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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO-EJ C-2010-02596- DAVIVIENDA vs GUSTAVO TULENA REVOCA y MODIFICA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto-EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veintic inco (2025) Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, frente a l recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el señor GUSTAVO ADOLFO TULENA TULENA.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: El Banco Davivienda S.A, promovió demanda ejecutiva contra el señor Gustavo Adolfo Tulena Tulena, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $364.851.946, correspondiente a las obligaciones No 06320206200018508 y 06320206200018524, que están respaldadas por una hipoteca abierta e ilimitada constituida mediante escritura pública No 1931 del 10/12/2004, que recae sobre el bien inmueble denominado “San Nicolás”, localizado en el municipio de Chinú, Córdoba; así mismo, persiguió el desembolso de los intereses corrientes, los moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, y las costas procesales 1. 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 2.

El juzgado de conocimiento, por intermedio de auto del 17 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago en la forma impetrada por el convocante 2; y en la misma fecha, dictó proveído con el que decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 144 -005868, objeto de la garantía hipotecaria 3. 3.

Luego de integrarse el contradictorio, y efectuarse sendas actuaciones procesales, el A Quo, dictó sentencia el día 08 de abril de 2014, en la que denegó el medio exceptivo propuesto por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, e impuso costas en contra de la parte ejecutada 4. 4. Seguidamente el banco ejecutante presentó la liquidación del crédito correspondiente 5, la cual fue controvertida por la pasiva, objeción que fue declarada infundada por conducto del auto del 29 de marzo de 2016 6; y frente a dicha decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto a través de la providencia del 24 de mayo 2016 7. 5.

Luego de que el estrado de conocimiento requiriera al IGAC, para que le suministrara el avalúo catastral del inmueble embargado 8, y de que la s partes entablaran una controversia en torno a la primera tasación comercial allegada 9, el despacho competente, mediante auto del 22 de enero de 2019, impuso la presentación de un nuevo avalúo comercial del bien cautelado 10, disposición que fue acatada por el Banco Davivienda S.A., quien 2 Derivado 04AutoLibraMandamientoPago.pdf. 3 C02MedidasCautelares, derivado 02AutoDecreteseEmbargo.pdf. 4 Derivado40Sentencia.pdf. 5 Derivado 55MemorialLiquidacionCredito.pdf. 6 Derivado 59AutoDeclaraInfundadaObjecion.pdf. 7 Derivado 63AutoDeclaraDesiertoApelacion.pdf. 8 Derivados 70AutoOficieseIGAC.pdf, y Derivado 80AutoOficieseIGAC.pdf. 9 Derivados 75Avaluo.pdf. 10 Derivado 112AutoDejaSinEfectoAuto.pdf. 3 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 arribó la estimación ordenada el día 30 de mayo de 2019 11, misma que fue objetada por el extremo pasivo el 31 de julio de ese año 12. 6.

A partir de ello, el A Quo emitió el auto del 25 de septiembre del 2019, por medio del cual designó perito evaluador para que rinda dictamen pericial sobre el bien objeto de la medida cautelar 13, acto que fue desplegado a cabalidad el día 06 de marzo de 2020 14. 7. Con posterioridad, el juez de primer grado, por medio del auto de 06 de septiembre de 2021 15, corregido el 16 de febrero del 2022, aprobó el avalúo mercantil presentado, teniendo como valor del inmueble cautelado la suma $2.217.140.000 16. 8.

Pese a ello, como quiera que la diligencia de remate no pudo ser llevada a cabo, en vista de que el mentado avalúo presentado tenía más de dos años de haberse practicado, la parte interesada presentó una nueva estimación mercantil, la cual fue puesta en conocimiento de su contraparte mediante auto del 05 de septiembre de 2022 17. 9. Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú – Córdoba, comunicó al despacho competente que el ejecutado solicitó la cancelación de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria – en adelante FMI No 144-5868, lo que derivó en la expedición de la Resolución No 45 del 23 de noviembre de 2022, con la que se levantó el embargo ordenado judicial, por haber operado el fenómeno de la caducidad, previsto en el artículo 64 de La ley 1579 de 201 2. 11 Derivado 118MemorialAvaluopdf 12 Derivado 121Memorialpdf 13 Derivado 124AutoDesignaPerito.pdf 14 Derivado 126Memorial.pdf. 15 Derivado 143AutoNiegaSolicitud.pdf 16 Derivado 147AutoOrdena.pdf 17 Derivado 158AutoOrdena.pdf. 4 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 A partir de ello, la parte ejecutante solicitó i) inscribir nuevamente la medida cancelada por caducidad, y ii) vincular al cauce ejecutivo al señor Gustavo Adolfo Tulena Escudero, quien es el nuevo dueño del bien hipotecado 18.

10. LA DECISIÓN APELADA En providencia del 28 de marzo de 2023, el juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo denegó la vinculación del señor Gustavo Adolfo Tulena Escudero, así como la reactivación del embargo que pesaba sobre el inmueble de FMI 144-5868. En cuanto a la solicitud de integración o vinculación al contradictorio del nuevo dueño, el A Quo sostuvo que la misma no resulta viable en esta etapa del juicio ejecutivo, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 468 del CGP, tal acto debe desplegarse a partir de la formulación del escrito de demanda, y no en esta fase, cuando ya se ha seguido adelante la ejecución, pues de lo contrario, se incurriría en una vulneración al derecho de defensa y contradicción del nuevo propietario del bien previamente aludido.

Y en lo que atañe a la reinscripción de la medida cautelar de embargo que había sido cancelada administrativamente, el estrado de origen también la estimó improcedente, argumentando que la caducidad implica la extinción d el derecho, lo que sucedió en esta oportunidad, al no renovarse oportunamente el embargo que pesaba sobre el inmueble hipotecado, pese a que la Ley permitía su prórroga 19. 11.

Inconforme con la anterior decisión, el banco ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en primer lugar, que la hipoteca es un derecho real que recae sobre los bienes inmuebles, y no sobre la persona, 18 Derivado167MemorialSolicitudCancelacion.pdf. 19 Derivado168AutoNiega.pdf 5 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 motivo por el que el acreedor puede perseguir el bien sin importar quién lo posea, y en todo caso, aunque el mismo sea objeto de tradición, el adquirente lo recibe con ese gravamen, por lo que, aduce el apelante, la determinación del A Quo desvirtúa la naturaleza jurídica de esa figura, con mayor razón cuando la venta se efectuó al hijo del deudor, y solo 6 días después de que la ORIP de Chinú levantara la medida por caducidad.

Así dice el banco apelante es imperiosa la necesidad de que el señor Tulena Escudero [nuevo dueño], participe en el trámite ejecutivo, pues resultaba imposible vincularlo desde el inicio del proceso, si solo se tornó propietario del inmueble hipotecado en el año 2022. Por otra parte, adujo que la norma utilizada para decretar la caducidad de la medida cautelar decretada a su favor, no prohíbe expresamente volver a solicitar la, ni extingue en modo alguno la garantía real que sigue pesando sobre el inmueble hipotecado 20. 12.

El juez de conocimiento, mediante auto del 27 de agosto de 2024, negó la reposición impetrada bajo los mismos argumentos inicialmente compendiados, y concedió la alzada en el efecto devolutivo 21. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto contra un auto que decidió sobre la solicitud de vinculación de un tercero al proceso de la referencia, y negó la aplicación de una medida cautelar, lo que se ajusta a lo estatuido en los numerales 2° y 8° del Código General del Proceso. 2.

Conforme con el recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia se circunscribe a e stablecer, en primer lugar, si la vinculación del señor Gustavo Adolfo Tulena 20 Derivado169MemorialRecursoReposicion.pdf. 21 Derivados179AutoDecide.pdf 6 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 Escudero al presente proceso resulta necesaria; y en segundo lugar debe determinarse, si la configuración de la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, impide inscribir nuevamente la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble aprisionado. 3.

De la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares decretadas en procesos judiciales: En lo que respecta a dicha figura, el e statuto de registro de instrumento públicos, contemplado en la Ley 1579 de 2012, establece lo siguiente en su artículo 64: “Art 64. Caducidad de inscripciones cautelaras y contribuciones especiales. de las medidas Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de l a inscripción, con la cua l tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual per íodo hasta por do s veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el r egistrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del res pectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El térm ino de diez (10) años a que se refiere este artículo se em pieza a contar a partir de l a vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto ”. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2024, dio la siguiente explicación sobre la figura explicitada: “Por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su car ácter i nstrumental, están atadas a l a existencia y finalidad del proceso en el cu al fueron decretadas.

Por eso, por ejemplo, en los juicios declarativos el juez l as debe levantar u na vez emita l a sentencia que los defina; en los ejecutivos, luego de que el 7 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 demandado pague l a totalidad de l a obligación, o en ambos si hay lugar a terminarlos por desistimiento tácito ”. (…) No obstante, esa regla admite excepciones, como la prevista en el artí culo 64 de l a Ley 1579 de 2012, pu es contempla la posibilidad de que l as cautel as que recaen sobre la propiedad inmueble pierdan efectos por el paso del tiempo, al mar gen de si el litigio con ocasión del cual fueron decretadas se encuentra o no finalizado ”.

En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de l a inscripción de las cau telas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustanci al, sumado a que l a figura tiene por objeti vo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inm obiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria.

Nótes e que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de u n tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos púb licos, en el q ue constata los supuestos para de l a caducidad de la inscripción de la cautela ”.

A partir de lo citado in extenso, resulta claro que la caducidad de la inscripción de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta el acto procesal de registro, y no al derecho sustancial discutido judicialmente, ni los gravámenes reales que sobre dichos bienes pesen.

La acción real por garantía hipotecaria. El acreedor hipotecario tiene un derecho de persecución del bien hipotecado para el pago de la deuda garantizada contra el dueño, sin importar que este coincida con el deudor de la obligación que dio origen al derecho real. Dicha regla, parte de lo consignado en el artículo 2452 del código civil, cuyo cuerpo establece que “la hipotec a da al acreedor el derecho de perseguir la f inca hipotecad a, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que l a hay a adquirido”, lo que explica el 8 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 hecho de que el artículo 468 del CGP, en clara sintonía con la disposición sustancial, señale que para efectivizar el derecho hipotecario, la demanda “deberá dirig irse contra el ac tual propietario del inmueble”.

Al respecto, la jurisprudencia especializad a ha sido enfática en enseñar que, "Cuando l a persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación gar antizada con hipoteca es l a misma propietaria del in mueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de ti po personal, consistente en que el patri monio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, con sistente en que el bien r aíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que l as puede ejercitar separada o c onjuntamente; l a personal y l a conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.

Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean person as diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantiz ado obligación ajen a en los término s del artículo 2439 del Código Civil” 22 (Resaltado propio ).

4. EL CASO CONCRETO: 4.1. En esa tarea, para definir el primer punto de apelación, relacionado con la vinculación del señor Tulena Escudero en el juicio ejecutivo de la referencia, resulta imperioso destacar, que cuando el deudor de una obligación garantiza su pago con una garantía real, como lo es la hipoteca, el acreedor puede perseguir la efectividad de ese gravamen, independientemente de quien se a la persona que ostente su propiedad, tal como reseñan los 22 Sa la d e C as a ció n Ci vil d e l a Co r t e S up r e ma d e J u st i ci a, G ac e t a J ud i ci al, No. 2 4 3 9, p ág. 1 1 6.

Cit ad a p o r l a Co r t e Co n st it u cio na l e n S e nt en ci a C 192 de 1996. 9 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 artículos 2452 del Código Civil y 468 del Código General del Proceso, pues la acción suscitada resulta real, y no personal. Bajo esa égida, aunque ciertamente el artículo 468 del CGP, exige que la demanda dirigida a efectivizar la garantía real debe instaurarse contra el actual propietario del inmueble hipotecado, tal disposición no puede ser aplicada a este caso, como arguye el A Quo, quien consideró que no era la oportunidad procesal acertada para ello, por haberse seguido adelante la ejecución desde hace tiempo.

En efecto, aunque lo pregonado por la norma es que el juicio ejecutivo con garantía real sea promovido contra el propietario del bien hipotecado, en el presente asunto, la tradición de la nuda propiedad del inmueble objeto de ese gravamen, reconocido con el FMI 144 -5868, fue registrada el 26-12-2022 23, esto es, más de 12 años después del inicio del presente cauce ejecutivo, lo que imposibilitaba, por simple lógica, que el Banco Davivienda ejerciera la acción en contra del actual propietario señor Gustavo Adolfo Tulena Escudero, quien no era el titular del derecho de dominio para el momento en que se promovió est a demanda ejecutiva, y solo pudo ostentar ese estatus luego de que se cancelara la medida cautelar originalmente decretada, por caducidad.

Bajo ese prisma, la ausencia de vinculación del señor Tulena Escudero en este proceso, podría incidir en sus prerrogativas de defensa y contradicción, pues como se dejó expuesto en el acápite de fundamentos normativos de esta providencia, es claro que el acreedor real puede perseguir el inmueble, independientemente de quien sea su dueño, ya que, como ha enseñado la jurisprudencia especializada, la hipoteca es un derecho real que subsiste mientras subsista la obligación principal, de manera que cualquier alteración en la titularidad del derecho de dominio, no 23 Derivado 171MemorialSolicitud.pdf. 10 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 deslegitima al acreedor para ejercer el derecho de acción, o en su defecto, continuar con su ejercicio si ya ha sido activado.

Así pues, dada la relación sustancial existente entre el crédito perseguido, y el bien inmueble objeto de garantía real, la vinculación del señor GUSTAVO ADOLFO TULENA ESCUDERO, en su condición de nuevo propietario del bien sobre el que pesa el gravamen hipotecario, resulta forzosa, ya que su interés en la litis es más que evidente, y en todo caso, tal sujeto no podría afirmar que desconocía el derecho real, o el curso del presente proceso, pues esta información yace consignada en el FMI 144 5868, en el que no se refleja en modo alguno ni el levantamiento de la hipoteca, -en tanto la caducidad de la medida cautelar no conlleva ese efecto -, ni la terminación de este juicio; así pues, resulta claro que aunque l a vinculación del tercero adquirente es puramente accidental esta sólo se requerirá si es titular actual del derecho de dominio; si el adquirente a su vez enajenó el bien, sobra su vinculación al proceso, pues debe demandarse al actual propietario.

Ahora bien, aunque se revocará el numeral primero de la decisión impugnada, en aras de ordenar la vinculación procesal del señor TULENA ESCUDERO, no sobra recordar que su intervención ha de estar ceñida a los parámetros del artículo 70 del CGP, cuyo contenido establece, que al ser integrado en una etapa avanzada del trámite, debe tomarlo en el estado en que se encuentra. 4.2.

Prosiguiendo con el otro punto de reproche, lo primero es recordar, que la medida cautelar que fue ordenada sobre el inmueble de FMI 144 -5868 en auto de 17 de noviembre de 2010, el cual se encuentra con hipoteca vigente, pese a su cambio de titularidad, se canceló mediante Resolución No 45 del 23/11/2022, emanada de la ORIP de Chinú, Córdoba, en virtud 11 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 de la figura de caducidad establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 24.

Frente al punto debe señalarse, que aunque dicha normativa establece que las inscripciones de medidas cautelares sobre bienes inmuebles tienen una vigencia de 10 años, prorrogable por 5 años más, -que se contabilizan a partir de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria -, lo cierto es que analizada la decisión del A Quo, debe decirse que no le asiste razón cuando afirma, que la aplicación de la figura de la caducidad extingue toda posibilidad de materializar la garantía real que se persigue en esta ocasión, por cuanto recuérdese, que la consecuencia de la caducidad genera la ineficacia pero de la inscripción del embargo, sin que ello incida en modo alguno sobre el gravamen real impuesto al bien, o la posibilidad de que la inscripción del embargo sea reestablecida posteriormente en virtud de una orden judicial o incluso administrativa, pues dicha interpretación del A Quo, completamente alejada del espíritu de la norma en mención, no tiene respaldo legal o jurisprudencial alguno. Por el contrario, en un asunto de similares contornos, en el que la Corte Suprema de Justicia estudió la figura anotada, se llegó a la conclusión de que la reactivación de la medida no solo no está proscrita, sino que resulta viable; véase la STC-9197 de 24 de julio de 2024, oportunidad en la que la Sala de Casación Civil dijo: “(…) Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, co n fundamento en el artículo 64 de l a Ley 1579 de 2012, só lo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de l a vigenci a de la medida (…) Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de l a cautel a deberá provocar del juez un pronunciamiento que gener e una nueva inscri pción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. 24 Derivado 167MemorialSolicitudCancelacion.pdf. 12 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate.

Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le info rmará al registrado r la existencia de l a cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cu al quedará perfeccio nado el embargo y despuntarán sus efectos (…) 25”. Por consiguiente, debe concluirse, que los efectos de la medida caducada pueden recuperarse, en tanto se generan respecto a un acto meramente registral, lo que en nada impide que el interesado, provoque un nuevo pronunciamiento del servidor judicial que reavive los efectos del embargo, noción que toma un matiz fundamental en este asunto, habida cuenta que el embargo procura do se dirige contra un bien revestido por una garantía real.

En ese entendido, el criterio del Órgano de Cierre de esta jurisdicción es claro al señalar, que aun con la declaratoria de caducidad de una cautela, el interesado puede procurar que se decrete otra vez el embargo, o que el originalmente decretado se registre nuevamente, pues se repite, los efectos del acto administrativ o que levanta el registro, no atacan ni cobijan el derecho real ni la orden cautelar existentes, lo cual se compagina con el artículo 63 del estatuto registral, en tanto este estipula sin condicionamiento alguno que “ el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza leg al y no recuperará s u eficacia s ino en vir tud de decisión judicial o adminis trativa en firme ”.

Lo hasta aquí expuesto, exhibe lo errado de la tesis del A Quo, por cuanto no cuenta con respaldo jurídico alguno afirmar que la decisión administrativa de la ORIP permite cercenar los efectos del auto del 17 de noviembre de 2010, que decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, en tanto la misma solo generó la ineficacia del registro del mismo; una interpretación contraria, como la esbozada por el juez de origen, 13 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 no solo torna nugatorio el gravamen hipotecario vigente en favor del Banco Davivienda S.A., en tanto no podría ser materializado, pese a que no se ha decretado su levantamiento, sino que va en contravía del raciocinio adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Por las razones anteriormente expuestas se REVOCARÁ el numeral SEGUNDO del auto apelado, y en su lugar, se ordenará registrar nuevamente la medida de embargo que pesa sobre el inmueble de FMI 144 -5868, que como bien se discurrió previamente, nunca perdió sus efectos.

SIN COSTAS en esta instancia, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, ante la prosperidad del recurso interpuesto por la parte ejecutante, Banco Davivienda S.A. En mérito de lo expuesto, la SUSCRITA MAGISTRADA de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del auto del 28 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, VINCULAR al señor GUSTAVO ADOLFO TULENA ESCUDERO como litisconsorte necesario del extremo demandado, quien deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del proveído reseñado previamente, y en su lugar, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú, Córdoba, que proceda a registrar nuevamente la medida cautelar de embargo decretada en auto de 17 de noviembre de 2010, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 144 -5868, emitiendo los oficios a que haya lugar, en aras de que lograr la efectiva 14 Auto EM-2025-17 Consecutivo 70-001-31-03-001-2010-02596-02 consumación de la garantía real perseguida por el Banco Davivienda S.A.

TERCERO: CONFIRMAR, el auto apelado en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia QUINTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada el