Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2019-351

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GABRIEL MORENO ÁLVAREZ CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-0035101. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir decide el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de ambas partes contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Gabriel Moreno Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. con el objeto que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo, “según sentencia judicial proferida (…), desde el 17 de julio de 1996” (pretensión primera); y como consecuencia, se condene a la demandada “a cumplir la sentencia (…) donde se ordenó el reconocimiento del contrato de trabajo entre el señor GABRIEL MORENO ÁLVAREZ y la empresa BAVARIA & CIA SCA, de 20 de junio de 2013” (pretensión primera A); se ordene su reinstalación “en el mismo cargo u otro de igual o de superior jerarquía”, en las instalaciones de Bavaria – Tocancipá; y se condene al pago de diferencias salariales dejadas de percibir, auxilio de alimentación y transporte, aumentos salariales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, aportes pensionales, prima de vacaciones, prima extralegal de pascua y auxilio de estudio de hijos, todos estos conceptos desde el momento de la afiliación al sindicato SINALTRACEBA, según lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre Bavaria y la organización sindical, y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que uno de los objetos sociales de la demandada es la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias; que el demandante se vinculó “mediante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 2 una sentencia judicial del 20 de junio de 2013”.

Aduce que en la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. existe una organización sindical denominada SINALTRACEBA, que suscribió una convención colectiva de trabajo la cual está vigente; que el demandante está afiliado a esa organización sindical desde el 30 de agosto de 2016; y que allí se fijó el salario para el cargo de auto elevador en $88.600 diarios.

Refiere que Bavaria no ha cumplido lo ordenado en sentencia judicial frente al reconocimiento del contrato de trabajo y que no le paga el salario establecido en la referida convención colectiva, por lo que le adeuda sus acreencias laborales con base en el salario establecido en la norma convencional. Indica que el 23 de septiembre de 2015 solicitó a la accionada que cumpliera lo dispuesto en la referida sentencia judicial, lo que no acató la empresa; que el 21 de diciembre de 2016 requirió a Bavaria le aplicara los beneficios dispuestos en la convención colectiva; solicitud que fue reiterada por la organización sindical mediante derechos de petición de fechas 20 de febrero de 2017, 16 de abril de 2018 y 23 de agosto de 2018.

De otro lado, informa que el 16 de octubre de 2015 firmó con la empresa demandada “acta parcial de sentencia donde se anota que no se está cumpliendo la sentencia en su totalidad”; no obstante, agrega que el 14 de octubre de 2015 firmó con Bavaria un contrato de trabajo para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, confirmado por el superior, “pero hace una aclaración de no estar de acuerdo con el cumplimiento de la sentencia”, 3.

La demanda se presentó el 30 de julio de 2019, siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, ordenándose la notificación de la accionada (pág. 276 PDF 01); luego, con auto del 30 de julio de 2020, el juzgado requirió a la parte actora para que notificara a la demandada (pág. 278 PDF 01); diligencia que cumplió el abogado del demandante mediante mensaje de datos, tan solo el 6 de marzo de 2023 (PDF 03). 4.

La demandada BAVARIA & CIA SCA contestó el 23 de marzo de 2023 con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el objeto social de la entidad, las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2012-00236 que se adelantó entre las mismas partes, la existencia de la organización sindical SINALTRACEBA y de la convención colectiva de trabajo suscrita con dicho sindicato; respecto a los demás hechos manifestó que en obedecimiento a lo resuelto por las autoridades judiciales, procedió a vincular al demandante y lo incluyó efectivamente en nómina a partir del 14 de octubre de 2015, y, para tal efecto, el 16 de ese mes y año suscribieron acta de cumplimiento de sentencia judicial, en la cual se acordó expresamente que “El cargo al cual se incorpora es el de AYUDANTE OFICINA (Grupo C), toda vez que de conformidad con lo informado por el señor GABRIEL MORENO ÁLVAREZ en reiteradas oportunidades a la Compañía, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 3 padece de una presunta enfermedad lumbar que le limitaría para el desempeño de algunas funciones, por lo que las actividades inherentes al cargo descrito serían compatibles con las limitaciones de salud a las cuales hace alusión, sin embargo, tal circunstancia deberá ser valorada previamente por el área de salud ocupacional, que le practicará los exámenes y análisis a los que haya lugar para determinar su estado de salud actual.” “Así mismo en la estructura organizacional de BAVARIA S.A., no existe el cargo de OPERARIO DE MONTACARGAS que el señor GABRIEL MORENO ÁLVAREZ desempeñaba al interior de la sociedad contratista SUPPLA S.A., Ni un cargo similar o equivalente, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por BAVARIA S.A.”.

