Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2012-00667-03 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 1100113103031 201200667 03 EJECUTIVO UNIÓN PROFESIONALES PARA LA CULTURA Y LA RECREACIÓN U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRÍGUEZ y DIEGO LÓPEZ SOSA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 15 de junio de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del deudor Freddy Enrique Chavarria Gualtero.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, la a quo declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, en razón a que cuando el ejecutado “persiga la terminación del proceso por pago, debe aportar la liquidación del crédito, atendiendo a lo dispuesto por el Juzgado en el mandamiento de pago, acompañada del título de consignación, por el monto de su importe” en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 461 del C. G. del P. Sumado a lo anterior, al verificar la operación aritmética realizada por la parte pasiva no advirtió yerro alguno, “como quiera que se acataron las órdenes impartidas en el mandamiento de pago, tomando en consideración el saldo insoluto y los intereses moratorios allí fijados, lo que por cierto, se cuantificaron conforme las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para cada período, hasta el 31 de marzo de 2022, data para la cual, ya había constituido 1 Ver folio 353 del archivo digital “01CopiaCuadernoTresAcumulada.pdf” del 03Acumulada”.

Ejecutivo 1100113103031 201200667 03 de UNIÓN PROFESIONALES PARA LA CULTURA Y LA RECREACIÓN U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA contra EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRÍGUEZ y DIEGO LÓPEZ SOSA. los depósitos judiciales por el valor global de $15.640.000,oo, como aparece en la pieza procesal que se otea a folio 197 del paginario”. Y ante los planteamientos del objetante se le señaló que “el saldo de capital equivale a $9.452.006,oo y la exigibilidad de los intereses moratorios decretados, ocurre desde el 1 de agosto de 2019, como en efecto, fueron calculados por el ejecutado FREDDY ENRIQUE CHAVARRIA GUALTERO, hasta el 31 de marzo de 2022.

Al paso que, el título judicial presentado con intención de producir el pago judicial, a órdenes del Juzgado y para el proceso de la referencia, por el total de $15.640.000,oo, se realizó el 25 de marzo de 2022, de donde emana que, lo réditos de mora inexorablemente debían generarse sólo hasta esa calenda” y si bien no se ha proferido sentencia u orden de seguir adelante con la ejecución, ello no impide la presentación de un estado de cuenta para procurar saldar la obligación. Además, tampoco fue acertado que el censor afirmara que debía efectuarse graduación de los créditos (principal y acumulado), dado que no se “involucra a ningún concursado”, sin que el pago se deba condicionar a la orden de acreencias que se sugirió por el demandante o que las medidas cautelares decretadas en el plenario influyan en el estado de cuenta. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; para lo cual adujo, en resumen, que “el pago de las obligaciones debe realizarse respetando el orden de prelación de las acreencias”; “no es momento para hacer la liquidación de la obligación, pues al ser un proceso ejecutivo con demandas acumuladas, la liquidación del crédito debe hacerse de manera conjunta”; y la “liquidación correcta con corte al 22 de junio de 2023 es por la suma de $21.262.666,oo”. 3.

Mediante auto del 8 de abril de 2024, la a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque conforme al inciso 3 del artículo 446 del C. G. del P. el ejecutado que persiga la terminación del proceso por pago debe aportar una liquidación del crédito con observancia de los dispuesto en la orden de apremio acompañada de un título de consignación por el monto de su importe.

Agregó que no es aplicable la prelación de créditos, ya que tanto en la demanda en curso como la que se acumuló solo existe una garantía personal, por lo que no es de recibo que el pago del deudor se deba destinar 2 Ejecutivo 1100113103031 201200667 03 de UNIÓN PROFESIONALES PARA LA CULTURA Y LA RECREACIÓN U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA contra EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRÍGUEZ y DIEGO LÓPEZ SOSA. también a la acreencia principal y el cálculo de los intereses se debe realizar hasta la fecha del pago que hiciere el demandado Freddy Enrique Chavarria Gualtero, esto es, hasta el 25 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES: 1. Bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, por las razones que a continuación pasan a explicarse. 2. El Código General del Proceso, en su artículo 446, dispone que “[p]ara la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”, pero en el caso que no existan liquidaciones de crédito y costas, el ejecutado podrá presentar las mismas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 461 del C. G. del P., de ahí que se de la posibilidad de presentar el estado de cuenta cuando se busca honrar la obligación. 3.

Ahora, no se desconoce que en el asunto de marras a la acción ejecutiva se le acumuló una nueva acreencia, a fin de ser tramitadas a la par; no obstante, para la práctica conjunta de la liquidación de crédito y costas debe existir en los litigios decisión de fondo o que orden seguir adelante con la ejecución (numeral 5 del artículo 463 Ib.).

Entonces, no se puede desconocer la voluntad de ejecutado Freddy Enrique Chavarria Gualtero de cancelar la obligación, máxime cuando únicamente figura como extremo pasivo del libelo acumulado. Aunado, a que no se presenta una prelación en las obligaciones conforme a la ley sustancial. 4. Dilucidado lo anterior, a tono con las reglas que gobiernan la confección del cálculo de la obligación, el mismo debe incluir capital y los intereses con observancia del mandamiento ejecutivo; se refutó por el censor 3 Ejecutivo 1100113103031 201200667 03 de UNIÓN PROFESIONALES PARA LA CULTURA Y LA RECREACIÓN U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA contra EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRÍGUEZ y DIEGO LÓPEZ SOSA. que los réditos se deben causar hasta el 22 de junio de 2023, no hasta el 31 de marzo de 2022; sin que consista en un error aritmético que amerite un nuevo estado de cuenta, sino a una inconformidad en la fecha de corte de la liquidación. Y en ese punto, se precisa que ante la voluntad de pago pluricitada se estableció el monto de la acreencia acumulada hasta el 31 de marzo de 2022, por cuanto el 25 de marzo de 20222 se constituyeron los depósitos judiciales, establecido en el inciso 3° del artículo 461 del C. G. del P. 5.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, comoquiera que de las motivaciones expresadas se establece la liquidación de crédito elaborada por el deudor Freddy Enrique Chavarria Gualtero, a través de apoderado judicial, se ajusta plenamente a las reglas previstas por la legislación adjetiva civil y la realidad del proceso.

Sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 2 Ver folio 314 del archivo digital “01Copia CuadernoTresAcumulada.pdf” del 03Acumulada”. 4 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28be1f61cd6e0fb2223d332f76a1300e10bb0b2ad1a9709a037f9955363aefb8 Documento generado en 11/10/2024 04:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica