Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. APELACIÓN AUTO_13244318900120200014502

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Carlos Henao Pérez

Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13244318900120200014502 SEGUNDA ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Y OTROS Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, previo traslado de los intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES Manifiesta la reclamante de la anulación, en síntesis, que se observa la configuración de causal de nulidad procesal, por cuanto no se le dio traslado del recurso de apelación formulado por JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ en el incidente de oposición contra el auto de 6 de junio de 2025, pues según sustenta, ni el Juzgado de instancia dispuso su traslado ni el Tribunal lo hizo.

Que, como consecuencia, no se permitió a la ANI intervenir en el trámite y decisión del incidente, lo que cercena el derecho de defensa y debido proceso. En esas condiciones, solicita: “Se sirva declarar la nulidad de lo actuado desde el reparto del recurso de apelación efectuado en el Tribunal Superior, y en su lugar se sirva descorrer el traslado del recurso de apelación formulado por la opositora a fin de propiciar a la parte demandante la oportunidad de pronunciarse frente a lo esbozado por la recurrente.” CONSIDERACIONES 2.1.

El Código General del Proceso establece causales específicas de nulidad, 1 Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros regulando no solo la oportunidad y legitimación para invocarlas, sino también las disposiciones que permiten su saneamiento tácito. Además, las nulidades procesales se rigen por los principios de especificidad y trascendencia. Este último exige que solo pueda alegar una nulidad procesal quien haya sufrido un perjuicio derivado del vicio procesal.

Por esta razón, el artículo 133 del CGP1, prevé causales de nulidad taxativas, es decir, solo aquellas expresamente señaladas en dicha disposición pueden ser invocadas para este propósito. Asimismo, prevé mecanismos de saneamiento que impiden que se declare la nulidad cuando la parte afectada omitió su invocación en el momento procesal oportuno o actuó en el proceso sin manifestar su reparo. 2.2.

En el presente asunto, se comprende que la causal de nulidad a la que hace referencia la solicitante es la contenida en el numeral 6º de la referida norma, por no habérsele dado traslado del recurso de apelación. Respecto al trámite de apelación de autos, el art. 326 del Estatuto Procesal, prevé que: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.

Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.” A su turno, el inciso segundo del art. 110 tiene dispuesto que: “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” Y, el art. 9º de la Ley 2213 de 2022, prevé que: 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2 Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 2.3.

Conforme a lo anterior y atendiendo a los registros que se encuentran en el expediente, efectivamente, no se evidencia que en la primera instancia se haya cumplido con el trámite de traslado que debía realizarse respecto al recurso de apelación presentado por la apoderada de Jairo Rafael Jaraba Muñoz en el incidente de oposición, pues no hay constancia de que por parte de la secretaría se hubiere atendido el procedimiento como lo estipula la mentada norma y, valga decir, tampoco hay demostración de que la apoderada del opositor hubiere enviado el escrito de apelación a los demás sujetos procesales, circunstancia que abre paso a la nulidad reclamada, pues la omisión que se invoca, ciertamente genera desconocimiento al debido proceso y del derecho de defensa, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia, concretamente del auto de 2 de octubre de los corrientes, por medio del cual se resolvió la alzada.

Ahora, la consecuencia de la anterior decisión consistirá en cumplir con el paso procesal omitido para lo cual se ordenará surtir el traslado correspondiente. 2.4. En ese orden de ideas, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en segunda instancia dentro de las presentes actuaciones, concretamente del auto de 2 de octubre de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de este Tribunal, se surta el traslado del recurso de apelación interpuesto por de Jairo Rafael Jaraba Muñoz en el 3 Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros incidente de oposición, de la forma en que lo prevé el inciso segundo del art. 110 del CGP.