Señala que el salario mensual exigible para la fecha de la orden judicial era de $1.832.102.71; y que el cargo al que fue vinculado el demandante es de superior jerarquía al que desempeñaba con anterioridad y, consecuentemente, con una mayor asignación salarial; agrega que el cargo de “autoelevador” no existe en la convención colectiva pue el que allí aparece es de “operario autoelevador”; pero que no existe desde hace más de 15 años en la estructura de personal directo de BAVARIA; a lo que se suma que en la sentencia judicial nunca se le ordenó reintegrar al actor en un cargo inexistente.

Propuso en su defensa la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, y las de mérito denominadas cosa juzgada, inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, mala fe de la parte demandante la innominada (PDF 04). 5.

Con auto del 20 de abril de 2023 se tuvo por contestada la demanda y señaló el 27 de septiembre de 2023 para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 06). 6. En dicha audiencia, la Juez declaró probada la excepción previa denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y, en ese sentido, ordenó excluir las pretensiones primera y primera A del proceso, relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 1996 y la condena para el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario que se tramitó entre las mismas partes con anterioridad (PDF 10). 7.

La audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 6 de febrero de 2024, sin embargo, la misma se reprogramó para el 5 de julio del mismo año (PDF 13); fecha en la que se dio inicio, se recibieron las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de ambas partes, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se suspendió la diligencia para continuarla el 8 siguiente (PDF 17). 8.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 8 de julio de 2024, absolvió a la demandada Bavaria & CIA SCA de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 4 demandante, tasándose las agencias en derecho en la suma de $400.000 (PDF 20). 9.

Contra la anterior decisión las apoderadas de ambas partes interpusieron recurso de apelación en los que manifestaron lo siguiente: La abogada de la demandante señaló: “Atendiendo entonces la decisión que fue tomada por ese despacho interpongo recurso de apelación para que el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca revoque integralmente la sentencia en donde absolvió a la empresa Bavaria, pues eventualmente condena al demandante; tenga en cuenta lo primero y es señalar las razones en por qué el despacho falló en contra del demandante, atendiendo que estableció que nunca dentro de la primera sentencia en donde se estableció el vínculo laboral, se definió el cargo que tendría que ocupar el aquí demandante, cargo que se está hablando, que es el cargo de operario autoelevador, tenga en cuenta honorable Magistrados, sea lo primero señalar que para definir ese contrato y ese vínculo laboral, lo primero que tendría que hablarse sería de qué cargo ocupaba el aquí demandante para establecer dicho vínculo laboral, es decir, que más allá de que dentro de la decisión se ha establecido o no establecido el cargo, dentro de las mismas consideraciones que establecieron el vínculo laboral se establecía el cargo que venía ocupando el aquí demandante; no se puede entonces desconocer el cargo que se venía desempeñando dentro de las instalaciones de la empresa Bavaria y que ha sido en el transcurrir de los años, que ha sido permanente dentro de estas mismas instalaciones.

Ahora, si bien es cierto, indica que dentro del mismo fallo no se estableció este cargo, no se puede entonces dar como probado de que no hay una desmejora por parte de la empresa al momento de vincularlo o darle contratación ya de manera directa al señor Gabriel Moreno Álvarez, simplemente por el hecho de que a pesar de que la intermediaria tenía un pago menor al que estaba establecido dentro de la Convención Colectiva, a la cual hace parte el señor Gabriel Moreno Álvarez, al momento de ingresarse le da un cargo de ayudante de oficina, y de esta situación no se habla del salario establecido de ese cargo que está dentro de la Convención Colectiva, si bien es cierto si la empresa no quería reintegrar esta persona de manera directa al cargo de operario autelevador, sí debió entonces pagarle los salarios que estaban establecidos dentro de la Convención Colectiva bajo ese cargo, atendiendo de que era una desmejora notable para el aquí demandante y que era responsabilidad directa de la empresa al momento de establecer ese vínculo laboral, del cual ya se fue probado, y que además de eso vendrán las mismas consideraciones, estableció que ese cargo conlleva un vínculo directo con la compañía, cosa que se está desconociendo dentro de este fallo y que realmente está contradictorio, pues no se puede indicar que no (sic) hay vínculo laboral si no se establece el cargo, no se establece cuáles son esas funciones que conllevan realmente a que, para este demandante, el verdadero empleado sea Bavaria y CIA C S.A. Además de esto, dentro del mismo proceso no quedó acreditado tanto el pago de beneficios de convención colectiva como las demás prestaciones o beneficios que tiene el aquí demandante; tan es así que dentro de las mismas declaraciones se habló de que no se hacían esos pagos de manera completa, sino de manera parcial, y que había una afectación notable por la antigüedad que correspondía y que ya se habló dentro del primer fallo, desconociéndose completamente los beneficios de la Convención Colectiva o, en dado caso, si no tenía esos beneficios de la Convención Colectiva, pues del Pacto Colectivo establecido; de esta manera también se puede entender que aquí resulta que es una decisión caprichosa de la empresa establecer el cargo de ayudante de oficina, pues a pesar de que se puede indicar que no podría existir el cargo de operario de autoelevador, es este el que indica que él va a ejercer este cargo y en ningún momento el señor Gabriel Moreno Álvarez se está negando a ejercer el cargo de operario autoelevador, por el contrario, precisamente por eso exigió su vínculo laboral al momento de probar su contrato realidad con la empresa Bavaria y CIA C SA, y además de esto, el análisis que se debió tener en cuenta por parte del despacho fue si estaba señalado el salario o estaba establecido el salario de operario autoelevador, y por qué no se le paga entonces el salario establecido para el operario autoelevador, así ejerzca (sic) o no ejerza esa función, porque esa (sic) fue el cargo que le dio el valor o que le dio el contrato realidad al aquí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 5 demandante; no se puede contradecir los fallos, no se pueden contradecir estas decisiones judiciales porque acarrean ciertas consecuencias; y la consecuencia y directa es que sí se desmejora el salario del aquí demandante, sí hay afectaciones directas a las prestaciones sociales del aquí demandante, a los beneficios económicos y beneficios que presenta la Convención Colectiva de manera directa al aquí demandante, cosa en la cual no se le hizo un análisis pertinente dentro de este proceso, más sabiendo que fue una decisión caprichosa de la empresa Bavaria al establecer el cargo de ayudante de oficina, y que además de este aceptó ese cargo, atendiendo de que podría incurrir él en un acto de insubordinación y que además de eso, pues no haría cumplimiento eventual a la sentencia. Por esas razones el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca debería revocar la sentencia de manera integral y debería atender a las pretensiones tal y como fueron incoadas dentro de la presente demanda”.

A su turno, la apoderada de la demandada señaló: “en la oportunidad procesal pertinente me permito interponer recurso de apelación únicamente en cuanto al numeral segundo de la sentencia que acaba de proferir el despacho, atinente al valor de las costas y agencias en derecho impuestas a cargo de la parte de demandante. Lo anterior, como quiera que este honorable despacho no tuvo en cuenta que estamos en un proceso ordinario laboral de primera instancia, es decir, que no es de única instancia, sino que sus pretensiones deben ser superiores a los 20 salarios mínimos mensuales vigentes.

De allí que no se estuvo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo Superior de la judicatura. PSAA 16-10554 del 5 agosto del 2016, por el cual se establecieron las tarifas de agencia en derecho y el cual es aplicable en materia laboral, según el artículo primero de dicha normatividad, y en el cual se establece en el artículo quinto las tarifas de los procesos declarativos en general aplicables por analogía a los procesos ordinario laborales, que en los procesos de primera instancia las costas deben ser entre el 4% y el 10% de lo pedido o, si no carecen de cuantía, entre el 1 y 10 salarios mínimos mensuales vigentes, lo cual no se aplicó en el caso concreto, ya que únicamente se calculó, se impuso condena por $400.000.

Por lo tanto, solicito a los honorables magistrados revoquen el fallo proferido únicamente en lo que respecta a las costas seguidas en derecho calculadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que lo fijen en una suma superior, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y confirme en lo demás la sentencia”. 10.

Recibido el expediente digital en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 22 de julio de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó. La apoderada de la demandada solicita se revoque el ordinal segundo de la sentencia frente al monto de la condena en costas, para que en su lugar se condene al actor al pago de dicho concepto en la suma de $800.000 pues, a su juicio, la a quo “erró fijar las costas y agencias en derecho del proceso a cargo de la parte demandante en cuantía de $400.000.

Lo anterior, comoquiera que desconoció que, al tratarse el presente de un proceso ordinario laboral de primera instancia, la cuantía de las pretensiones del demandante excedía los 20 SMMV. De allí que, en atención a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, aplicable por analogía al Proceso Laboral, se debía imponer una condena por dicho concepto en los términos del artículo 5° de dicha normatividad”.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia en lo demás. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) establecer si al momento de la vinculación contractual del demandante, una vez fue expedida la orden judicial contenida en la sentencia, se debió mantener en el cargo de auto elevador o montacarguista que venían desempeñando desde la vinculación primigenia con la demandada y no en el de ayudante de oficina, y si el salario que debe devengar es el establecido para el primer cargo en mención; ii) determinar si hay lugar al pago de salarios y beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva suscrita entre Bavaria y Sinaltraceba, para los trabajadores que ostentan el cargo de auto elevador; y, de mantenerse la decisión de la juez, iii) analizar si hay lugar a incrementar el valor de las costas procesales a cargo del demandante.

La a quo al proferir su decisión consideró que si bien las partes no discuten que el demandante es beneficiario de la convención colectiva que se pide su aplicación; lo cierto es que se probó que el actor no ha desarrollado labores de autoelevador, por lo que en ese sentido no es posible pagarle acreencias legales y extralegales “respecto de un cargo que no ha ejercido”; agrega que aunque es verdad que en sentencia anterior, emitida dentro del proceso 2012-00236, se declaró la existencia del contrato de trabajo vigente desde el 17 de julio de 1996 y por esa razón Bavaria lo incluyó en nómina desde el 14 de octubre de 2015, en el cargo de ayudante de oficina, resulta claro que “para todos los efectos de esa sentencia hace tránsito a cosa juzgada y que esa es la fecha de inicio del contrato”, no hay lugar a emitir condena contra Bavaria porque “el señor Gabriel Moreno Álvarez ha venido ejerciendo su trabajo como ayudante de oficina y no es cierto que le hubiesen bajado su sueldo, ni que hubiese existido ningún tipo desmejora, ni que se le hubiese dejado aplicar beneficios convencionales”, pues así se desprendía incluso de su propio interrogatorio de parte e incluso acepta que “la sentencia judicial que declaró la existencia al contrato de trabajo no ordenó un reintegro a ningún cargo en específico, venía devengando un sueldo y entró a devengar un sueldo que incluso fue mayor y adicionalmente le han pagado a él los beneficios convencionales teniendo en cuenta el cargo de ayudante de oficina”, lo que se ratifica con las pruebas documentales; por tanto, concluyó que no se han desmejorado los derechos del demandante, insiste, porque al actor se le han pagado los beneficios convencionales con base en el cargo ejercido.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 7 Así las cosas, lo primero que debe decir la Sala es que, en efecto, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso radicado No. 2012-00236 resolvió: “Primero: Declarar que entre GABRIEL MORENO ÁLVAREZ y BAVARIA S.A. en virtud del principio la primacía de la realidad existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 17 de julio de 1996”.

“Segundo: Declarar que a partir de la ejecutoria del presente fallo la demandada Bavaria S.A. Debe asumir de forma directa sus obligaciones de empleador respecto del demandante señor Gabriel Moreno Álvarez”. “Tercero: Condenar en costas a Bavaria S.A. las cuales serán tasadas por Secretaria (sic) y al pago de agencias en derecho que se fijan en 2 salarios mínimos”;

“Cuarto: absolver a la demandada Bavaria S.A. de las restantes súplicas de la demanda” (pág. 53-54 PDF 01). Posteriormente, en sentencia de 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Dentro del proceso Ordinario Laboral, seguido por GABRIEL MORENO ÁLVAREZ contra BAVARIA S.A., por lo señalado en la parte motiva de esta providencia ( )” (pág. 55-56 PDF 01).

Finalmente, aunque se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado; y si bien contra el auto que negó el recurso de apelación se interpuso reposición y en subsidio queja, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 3 de diciembre de 2014, lo declaró bien denegado (pág. 58-64 PDF 01). Además, obra acta de cumplimiento sentencia judicial, de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita entre Gabriel Moreno Álvarez y la empresa Bavaria S.A., en el cual se indica que, en atención a las referidas decisiones judiciales, se citó a dicho señor y se le indicó que sería incluido en nómina a partir del 14 de octubre de ese año, y por esa razón dicho día se formalizó la orden judicial en el cargo de AYUDANTE OFICINA (Grupo C), “toda vez que de conformidad con lo informado por el señor GABRIEL MORENO ÁLVAREZ en reiteradas oportunidades a la Compañía, padece de una presunta enfermedad lumbar que le limitaría para el desempeño de algunas funciones, por lo que las actividades inherentes al cargo descrito serían compatibles con las limitaciones de salud a las cuales hace alusión, sin embargo, tal circunstancia deberá ser valorada previamente por el área de salud ocupacional, que le practicará los exámenes y análisis a los que haya lugar para determinar su estado de salud actual.” “Así mismo en la estructura organizacional de BAVARIA S.A., no existe el cargo de OPERARIO DE MONTACARGAS que el señor GABRIEL MORENO ÁLVAREZ desempeñaba al interior de la sociedad contratista SUPPLA S.A., ni un cargo similar o equivalente, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por BAVARIA S.A.”; se agrega que los salarios y prestaciones legales causados a partir de la ejecutoria de la sentencia serán calculados una vez efectuado el ingreso en nómina (pág. 76-77 DF 01).

Igualmente, reposa contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Gabriel Moreno Álvarez y la empresa Bavaria S.A. el 14 de octubre de 2015, en el que se consigna que se da cumplimiento a las sentencias antes aludidas, se determina como fecha de ingreso el 11 de septiembre de 2017 y que “para efectos indemnizatorios” se tendría como fecha de ingreso el 17 de julio de 1996;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 8 se asigna al demandante el cargo de ayudante oficina; y se establece un salario mensual de $1.832.102.71 (pág. 78-83 PDF 01). Así mismo, obra constancia expedida por BAVARIA S.A. el 18 de diciembre de 2015, en la que se indica que el demandante ingresó a BAVARIA S.A. a partir del 11 de septiembre de 2015, mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de ayudante oficina, con una asignación salarial mensual de $1.832.102.71 (pág. 184 PDF 01); los días 25 de octubre de 2016, 4 de julio de 2017, 28 de junio de 2018 y 18 de enero de 2019, la demandada expidió otras constancias en los mismos términos que la anterior, señalándose como salarios para el año 2016 la suma de $1.956.136, 2017 en $2.068.614, 2018 por $2.129.944 y 2019 en $2.228.774 (pág. 185-188 DPF 01).

Como puede observarse, el demandante en los hechos de la demanda actual indica que se vinculó con la empresa Bavaria & CIA S.C.A. en el cargo de autoelevador, y aspira a que se le reinstale en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría. Ahora, conforme al contrato de trabajo que suscribió con la empresa demandada no hay duda de que el cargo al que fue vinculado en cumplimiento de la orden judicial y que viene desempeñando, según certificación expedida por BAVARIA S.A., es el de “AYUDANTE OFICINA”, es decir un cargo diferente al que alega había sido vinculado el 17 de julio de 1996.

Sin embargo, se advierte que la orden judicial del Juzgado Laboral del Circuito Laboral de Zipaquirá confirmada por esta Sala, en el proceso 2012-00236, de manera alguna condicionó a la accionada para que mantuviera al demandante en el cargo de montacarguista o autoelevador, pues lo que se estipuló en esa oportunidad fue que Bavaria S.A. tenía que asumir de manera directa su responsabilidad como empleador, y como quiera que al interior de la empresa no existía dicha labor o actividad -la de operario montacargas o autoelevador- como se dice en el acta de cumplimiento de la sentencia y lo reitera la demandada desde la contestación, en aras de acatar la sentencia judicial, resulta razonable que la accionada lo contratara para que ejerciera el cargo de ayudante de oficina, con lo que se formalizó la relación laboral, ya que esa era la disponibilidad laboral que tenía la empresa en ese momento, máxime cuando en el acta suscrita por ambas partes se indica que dicho cargo era compatible con el estado de salud del actor e, incluso, en el interrogatorio de parte el demandante admite que tenía como restricción médica no conducir montacargas, situación que es corroborada por la testigo María Cristina Henao Sánchez en la declaración que rindió en este proceso, y así también lo ratifica el testigo Gustavo Castillo Infante pues indica que el demandante tiene una enfermedad lumbar.

Además, no se acreditó que hubo una desmejora de las condiciones laborales, pues si bien indica que el salario que la empresa Bavaria & CIA S.C.A. y la organización Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 9 sindical SINALTRACEBA fijó para el cargo de autoelevador fue el de $88.600, es decir $2.658.000 mensuales, cifra superior a la señalada para el actor al momento del reintegrado, de $1.832.102.71 mensual; no se indica cuál era el salario que venía devengando antes de la vinculación directa con Bavaria para poder comparar y verificar si hubo o no algún menoscabo, pues los comprobantes de nómina que se allegaron con la demanda son de septiembre de 2015 en adelante, es decir cuando la vinculación se realizó directamente con Bavaria S.A., sin poder advertir cuál era el salario devengado con anterioridad.

Así mismo, el actor en su interrogatorio de parte fue claro en aceptar que el cargo en el que fue vinculado, de auxiliar de oficina, tuvo una mejora salarial respecto al que antes tenía, situación con la que desvirtúa la desmejora que ahora predica. Aunado a lo anterior, conviene precisar que se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Bavaria S.A. y la Organización Sindical SINALTRACEBA el 1 de diciembre de 2017, con vigencia del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019 (pág. 139-176 PDF 01), organización sindical a la cual se afilió el demandante conforme la notificación realizada por la organización sindical a la empresa el 1 de septiembre de 2016 (pág. 134-135 PDF 01); y si bien en dicho acuerdo convencional (el cual no estaba vigente al momento del reintegro del demandante pero sí para la fecha de la afiliación del trabajador a la organización sindical) se encuentra contemplado el cargo de operario autoelevador con una asignación salarial de $88.601, no se debe perder de vista que la empresa insiste que el cargo no existe actualmente en la empresa y, por ende, se entiende que no hay vacantes del mismo, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante pues ni siquiera se indicó que haya algún trabajador vinculado directamente a la empresa que ostente ese cargo, por tanto, no es posible establecer un punto de comparación respecto del demandante y con esto entrar a revisar si existen las diferencias entre dos trabajadores en igualdad de condiciones; en ese orden de ideas, tampoco es posible determinar si en este caso el actor se reintegró en un cargo de inferiores condiciones a las que tenía un autoelevador o montacarguista en su momento, reiterándose que el cargo que ha desempeñado desde que fue vinculado directamente con Bavaria ha sido el de ayudante de oficina, es decir, uno distinto al señalado en la petición. Ahora, en lo que respecta a la solicitud del recurrente cuando indica que Bavaria no quiso reintegrar al actor en el cargo de autoelevador por lo que en todo caso debió pagársele el salario que se tenía asignado en la convención colectiva para dicho cargo, debe decirse que ello no se dispuso en la sentencia emitida en proceso anterior e, incluso, en ese proceso no se solicitó la nivelación salarial con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltraceba, como tampoco se impuso condena económica alguna, ni tampoco Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. 10 se obligó a Bavaria a reincorporarlo con la asignación salarial allí establecida para el cargo de autoelevador, por tanto, considera la Sala que Bavaria no estaba obligada a reconocer al demandante el salario establecido en la convención para el cargo de autoelevador, máxime cuando para la fecha en que lo vincula (11 de septiembre de 2015), el actor no era aún afiliado al sindicato Sinaltraceba, y tampoco podía reconocer ese salario desde su afiliación, porque las labores que ha ejecutado desde entonces, son las de ayudante de oficina.

Y si en gracia de discusión se aceptara que el cargo que debería desempeñar el actor es el de autoelevador, de todas formas no habría lugar a tener como salario el referido por la parte actora, por cuanto los topes salariales que se establecieron en la Convención Colectiva con vigencia del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, fueron unos máximos e incluyen tanto la porción fija más la variable y además sujeto a desempeño (pág.172-173 PDF 01), de donde puede deducirse que no es dable interpretar esa estipulación como hace el demandante que entiende que se trata del salario fijo y mínimo por pagar; la norma contractual señala el máximo que puede devengar el que desempeñe el cargo aludido, y como se refiere a salario fijo y variable es dable deducir que el monto definitivo está en relación con las jornadas que desempeñe el trabajador, lo que aquí tampoco se demostró. De otra parte, no es posible entrar a analizar si dentro del plenario se demostró que el actor haya recibido todos los beneficios convencionales respecto al cargo que ha desempeñado desde su afiliación al sindicado Sinaltraceba, vale decir, el de ayudante de oficina, ya que ello no fue solicitado en la demanda y, se insiste, lo que el actor ha pretendido con este proceso es que se le reconozca un salario y unos beneficios convencionales con base en el salario estipulado para el cargo de autoelevador, más no para el cargo de ayudante de oficina, aunque dicho sea de paso, fue el mismo demandante el que en su interrogatorio de parte admitió que el salario que le pagan por las labores que realiza en el cargo que ayudante de oficina, corresponde al establecido en la convención colectiva.

Igualmente, no se puede pasar por alto que en los desprendibles de pago del demandante correspondientes a los años 2016 a 2019, vale decir, desde la afiliación del demandante a la fecha de presentación de la demanda, se advierte que se le han pagado beneficios convencionales correspondientes al cargo de auxiliar de oficina, tales como auxilio de medicina prepagada, bonificación, prima de pascua, auxilio para cursar estudios, prima de descanso, prima extralegal de junio y complementaria de diciembre; y también acreencias legales como primas legales de junio y diciembre, intereses sobre las cesantías y vacaciones (pág. 189274 PDF 01).

Es más, en el interrogatorio de parte el actor admite que sí le 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01. pagaban beneficios convencionales como primas extralegales, y así también lo señalan los testigos María Cristina Henao y Gustavo Castillo Infante.

Es cierto que este último testigo indica que al demandante se le han pagado tales beneficios de manera parcial desde que lo cambiaron de cargo de “auxiliar de oficina” a “auxiliar de oficina logística”, sin embargo, se reitera, en este proceso no se solicitó el pago de beneficios convencionales frente al cargo de ayudante de oficina, y menos su reliquidación o pago completo.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Es de agregar que esta Sala ya se ha pronunciado en similar sentido, en sentencias de 27 de octubre de 2021 dentro del radicado No. 25899-31-05-0012019-00381-01, 17 de noviembre de 2022 dentro del radicado 25899-31-05002-2018-00446-03 y del 16 de marzo de 2023 en el proceso 25899-31-05002-2019-00414-03, con ponencia del H. Magistrado Eduin De La Rosa Quessep; y en sentencia del 18 de agosto de 2023 en el proceso 25899-31-05-001-201900380-01, con ponencia del H. Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra.

Ahora bien, frente al recurso de apelación interpuesto por la abogada la demandada, basta con decir que no se accederá al mismo pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que apruebe la liquidación de costas, etapa procesal que no se ha cumplido en el presente asunto.

Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GABRIEL MORENO ÁLVAREZ contra BAVARIA SA Y CIA SCA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL MORENO ÁLVAREZ Contra BAVARIA SA Y CIA SCA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00351- 01.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria