los derechos sustanciales y que una interpretación excesivamente 2 3 Expediente 41001-31-03-003-2023-00368-00 Carpeta. Primera Instancia. Archivo Pdf. 04 Expediente 41001-31-03-003-2023-00368-00 Carpeta. Primera Instancia. Archivo Pdf. 05 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 rígida de los requisitos formales desconoce las garantías del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si el Juzgado de instancia incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda al considerar que la misma no cumplió con lo dispuesto en el inciso 2 artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del Estatuto Procesal, el Juez declarará inadmisible la demanda “Cuando no reúna los requisitos formales”.
En ese orden, los artículos 82 y 83 del Código, enumeran los requisitos formales que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada la trascendencia que ese escrito introductorio tiene en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan los artículos 84 y 85 del mismo Estatuto, acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad y enunciar el lugar de dirección física y electrónica para surtir la notificación personal de las partes, sus representantes al tenor de lo establecido en el inciso 10 del art. 82 ibidem.
Así las cosas, es menester resaltar que, la demanda, dada su trascendencia por ser el instrumento por medio del cual se materializa el derecho de acción, requiere un conjunto de requisitos formales de obligatorio cumplimiento, que se encuentran enlistados en la mentada norma, que si se dejan de aportarse da lugar a que el juzgador de marras inadmita el presente escrito inaugural para que quien la incoa, subsane los yerros indicados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Ibidem. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 Estos requisitos, ostentan una gran relevancia, en la medida en que permite identificar plenamente el fin que busca el actor, lo que para el caso bajo estudio se centra en la impugnación del acta de asamblea celebrada el día 15 de septiembre de 2023.
De atender este postulado, el Operador Judicial se encuentra facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a causales legales y no al simple capricho del juzgador. Por ello, es obligación del Juez, al recibir una demanda, realizar el estudio, verificando si de ella emerge una causal que amerita un rechazo, bien sea por falta de jurisdicción o competencia, o cuando fluya de manera palmaria el término de la caducidad, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
En el caso concreto, encuentra el suscrito Magistrado que, el Despacho de instancia inadmitió la demanda, entre otras razones, por cuanto la parte actora no indicó que la dirección de correo electrónico suministrada correspondiera a la utilizada habitualmente por la demandada, ni informó la forma en que obtuvo dicho canal digital, ni aportó evidencia que permitiera verificar tal circunstancia. En atención a dicho requerimiento, el apoderado de la parte actora manifestó en el escrito de subsanación que el correo electrónico había sido obtenido del certificado del Registro Único Tributario (RUT) expedido por la DIAN, documento del cual allegó copia para acreditar su afirmación. Sin embargo, mediante auto del 8 de febrero de 2024, el Despacho rechazó la demanda al considerar que la causal de inadmisión no fue corregida, pues, si bien se señaló de donde obtuvo la dirección electrónica, no se expresó de manera explícita, bajo la gravedad de juramento, que dicho correo correspondiera al utilizado habitualmente por la persona jurídica demandada.
Sobre el particular, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.”4 Bajo ese entendimiento, no comparte esta Magistratura la conclusión adoptada por el Juzgado de instancia, pues, en efecto, el juramento exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se entendió prestado desde el momento mismo en que la parte actora solicitó la notificación del Conjunto Residencial Praderas de Amborco 4 Unidad Inmobiliaria a la dirección electrónica CSJ Sentencia STC16733-2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 praderasdeamborco@gmail.com, sin que la norma exija una fórmula específica adicional. De manera que, al momento de subsanar la demanda, la parte actora atendió debidamente los requerimientos realizados por el Juez de instancia, pues señaló cómo obtuvo la dirección electrónica y aportó la prueba respectiva para su verificación, cumpliendo con las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En suma, el rechazo de la demanda no encontraba justificación en la causal advertida por el Juzgado de instancia. En consecuencia, se revocará el auto del 08 de febrero del 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H). 7. COSTAS Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 08 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí debatidas.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00368-01 Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a34e2578fb65ca89c326163bf6148b0c3df36e56418c189344eed2e6aeaebdbb Documento generado en 09/06/2026 04:58:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7