TERCERO: Cumplido lo anterior, retórnese en expediente a este Despacho para resolver la apelación contra el auto de 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3e1983d85b13cbb797f0b0f81ccfbc42cb4cbe6a6dd8f3b60df35ff59bf8da Documento generado en 07/11/2025 01:59:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 16/6/25, 9:00 Correo: Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Bolívar - El Carmen De Bolívar - Outlook Outlook Recurso de apelacion proceso Radicado: 13244-31-89-001-2020-00145-00 Desde VIVIANA MONTES ROJANO <ivanavi23@hotmail.com> Fecha Jue 12/06/2025 14:27 Para Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Bolívar - El Carmen De Bolívar <j01prctocbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

VIVIANA MONTES ROJANO <IVANAVI23@hotmail.com> 1 archivo adjunto (235 KB) RECURSO DE APELACION DE AUTO DENTRO DEL EXPEDIENTE 2020-145 SR JAIRO JARABA_signed (1).pdf; Doctor LOIWER BARRAGÁN PADILLA JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL CARMEN DE BOLIVAR E. S. D. INCIDENTE DE OPOSICIÓN: JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ PROCESO: EXPROPIACION Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Radicado: 13244-31-89-001-2020-00145-00 VIVIANA MARIA MONTES ROJANO, actuando en calidad de apoderada del señor JAIRO RAFAEL JARABA, parte incidentista dentro del proceso de la referencia, en uso del derecho consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, y dentro del término legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto proferido el 6 de junio de 2025 y notificado por estado el 9 de junio de 2025, por las razones que paso a exponer: Cordialmente, VIVIANA MARIA MONTES ROJANO C. C. No. 45.555.001 de Cartagena https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGZmNmNkNWQ1LTViNDktNGY0ZC1iMjkxLTgxNzM2ZjlhNGEzYwAQAL1oM7uFAAxKhyu4bx2jY8k%3D 1/2 16/6/25, 9:00 Correo: Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Bolívar - El Carmen De Bolívar - Outlook T. P. No. 200989 del C. S. de la J. VIVIANA MARIA MONTES ROJANO ABOGADA Dir.

Centro Calle Cochera del Gobernador Edificio Colseguros Oficina 307 correo: ivanavi23@hotmail.com Cel. 301 3363505 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGZmNmNkNWQ1LTViNDktNGY0ZC1iMjkxLTgxNzM2ZjlhNGEzYwAQAL1oM7uFAAxKhyu4bx2jY8k%3D 2/2 Doctor LOIWER BARRAGÁN PADILLA JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL CARMEN DE BOLIVAR E. S. D. INCIDENTE DE OPOSICIÓN: JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ PROCESO: EXPROPIACION Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Radicado: 13244-31-89-001-2020-00145-00 VIVIANA MARIA MONTES ROJANO, actuando en calidad de apoderada del señor JAIRO RAFAEL JARABA, parte incidentista dentro del proceso de la referencia, en uso del derecho consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, y dentro del término legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto proferido el 6 de junio de 2025 y notificado por estado el 9 de junio de 2025, por las razones que paso a exponer:

ANTECEDENTES DEL AUTO IMPUGNADO. En el auto recurrido, el Despacho resolvió, entre otros aspectos: “1. No reconocer la condición de poseedores a los señores MANUEL FRANCISCO LAMADRID BARRIOS y JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ respecto del predio objeto del proceso de expropiación. 2. Reconocerles únicamente la calidad de ocupantes. 3. Reconocer a favor del señor JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ el pago de mejoras por valor de $117.000.000, con fundamento en el límite legal previsto en el artículo 12 de la Ley 1882 de 2018. 4.

Ordenar que las sumas reconocidas queden a disposición del despacho, conforme a lo previsto en el artículo 21 (parágrafo 2º) de la Ley 1682 de 2013 y el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso.…” En el auto impugnado, el honorable Juez limita la indemnización o pago de las mejoras a mi poderdante el señor Jairo Jaraba en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE PESOS, esgrimiendo para ello la siguiente tesis: “En consecuencia, a lo enunciado este despacho no accederá a la solicitud deprecada por los incidentistas, en el sentido que se les reconozca como poseedores del inmueble.

No obstante, se les reconoce la calidad de ocupante de bien baldío del inmueble objeto de esta demanda de expropiación y es procedente el pago y reconocimiento de las mejoras realizadas por estos. Así las cosas, al señor MANUEL LAMADRID BARRIOS le corresponde la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($43.944.888).

Mientras que al señor JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, se le reconocerá la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($117.000.000.), toda vez que este es el tope que impone la Ley para el reconocimiento de mejoras”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Para arrojar dicha conclusión, el Despacho se basó en los siguientes argumentos: “Ahora bien, una vez reconocidos estos opositores como ocupantes debe el despacho determinar el valor de la indemnización correspondiente, esto sin dejar de lado lo establecido el art. 12 de la Ley 1882 de 2018, pues el valor de las mejoras no podrá exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario.

Pues bien, como base de la indemnización debemos tomar como referencia el informe técnico1 realizado por el perito avaluador donde discrimina la indemnización que le corresponde a cada una de las áreas de los opositores Una vez acreditado lo anterior, obra en el expediente certificación expedida por el jefe de la oficina de planeación municipal de El Carmen de Bolívar2, donde se establece que el monto establecido para una vivienda de interés prioritario es el valor de $117.000.000,00., bajo ese entendido, el valor de la indemnización no podrá superar dicho monto según lo establecido en el art. 12 de la Ley 1882 de 2018”.

Con todo respeto que merece el a-quo, creemos que al fallar este asunto incurrió en lo que la jurisprudencia denomina defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, el cual se genera “cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente, bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta, para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”1, quiere decir lo anterior que una verdadera valoración va mucho más allá de un simple enunciado.

El auto incurre en un defecto fáctico, en los términos definidos por la Corte Constitucional, al omitir valorar elementos probatorios determinantes que acreditan la condición jurídica del bien y el vínculo legítimo de mi representado con el mismo. El defecto fáctico puede originarse por la falta de valoración de pruebas relevantes, por el análisis defectuoso de las mismas, o por la falta de pruebas necesarias” (Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001 y T-046 de 2018).

Decimos que se incurrió en este defecto, ya que al momento de proferir el auto no se valoraron realmente un sinnúmero de pruebas que existen en el plenario, cuyo análisis pudo variar la solución del asunto jurídico debatido, como a continuación se explicará: El despacho al considerar que se trató de un bien baldío limitó la indemnización al valor de una vivienda de interés prioritario aplicando literalmente el art. 12 de la Ley 1882 de 2018, que señala: “En los trámites de gestión predial en los cuales el ejecutor de un proyecto de infraestructura identifique que los predios baldíos requeridos para el proyecto se encuentran ocupados, será procedente el pago y reconocimiento de las mejoras realizadas por los ocupantes.

El precio de adquisición de estas mejoras no podrá exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario”. Dentro del expediente quedo demostrado que el inmueble no es un bien baldío, sino que estamos en presencia de un bien fiscal adjudicable, puesto que fue comprado en su momento por el extinto INCORA y está registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-19678, es decir originariamente fue de propiedad del señor Pedro Fernández quien se lo vendió al INCORA, por medio de la escritura pública 425 del 31de mayo de 1973, como se puede observar en el folio de matrícula inmobiliaria antes referida, de lo cual se demuestra plenamente que se trata de un bien fiscal adjudicable, y no un bien baldío. El extinto (INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA) con la finalidad de cumplir la función social compro dicho predio para adjudicarlo a los campesinos de la región y hace de 40 años, se le adjudicó a al padre del señor Jairo Rafael, pero 1 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-274 de 2012. Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., contra las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión en la Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). debido a los hechos de violencia que sufrieron, al ser asesinado el papá de mi representado dentro del predio, trajo como consecuencia el desplazamiento total de toda la familia; ello originó a que no se les permitiera inscribir la resolución que le fue entregada a su padre por el INCORA ante las entidades correspondientes, por eso hoy en día se le esta considerando a mi poderdante como un mero ocupante.

De igual manera se demostró que en la actualidad se encuentra en trámite la titulación de este inmueble ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, todo eso se puede constatar en la información que reposa en el expediente y en la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-19678, donde se inscribió el predio ingresado al registro de tierras despojadas.

Esta circunstancia impone al juez de expropiación una obligación de coordinación interjurisdiccional y de protección del derecho a la restitución. Los bienes baldíos se presumen propiedad de la Nación mientras no se pruebe lo contrario. No obstante, si el bien ingresó al patrimonio público por compra o adjudicación, pierde tal condición” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2019).

Consideramos que si el señor juez hubiera tenido en cuenta que la expropiación se dio sobre un bien fiscal adjudicable, debía haber aplicado a plenitud lo dispuesto en el artículo 399 del código general del proceso, en especial el numeral 112 y los estipulado en el parágrafo3, contrario a ello le dio la calidad de bien baldío y aplicó la ley el art. 12 de la Ley 1882 de 2018 2 Art 399 #11.

Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. 3 PARÁGRAFO del Art 399. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (hasta por un periodo máximo de seis (6) meses).

En el expediente digital extrañamente no reposa el auto admisorio proferido por el juzgado segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras dentro del proceso identificado con el radicado No.13244 3121 002 2023 00015 00, donde consta que el trámite fue iniciado o presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL BOLIVAR, allí consta que se está solicitando que se le restablezcan los derechos al señor JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.550.269, en su condición de presunta víctima de abandono y despojo forzado respecto del predio denominado EL INICIO, el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado LA SEXTA, en la jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 062- 19678.

Es de resaltar que dicha prueba fue aportada por la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras. Por otra parte, dentro del proceso quedo demostrado que no se ha definido o determinado el valor de los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente, tal como le reconoció el perito evaluador en audiencia adiada 25 de marzo de 2025, (NOTA: en el expediente digital tampoco aparece el audio y video de esta diligencia, es decir no aparece la declaración del perito evaluador, donde el mismo perito reconoce que los perjuicios en la modalidad lucro cesante no fueron tasados dentro del dictamen por el él realizado); en ese orden de ideas considero que es necesario que se ordene abrir a pruebas este incidente y se nombre un perito de la lista de auxiliares de la justicia o del IGAC, a fin de que se establezcan y determinen los perjuicios causados a mi poderdante por el hecho de no poder volver explotar los proyectos productivos que tenía dentro del predio que le fue expropiado, tales como pesebrera, porqueriza, jaguey, sistema de riego, entre otros.

Es de resaltar que dicha prueba fue solicitada por la suscrita al momento de interponer el incidente. La jurisprudencia ha señalado que toda expropiación debe conllevar una indemnización previa, integral y justa que incluya no solo el valor del bien, sino también el daño emergente y el lucro cesante. PETICIONES Conforme con lo expuesto, dejamos a su consideración la sustentación de nuestra apelación y solicitamos a los señores magistrados revoquen el auto impugnado y en consecuencia reconocer que el bien inmueble objeto de expropiación no es un bien baldío, sino es un bien inmueble fiscal adjudicable.

Ordenar el pago de las mejoras efectivamente demostradas, sin el límite legal establecido por vivienda de interés prioritario. Ordenar la práctica de prueba pericial complementaria para tasar lucro cesante y daño emergente. Subsidiariamente si no se revoca el auto por las consideraciones expuestas, en aras de que se imparta justicia material y no se le revictimice a mi poderdante reconociéndole una indemnización paupérrima como la fijada por el A quo, solicitamos se tomen las medidas correspondientes, y se suspenda el trámite del incidente de oposición hasta que se profiera sentencia en el proceso de restitución de tierras en curso cuyo radicado es: 13244 3121 002 2023 00015 00, donde sin lugar a dudas se le va a reconocer la propiedad plena del predio objeto de esta demanda a mi poderdante, es decir ya no se le va tener como un mero ocupante, sino como legítimo propietario y de esa forma se le pueda indemnizar pagando un justo precio.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso. Cordialmente, VIVIANA MARIA MONTES ROJANO C. C. No. 45.555.001 de Cartagena T. P. No. 200989 del C. S. de la J.