República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013199001202162135 04 PROCESO: VERBAL ACCIONANTE: TCL S.A.S. ACCIONADO: TCL TECHNOLOGY CORPORATION, SHENZHEN GROUP TCL NEW TECHNOLOGY CO.
LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA. y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado por la Sala en sesión del 6 de junio de 2024, según Acta No. 020 de la misma fecha. Procede el Tribunal, en Sala Dual, a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado el 24 de abril de 2024, por la Sra. Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Márquez Bulla. 1 Verbal 110013199001202162135 04 de TCL S.A.S. contra TCL Technology Group Corporation y otros ANTECEDENTES 1.
A través del auto en comento, la magistrada sustanciadora admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las sociedades TCL Technology Group Corporation, Shenzhen TCL New Technology Co. Limited y Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., quienes integran parte del extremo convocado, contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, el 19 de marzo de 2024. 2.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de súplica, el que hizo consistir en que TCL Technology Group Corporation y Shenzhen TCL New Technology Co. Limited no tienen interés para recurrir la sentencia de primera instancia, “dado que el recurso de apelación que interpusieron se fundamenta exclusivamente en que supuestamente sufrieron un daño por las medidas cautelares innominadas que se decretaron en el proceso, no obstante, según lo sostenido por el apoderado de dichas sociedades durante el trámite procesal de primera instancia, el supuesto daño únicamente se causó a COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y no a las otras demandadas”.
Agregó que “no existe ninguna norma que autorice al juez de primera o tribunal de segunda instancia, a proferir una condena a indemnizar perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares innominadas en procesos declarativos y, por consiguiente, no hay fundamento para la procedencia del recurso de apelación interpuesto por las demandadas”. 3.
Por su parte, el apoderado de las sociedades TCL Technology Group Corporation, Shenzhen TCL New Technology Co. Limited. y Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., luego de exponer que “el recurso de súplica contra el auto que admitió el recurso en segunda instancia no puede basarse en fundamentos de fondo contra los argumentos que sustentaron el mismo”; manifestó que atendiendo a que se desestimaron las pretensiones de la demanda, la apelación parcial de la sentencia se circunscribe a la omisión del a quo en la condena en daños y perjuicios, “con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual que se generó a raíz de la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares”. 2 Verbal 110013199001202162135 04 de TCL S.A.S. contra TCL Technology Group Corporation y otros CONSIDERACIONES 1.
De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica a voces del artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación. 2. Zanjado lo anterior, en el asunto de marras, el descontento radica en la admisión de la alzada formulada por TCL Technology Group Corporation y Shenzhen TCL New Technology Co.
Limited, contra la sentencia de instancia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de marzo de 2024, debido a que, según el apoderado del extremo demandante, carecen de interés para plantear la apelación. 3. Bajo esta tesitura fáctica, cumple destacar que, ciertamente, el artículo 321 ídem, prevé que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia”; no obstante, dicho precepto debe analizarse en conjunto con las demás normas que regulan la herramienta vertical, entre ellas los fines de la apelación, que según lo establecido en el inciso 2º del artículo 320 ejusdem, "[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)", con lo cual se determina la legitimación y el interés necesarios para la viabilidad de ese medio de defensa.
Es decir, que una providencia solo puede ser impugnada por quien tenga en el proceso la calidad de parte y, adicionalmente, por la persona (natural o jurídica) que sufra un agravio con la resolución allí contenida, vale decir, que sea contraria a sus intereses; sin perjuicio semejante no existe, entonces, habilitación jurídica para recurrir.
Al respecto, cumple destacar que diversos sectores de la doctrina nacional autorizada han recordado que “el interés jurídico para recurrir consiste en el agravio o perjuicio sufrido por una de las partes o las dos con la sentencia recurrida”1, puesto que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto”2. 4.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y escrutado el USME PEREA, Víctor julio. Recurso de Casación- Enfoque Jurisprudencial. Reimpresión, volumen I. Grupo Editorial Ibáñez, 2017. 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C.-Colombia, DUPRE Editores, 2016, pág. 790. 1 3 Verbal 110013199001202162135 04 de TCL S.A.S. contra TCL Technology Group Corporation y otros plenario, se observa que por auto número 123140 del 11 de octubre de 2021, la Delegatura para Asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso verbal que por propiedad industrial formuló Tecnologías de Conducción y Control S.A.- TCL S.A., decretó las siguientes medidas cautelares, a cargo de Colombiana de Comercio S.A., Mercado Libre Colombia Ltda. y Shenzhen TCL New Technology Co.
Limited: i) Ordenar a las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., y SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO. abstenerse de continuar infringiendo los derechos de propiedad industrial sobre las marcas mixtas de titularidad de la sociedad TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A., registradas bajo los Certificados Números 283989, 283992, 283990 y 474973, dentro del territorio colombiano. ii) Ordenar a las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., y SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO. abstenerse de ofrecer, distribuir, comercializar, publicitar, importar, vender o promocionar productos bajo el signo infractor TCL y/o que resulte similarmente confundible con las marcas de titularidad de la sociedad TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A., incluyendo televisores y celulares que se comercializan haciendo uso del signo infractor, dentro del territorio colombiano. iii) Ordenar a las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA. y SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO el retiro de los circuitos comerciales de los productos que contengan el signo infractor TCL y/o que resulte similarmente confundible con los productos de TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A., incluyendo televisores y celulares que se comercializan haciendo uso del signo infractor, dentro del territorio colombiano. iv) Ordenar a las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA. y SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO retirar de los circuitos comerciales todo el material publicitario digital o físico, en el que se utilice el signo infractor TCL y/o que resulte similarmente confundible con los productos de TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A., incluyendo publicidad relacionada con televisores y celulares que se comercializan haciendo uso del signo infractor, dentro del territorio colombiano. v) Ordenar a las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., 4 Verbal 110013199001202162135 04 de TCL S.A.S. contra TCL Technology Group Corporation y otros MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA. y SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO abstenerse de realizar publicidad en medios de comunicación en Colombia en los que se utilice el signo infractor TCL, tales como televisión, radio, redes, o cualquier otro similar.
Y en pretérito a las disposiciones precautorias que preceden, por auto número 108522 del 8 de septiembre de 2021, desestimó la solicitud cautelar en contra de TCL Technology Group Corporation, al no haberse demostrado que esta se encuentra infringiendo el derecho de propiedad industrial de titularidad de la demandante. 5. Siendo ello así, pese a que previo a proferirse la sentencia que es objeto de la apelación relacionada en el epígrafe, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares por auto número 986 de 12 de enero de 2022, ello no es óbice para que quien, presuntamente, haya resultado afectado por el decreto y práctica de estas por parte de la autoridad administrativa en ejercicio de su función jurisdiccional, ejercite el derecho a reclamar, “la liquidación de los perjuicios que se hayan causado”3, esto, claro está, con independencia de lo que se llegue a probar en el trámite que se surta ante esta Corporación. Con todo, si se parte que el extremo demandado gravitó la controversia contra el fallo de primer grado en la omisión del funcionario en lo atinente a las costas y perjuicios a cargo de la demandante por la deprecación de las cautelas, la viabilidad de la apelación solo será sostenible respecto de quienes, en su disfavor, se decretaron aquellas, toda vez que esta será la base para determinar los supuestos de hecho que configuran el agravio derivado de su práctica.
En ilación con lo discurrido, meridiano es que en casos como el particular, cuando una de las partes lo conforma una pluralidad de sujetos, el interés jurídico para recurrir se deba medir de manera individual por el perjuicio sufrido por cada uno de ellos, máxime si no se trata de una causa única e inescindible en su origen, puesto que, tratándose de las medidas preventivas decretadas, diáfano es identificar cada una de las personas 3 Último inciso del artículo 23 de la ley 1564 de 2012. 5 Verbal 110013199001202162135 04 de TCL S.A.S. contra TCL Technology Group Corporation y otros jurídicas a quienes se les impuso los verbos rectores que se enuncian en el auto número 123140 de 11 de octubre de 2021.
Develado tal escenario factual, queda al descubierto que los únicos legitimados para presentar la censura derivada de la imposición de las medidas cautelares ordenadas y practicadas, son las sociedades Colombiana de Comercio S.A., Mercado Libre Colombia Ltda. (aclarando que esta no apeló la sentencia) y Shenzhen TCL New Technology Co., lo que excluye a TCL Technology Group Corporation, al no haber sido desfavorable a sus intereses la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, el 19 de marzo de 2024, comoquiera que en su contra -a riesgo de caer en tautología- no se decretó ninguna medida cautelar.
A la par de lo anterior, obsérvese que tampoco es de recibo el planteamiento que el suplicante hace en torno a que “según lo sostenido por el apoderado de dichas sociedades durante el trámite procesal de primera instancia, el supuesto daño únicamente se causó a COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y no a las otras demandadas”; ya que se insiste que el interés para recurrir, en atención a los fundamentos que solventan la apelación, lo ostentan aquellas sociedades contra quienes efectivamente fueron decretadas las medidas cautelares pedidas por la demandante; de ahí que si lo que pretende cuestionar es la estructuración o no de los daños y el eventual pago de los perjuicios, ello corresponde al estudio de fondo del asunto, propio de otro estadio procesal. 6.
En esas condiciones, no queda camino diferente a despachar favorablemente, de manera parcial, la súplica formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión 6 Verbal 110013199001202162135 04 de TCL S.A.S. contra TCL Technology Group Corporation y otros RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. En su lugar, se dispone, NEGAR el recurso de apelación interpuesto por TCL Technology Group Corporation, contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, el 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de la Magistrada Ponente para que continué con el trámite de rigor.
CUARTO. SIN costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (01202162135 04) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (01202162135 04) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 7 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6101027d69c4626ab42250dd6b2ff51beebac5364550f7f1695a629ad73f4a1c Documento generado en 13/06/2024 04:34:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica