República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-001-2023-00235-01 ELENA BAYEH TANGEL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Valledupar, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 23 de abril de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Rad: No. 20011-31-05-001-2023-00235-01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
Y tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene adoctrinado que cuando quien recurre en casación es el demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (AL1237-2018 radicado 78353).
Y frente al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia en decisión AL3134 del 28 de julio de 2021 Radicación n.° 89661, precisó: Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Rad: No. 20011-31-05-001-2023-00235-01 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
(…) Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
De conformidad a lo anterior, se tiene que el interés para recurrir por parte del demandado, AFP fondo privado en los procesos donde lo perseguido es la ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede pregonarse es el hecho de extinguirse su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor de la demandante, dado que dejaría de recibir los rendimientos por su gestión, así como los gastos de administración y comisiones, perjuicio que cumple anotar, en el presente asunto no se demostró a efectos de cuantificar el agravio y con él, el interés económico para recurrir.
En consecuencia, se negará el recurso interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral, Rad: No. 20011-31-05-001-2023-00235-01
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia emitida por este Tribunal el 23 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20011-31-05-001-2023-00235-01 Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CUARTA DECISION CIVIL – FAMILIA - LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ELENA BAYEH RANGEL DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00235-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO NOTIFICADO EL 15 DE JULIO DE 2024 CARLOS VALEGA PUELLO identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.361 titular de la Tarjeta Profesional de Abogado número 59.558 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMISNITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio del presente me permito interponer recurso de reposición en subsidio de queja contra auto notificado el 15 de julio de 2024, el cual no concede recurso de casación interpuesto contra sentencia de segunda instancia notificada el día 23 de abril de 2024.
I. SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dentro del proceso de la referencia se dicto sentencia contra mi representada, en el cual resolvieron las pretensiones a favor de la parte demandante, por lo que se procedió a presentar recurso de apelación. 2. EL día 23 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar emite sentencia segunda instancia, en el cual confirma la sentencia de primera instancia. 3.
El día 02 de mayo de 2024, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2024. PBX (605) 3859105 Barranquilla Calle 77B No.57-141 Piso 5 Bogotá. Calle 99 # 10 – 57 Piso 5 PBX (+57) (601) 7432155 w. www.valegaabogados.com 4. El día 15 de julio de 2024, se pronuncia el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, negando el recurso de casación, alegando que no existe erogación alguna económicamente lo perjudique a mi representada.
II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El despacho incurre en un error al negar el recurso de casación interpuesto el día 06 de junio de 2024, por medio de auto de fecha 27 de junio de 2024, toda vez que como se expreso al momento de presentar el recurso de casación, se dio aplicación al Código General del Proceso de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 334, dado que la misma fue proferida en segunda instancia. Conforme a lo anterior, el Tribunal niega recurso de casación manifestando, que PORVENIR S.A. no cuenta con el interés económico para recurrir casación, por cuanto el interés para recurrir no excede 120 veces el salario mínimo legal vigente.
Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de 183,790,298, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente.
Como se avizora: Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la INDEMNIZACIÓN de estos valores PBX (605) 3859105 Barranquilla Calle 77B No.57-141 Piso 5 Bogotá. Calle 99 # 10 – 57 Piso 5 PBX (+57) (601) 7432155 w. www.valegaabogados.com que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, los cuales arrojan un total de 217.066.920, como se avizora: Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente su señoría REPONER EL AUTO NOTIFICADO el 15 de julio 2024, y en su lugar darle tramite al recurso de casación interpuesto. Del mismo modo, para que el Superior estudie nuevamente en reconocer el recurso de casación interpuesto en su momento en contra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA notificada por edicto el día 25 de abril de 2024.
PBX (605) 3859105 Barranquilla Calle 77B No.57-141 Piso 5 Bogotá. Calle 99 # 10 – 57 Piso 5 PBX (+57) (601) 7432155 w. www.valegaabogados.com Respetuosamente, CARLOS VALEGA PUELLO C.C.No.8.752.361 de Soledad T.P.No.59.558 del C.S. de la J S.L.S PBX (605) 3859105 Barranquilla Calle 77B No.57-141 Piso 5 Bogotá. Calle 99 # 10 – 57 Piso 5 PBX (+57) (601) 7432155 w. www.valegaabogados.com TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO ELECTRÓNICO ARTÍCULO 110 C.G.P. NÚMERO DE EXPEDIENTE 20011-31-05-0012023-00235-01 CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE ELENA BAYEH TANGEL DEMANDADO TRASLADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSION ARTÍCULOS 110 Y 318 y ss C.G.P. ES, Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE RECURSO DE PENSIONES Y REPOSICIÓN CESANTÍAS PORVENIR S.A. TÉRMINO MAGISTRADO 3 DÍAS HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA El presente TRASLADO se fija en lista hoy VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2024 a las SIETE de la mañana (7:00 a.m.) y se desfija de la lista hoy VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2024 a las CUATRO de la tarde (4:00 p.m.) MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral