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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2025-00096-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 11001310301220250009601 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 129 DECISIÓN CONFIRMA FECHA treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) BANCO DE OCCIDENTE S.A. PLÁTANOS DE MI TIERRA S.A.S. 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el inciso cuarto del auto de fecha 11 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, negó la orden de pago respecto de las primas de seguro solicitadas en el numeral 63 de la pretensión primera de la demanda1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La entidad bancaria demandante por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Plátanos de Mi Tierra S.A.S en liquidación, Jorge Iván Muñoz Ortiz y Daniel Ortiz Penagos para que se librara orden de pago respecto de las siguientes sumas de dinero: i) $411.727.424 por concepto de cánones de arrendamiento desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2024; ii) por intereses de mora causados sobre el capital insoluto desde que cada uno se hizo exigible y hasta el pago total de la obligación; iii) por las sumas que se sigan causando mes a mes, hasta la restitución del bien objeto de remate, así como las sanciones moratorias que de ellas se deriven; 1 Archivo “AutoLibraMandamiento.pdf” iv) las primas de seguros que se vayan causando mes a mes hasta la restitución del bien objeto del contrato; y v) las costas y agencias en derecho que se generen.2 2.2.

Mediante providencia de 11 de abril de 2025, se libró la orden de pago en los términos solicitados en la demanda; sin embargo, en el ordinal cuarto se negó respecto de la pretensión 63: “Se NIEGA librar mandamiento por las primas de seguros solicitadas en el numeral 63 de la pretensión primera, pues, aunque en el contrato de Leasing que se ejecuta quedó consignado en el parágrafo quinto de la cláusula décima como obligación del locatario adquirir un seguro para garantizar cualquier eventualidad, y que dicha obligación puede ser cubierta por el banco con la carga del locatario de reembolsar lo pagado, no está acreditado que los valores reclamados se hayan cancelado a la aseguradora.”3 2.3.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el ordinal referido, aduciendo, en síntesis, que el contrato de leasing financiero No. 180-104851 no es considerado por la ley como título complejo, cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., por ende no requiere un documento anexo que sustente el cobro de las condiciones determinadas en su clausulado y que legitime su cumplimiento, pues en su creación no dispusieron que se requería de otro instrumento que diera validez a las condiciones ya determinadas.

Así, permite que todos los conceptos inmersos en él sean cobrados por vía ejecutiva. Adicionalmente, afirmó que el recaudo de las primas de seguros se encuentra incluido puntualmente en la cláusula décima del contrato, en la que señaló que, si el locatario no cumple con el pago de estas y no lo acredita ante el Banco, se presumirá su incumplimiento, facultándolo para efectuar el pago y evitar la cancelación. 2 3 Archivo “Demanda.pdf” Archivo “AutoLibraMandamiento.pdf” 012 2025 00096 01 2.4.

El Juez de primer grado en proveído de 22 de agosto de 2025, mantuvo incólume su decisión y estimó que pese a que con el recurso de apelación, la ejecutante anexó “certificación de recaudo de las primas de seguro canceladas por el banco”, también lo es que lo realmente allegado fue copia de una comunicación dirigida a la sociedad demandada PLÁTANOS DE MI TIERRA S.A.S., fechada 28 de febrero de 20024 en la que le informaba sobre la renovación del seguro asociado al contrato de leasing a partir del 18/12/2023, sin que de ella se desprenda que efectivamente el banco ha realizado el pago de las primas que pretende le sean reembolsadas por el deudor.” Arguyó que, en todo caso, de haberse aportado la certificación sería extemporánea, ya que para el momento del mandamiento no se demostró el pago exigido.

En el mismo proveído, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente. 3.2.

Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, decidió en legal forma la 012 2025 00096 01 negativa parcial de la orden de apremio pedida, mediante auto de 11 de abril de 2025, bajo el argumento que no se encuentran acreditados los requisitos generales del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo referente al cobro de la prima de seguros, pues no se acreditó por parte de la entidad financiera el pago de las mismas a la aseguradora.

Al respecto, el canon 422 del Código General del Proceso, establece que, “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” A su vez, el título ejecutivo, requiere de la concurrencia de ciertos requisitos de orden formal y material. Los primeros, tienen relación con su procedencia y autenticidad y los segundos, se concretan en la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación contenida en el documento con efectos compulsivos.

Por ende, de estas documentales, debe emerger una obligación pura, simple y cierta, sin esfuerzo alguno o interpretación por parte del juzgador que verifique su existencia, pues casi que constituye un derecho cierto que no tiene necesidad de ser previamente declarado y no está sujeto a ninguna condición o plazo. Siendo ello así, las deudas contenidas en un título ejecutivo inicialmente son autónomas y, en consecuencia, no requieren de instrumentos adicionales que demuestren su subsistencia. De lo contrario, sería necesario constituir un título ejecutivo complejo el cual requiere un conjunto de formatos y papeleo para que de ellos surja el mérito compulsivo. 012 2025 00096 01 3.3.

Se torna necesario mencionar que como soporte de la acción coercitiva, adicional a los títulos valores, se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad.

Frente a estos imperantes condicionamientos, en reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6759 de 2024 señaló que: (…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) (CSJ.

STC3298-2019 reiterada en STC720-2021). 3.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio, prontamente se advierte la confirmación de la decisión impugnada por cuanto no se avizoran cumplidos las prenotadas exigencias respecto del concepto exigido, dado que, si bien en la cláusula décima del contrato se indicó que el locatario se obligaba a tomar y pagar los seguros: a) que amparen los bienes contra todos los riesgos de pérdida y/o daños imputables a los actos del 012 2025 00096 01 hombre o de la naturaleza y a los riesgos de responsabilidad civil; b) los riesgos específicos que considere el banco convenientes o necesarios de acuerdo con la naturaleza y el propósito de los mismos, desde la fecha de suscripción del contrato, aunque el bien no hubiere sido entregado por el constructor y pagar cumplidamente las primas, lo cual debía ser acreditado el mismo día de la suscripción; en caso de no hacerlo, el Banco presumía que no se cumplió con esa obligación, lo que lo habilitaba para pagar el valor de la prima con el objeto de evitar la cancelación o para tomar un seguro por cuenta y a cargo del locatario.

Sin embargo, en el parágrafo quinto de la cláusula décima se aclara que ello constituye una facultad del Banco, mas no una obligación, y en todo caso, esas sumas deberían ser restituidas por el locatario: Sin embargo, en el parágrafo octavo, se habilitó a la entidad financiera para que, ante el incumplimiento del pago de las primas del seguro, pudiera optar por tres posibilidades: a) proceder a la cancelación de uno cualquiera o de la totalidad de los seguros; b) modificar las coberturas 012 2025 00096 01 y/o amparo de los seguros o c) abstenerse de pagar las primas de las pólizas o y/o sus renovaciones poniendo fin a los contratos de seguros.

En ese orden, el incumplimiento del locatario en el pago de las primas del seguro no implicaba, per se, que la entidad bancaria estuviera obligada a asumir dicho costo y, en consecuencia, a trasladar su cobro al demandado. Sino que, a elección, la corporación financiera también podía abstenerse de efectuar tales pagos, en cuyo caso no se generaba obligación alguna susceptible de reclamación. Así las cosas, la asunción de ese gasto por parte del banco era un asunto potestativo, de modo que, para que surgiera una obligación clara, expresa y exigible respecto de este punto, era indispensable acreditar que efectivamente se realizaron los pagos correspondientes y cuál fue el monto de estos.

Y como quiera que, de dicho contrato ni de la documentación anexa es posible extraer que Banco de Occidente pagó una suma determinada o determinable por este concepto, ni la fecha en que se hizo exigible, es dable concluir que el rubro suplicado carece de expresividad, claridad y exigibilidad para que constituya por sí solo título ejecutivo.

Cumple anotar, en todo caso que, al libelo tampoco se adjuntó documentación que facultara a la entidad bancaria demandante a exigir el cobro de este rubro anticipadamente que le permitiera subrogarse en esa acreencia; por consiguiente, por virtud de la ausencia de elementos 012 2025 00096 01 de juicio que sugieran cosa distinta, fuerza colegir la inexistencia de la obligación solicitada en el numeral 63 de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, el contrato por sí solo está desprovisto de mérito coercitivo en cuanto al cobro de las primas de seguro que se vayan causando mes a mes, e incluso, tampoco se advierte la expresividad de la obligación, habida razón que no aflora de manera indubitable, no es liquidable por simple operación aritmética, y mucho menos está estipulada una cifra concreta, por tanto, no es posible avistar prestaciones a cargo de la demandada por este concepto. 3.5.

En la senda descrita, no prospera la censura en estudio, en tanto que el éxito de la misma estaba supeditado a que con la demanda, su promotor allegara título ejecutivo que reuniera a plenitud los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible ya que, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”, circunstancia que en este asunto no se conjuró, al no tener certeza del pago efectuado por el ejecutante por el concepto cuyo recaudo se pretende. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden. 012 2025 00096 01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase lo actuado al Despacho Doce Civil del Circuito de esta ciudad que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2212cfa258ab59484ecb078215c1457da8f5645ac38d370930edd1374e3b33d Documento generado en 30/09/2025 03:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2025 00096 01