Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00074-01 DRA PELAEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-039-2022-00074-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO DEMANDADO: INFERCAL S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. En el libelo incoativo, básicamente, se solicitó declarar resueltos los contratos de alquiler de maquinaria celebrados entre la demandante e Infercal S.A.S. los días 27 de febrero y 29 de mayo, ambos de 2020, ante el incumplimiento de la citada sociedad. En consecuencia, ordenar a la convocada pagar $190.875.000 por concepto de daño emergente y $198.000.000 correspondiente al lucro cesante.

Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, se puso de presente que, las partes suscribieron un primer pacto por medio del cual la compañía demandada quedó obligada a cancelar a favor de la actora la suma de $6.500.000 “por concepto de canon de arrendamiento, por el período comprendido entre el 27 de febrero de 2020 hasta el 27 de marzo de 2020”, también “quedó responsable del 100% del valor comercial actual del MINICARGADOR S-570”, y en la cláusula sexta convinieron que “si ninguna de las partes avisa de la terminación de este contrato con al menos un día de anticipación antes de su Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. cumplimiento este quedará automáticamente renovado por un período igual al pactado inicialmente’.

Es decir, dicho contrato a la fecha se encuentra vigente”. Igualmente, informó que celebraron un segundo “contrato de arrendamiento de cosa mueble No. 159, específicamente un COMPRESOR NEUMÁTICO AIRMAN 185 CFM. En dicho contrato quedó estipulado que, en caso de pérdida, la sociedad demandada responderá por el 100% del valor comercial.

La sociedad demandada se obligó verbalmente desde el día 29 de mayo de 2020 a cancelarle a [la accionante] mensualmente la suma de $4.500.000 por concepto de canon de arrendamiento del COMPRESOR NEUMÁTICO AIRMAN 185 CFM. Dicho contrato a la fecha se encuentra vigente”. Historió que el “18 de julio de 2020 fue hurtada la maquinaria objeto de los contratos de arrendamiento, es decir, el MINICARGADOR y el COMPRESOR; dicha maquinaria se encontraba en poder de la sociedad demandada en el momento en que ocurrieron los hechos”.

Dentro del relato se precisó: El “día en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 18 de julio de 2020, como ya se indicó, el MINICARGADOR y el COMPRESOR se encontraban en poder de la sociedad demandada; cerca de la una de la tarde, presuntamente varios sujetos (entre 8 y 10 personas) con armas de fuego intimidaron al guarda de seguridad de la empresa ATLAS quien se encontraba laborando en la dirección de la Calle 63 con Carrera 28 y la Calle 62 con Carrera 27 A 16, y quien era el encargado de custodiar toda la maquinaria (que se encontraba en vía pública) que INFERCAL tenía para el desarrollo diario de sus labores de tapado y re-parcheo de huecos (…)”.

Adujo que la “demandada se ha negado a resolver los contratos de alquiler de maquinaria referidos en los hechos anteriores. Asimismo, se ha negado a cancelar a [la actora] los cánones de arrendamiento generados desde el mes en que fue hurtada la maquinaria hasta la fecha [y] el valor comercial actual del MINICARGADOR S-570 y COMPRESOR NEUMÁTICO AIRMAN 185 CFM”. 2. pretensiones, Vinculado formalmente, Infercal S.A.S. se opuso a las proponiendo los medios de enervación que rotuló: i) “INEXISTENCIA DEL CONTRATO” y ii) “CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”. 2 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. II.

LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, el juzgador de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Tras citar varios precedentes del Alto Tribunal de Justicia y de enunciar la documental allegada al expediente estimó: …De las anteriores piezas documentales se concluye, por un lado, que Martha Janneth Chacón ejercía directamente el comercio en el área de alquiler de maquinaria y solía identificarse como ‘Equipos Chacón’ (…).

Además, los anotados contratos de arrendamiento con la pasiva se suscribieron entre febrero y marzo del 2020 cuando no existía la persona jurídica ‘Equipos Chacón S.A.S.’, eso quiere decir que Martha Janneth Chacón se encuentra legitimada para reclamar las obligaciones e indemnizaciones de los anotados contratos. De otra parte, el contrato visible a folio 6 del archivo 02, es claro al versar sobre el mini cargador S-570 Bobcat.

De otra parte, el documento visible a folio 14 del archivo 02, aun cuando no guarda la misma forma que el anterior, sí es claro al referirse a la existencia de un contrato respecto al ‘Compresor Neumático Airman 185’ y aunque el negocio de la demandante era el de alquiler de maquinarias ha de entenderse que tal pieza documental sirve para acreditar la existencia del segundo de los contratos.

A lo anterior se suman las facturas recibidas por Stefanny Romero de julio 2020, por Alexis Córdoba de agosto de 2020, que versa sobre el referido compresor visibles a folios 15 y 16 del archivo 02. En este punto es menester recordar que la regulación de las facturas, según el artículo 773 del Código de Comercio establece que el beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias.

Por lo que la defensa encaminada a cuestionar tales facturas por el hecho de no haber sido aceptadas por el gerente en la pasiva pierde poder de convencimiento. A lo anterior se suman no solo el hecho de que el demandado alegó hurto de los bienes mencionados, sino la inasistencia a la audiencia interrogatorio, lo que implica presumir de cierto la existencia del contrato al tratarse de un hecho susceptible de confesión según lo [estipulado en] los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso.

Pero, además, no sobra recordar que también obran en el 3 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. expediente escrito dirigido a las autoridades locales Alcalde, Gobernador, Policía Nacional y Ejército Nacional, en el cual certifican la operación en el horario nocturno del equipo mini cargador para la ejecución del contrato IDU 1591 de 2019, documento suscrito por Eduardo Farías López de Infercal S.A.S. visto a folio 17 del archivo 02.

Así como el escrito proveniente del demandado Infercal S.A.S. también suscrito por Farías López, en el cual se pone de presente el movimiento de compresor marca Airman el día 29 de mayo 2020, en horario nocturno -folio 18 archivo 02-. Es decir, tales documentos solo redundan en corroborar la existencia de los dos contratos de arrendamiento de equipo suscrito entre los extremos de la Litis.

Recuérdese que fue con la contestación de la demanda donde se acreditó que una denuncia fue interpuesta por Farías López y que las anotadas piezas documentales que no fueron impugnadas dan cuenta que él actuaba como ingeniero residente de Infercal. A continuación, el a quo manifestó que “verificada la existencia del negocio jurídico, corresponde analizar si el contratante que incoó la acción cumplió las obligaciones que asumió. Para ello, se destaca que las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por la demandante, en su calidad de arrendadora, era la entrega a título de alquiler del mini cargador Bobcat S570, cuyo cumplimiento se acredita con las facturas de venta dirigidas a la demandada números E142, E156 y E171 relacionados con el transporte de la maquinaria en mención y los recargos nocturnos de su manejo; facturas que no fueron tachadas de falsas.

Igualmente, quedó acreditado con el escrito emanado por el extremo pasivo a las autoridades locales, Alcalde, Gobernador, Policía Nacional y Ejército Nacional, la operación en el horario nocturno del equipo mini cargador para la ejecución del contrato IDU 1591 de 2019, documento que permite colegir que la maquinaria fue recibida o que fue objeto de entrega.

De esta manera queda probado que la demandante cumplió con las obligaciones a su cargo. Luego entró a analizar las “excepciones de fuerza mayor y caso fortuito” relacionando “las siguientes pruebas documentales. Denuncia interpuesta por Martha Janneth Chacón ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto del compresor neumático Airman 185 y un mini cargador Bobcat S570 -folio 30, archivo 02-.

Denuncia incoada por Andrés Eduardo Farías López de la demandada ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto de la maquinaria objeto de arrendamiento -folio 10, archivo 11-. Copia fílmica del hurto del mini cargador Bobcat -archivo 12-. Revisadas las anteriores piezas probatorias encuentra el despacho que el supuesto alegado por la pasiva no constituye causal eximente de responsabilidad por las siguientes razones: Por un lado, porque, según la jurisprudencia aquí citada (…) el hurto no es una causal de caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, porque 4 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. las circunstancias del hurto no fueron claras, lo que no permite entender si la demandada ejecutó conductas tendientes para la protección, vigilancia y cuidado de los bienes dados en arrendamiento. Ello, por cuanto de lo narrado por las comunicaciones de la demandada, las autoridades locales deberían usar los bienes arrendados en obras, en horario nocturno y, según se explica en las denuncias, el hurto acá inicio alrededor de la 1:00 de la tarde, es decir, a plena luz del día. También se indicó en la denuncia arrimada por la pasiva -folio 10 del archivo 11- que el hurto se perpetró por 3 sujetos, por lo que surge la duda de cuántos vigilantes estaban custodiando la obra, es decir, si solo había un vigilante custodiando una obra pública, para el juzgado, ello no implica una actuación exenta de culpa en la vigilancia de los equipos arrendados.

Además, el video cortado por la pasiva da cuenta que las personas que hurtaron los equipos tuvieron tiempo suficiente para subir a un camión la maquinaria hurtada, por lo menos el mini cargador, lo que genera más dudas frente a la conducta desplegada por la pasiva o la empresa de vigilancia por ellos contratada, en procura de la buena vigilancia de los equipos dados en arrendamiento.

En este punto también es importante señalar que lo dicho por la apoderada de la parte demandada en esta audiencia no le resta poder de convencimiento a las piezas antes mencionadas, en tanto que poco importa si la demandante que no estuvo en la fecha del hurto manifestó que fue un grupo numeroso de personas los que robaron la mercancía arrendada o que en la declaración se dijera un número inferior, ya que en la misma denuncia presentada por Farías visible a folio 10 del archivo 11, se indicaron que fueron tres personas.

Lo que redundaría en lo ya mencionado, en el sentido de que no se tiene claro cuántas personas de vigilancia estarían custodiando la obra, de tal manera que tres sujetos fueron los que lo sometieron y por ello fue que se presentó el hurto antes mencionado. De igual manera, cumple destacar que la censura dicha en los alegatos de conclusión sobre la validez de los testimonios no le resta poder de convencimiento a las pruebas documentales antes analizadas, ello, no solo porque resulta tardía la apreciación de la apoderada de la parte demandada, sino además por el hecho de que hasta el momento la responsabilidad que se ha prefigurado en cabeza de la pasiva no ha tenido en cuenta tal prueba testimonial, declaraciones que servirán para complemento del análisis subsiguiente, pero, reitero, efectuado el debido control de legalidad no se observó ningún fallo en cuanto a la recepción de dicha prueba.

En este orden de ideas se colige que la sustracción de los equipos por un tercero, es un suceso previsible y que podría evitarse con el despliegue de las precauciones pertinentes, según el caso, las que no se acreditaron en este proceso, amen que las falencias dichas en esta audiencia no le restan mérito o poder de convencimiento a lo ya analizado.

En consecuencia, la mera prueba del ilícito 5 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. atribuible a un tercero no constituye, como aquí lo pretende el demandado, la acreditación de fuerza mayor o caso fortuito, y por tal razón se denegarán las excepciones. Y respecto a las indemnizaciones el juez de primer grado manifestó: “En primer lugar, hay que señalar que el testigo Mauricio Corredor Rodríguez manifestó en esta audiencia que es el propietario del mini cargador, tal situación no está acreditada con más pruebas, [pero] no echa al traste las pretensiones puesto que en Colombia es válido el arrendamiento de cosa ajena.

Además, como el demandado incumplió la obligación de entregar la cosa arrendada deberá condenársele a su valor equivalente. Sin embargo, no se puede tener en cuenta la cotización aportada a folio 22 del anexo 2, toda vez que se refiere a un equipo nuevo, y hay por demás otra certificación que sirve para el valor del mini cargador en una suma inferior la que se tendrá como referente -folio 11 del archivo 02-, el valor allí indicado es de $79.000.000 de pesos, suma que deberá ser actualizada desde la data del hurto hasta la fecha de esta sentencia. En segundo lugar, la única referencia al mini compresor es la de la cotización visible a folios 23 a 28 del anexo dos que da un valor de $58.000000 de pesos, por acreditarse el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa adquirida se tomará como referencia tal valor, pero la actualización del monto se hará desde la fecha indicada, es decir, desde la fecha del hurto hasta la fecha de esta sentencia. Es importante destacar que para la acreditación de tales perjuicios dado que no se trata de un daño o de una afectación física a los equipos, sino de la desaparición total de los equipos, no resulta necesaria la presentación de una prueba pericial (…) sino que con cualquier prueba que se acredite el valor de tales equipos será suficiente para este juzgador para efectos de determinar el valor de las mercancías que hay que reintegrar al extremo demandante.

En este orden de ideas, se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia, tal como se indicó previamente, se condenará a la parte demandada al pago de tales sumas actualizadas y para su pago se señalará el término de 10 días, luego de lo cual se empezarán a causar intereses, y dado que la relación contractual analizada por el juzgado es de carácter comercial los intereses moratorios que se causarán serán de tal naturaleza.

Ahora bien, sobre las obligaciones contractuales, estima este despacho que el contrato se extinguió cuando desaparecieron las mercancías, por manera que no puede considerarse que el contrato de arrendamiento de bienes muebles se extendió con posterioridad al mes de julio del año 2020, fecha del hurto. En este orden de ideas no se podrá condenar al extremo pasivo al pago de los restantes 6 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. cánones de arrendamiento como se pretendió en la demanda, tal pretensión se negará. En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones y, por el contrario, se denegarán las excepciones, se condenará en costas al extremo demandado y como agencias en derecho se señalará la suma de $6.850.000 pesos”.

III. LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2. El apoderado de Martha Janneth Chacón Borrego elevó los siguientes cuestionamientos. 2.1. De la reforma de la demanda no resuelta: Dentro del proceso de marras se presentó una reforma a la demanda el día 16 de febrero de 2023 (…).

Así las cosas, estaban reunidos los presupuestos para que el juez resolviera la reforma del escrito genitor y se tuviera en cuenta a la hora de dictar la respectiva sentencia, debido a que se le brindaron las garantías procesales a la parte pasiva y la única modificación se hizo, fue en el valor de las pretensiones. Para terminar, y no menos importante, la falta del trámite de la solicitud de reforma de la demanda recae exclusivamente en un error de los funcionarios del despacho del A Quo, porque, si bien, el memorial aparece registrado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, no se encuentra incorporado al expediente digital, situación que esta sala puede verificar en el link que les fue remitido con el recurso de alzada. 2.2.

Del valor de la maquinaria perdida: Con respecto al valor que el despacho fija al MINICARGADOR BOBCAT S-570 es importante manifestarle a esta sala que dentro del material probatorio arrimado con la demanda se anexaron unas cotizaciones, con las cuales se puede acreditar el valor real de las mismas, teniendo en cuenta el modelo, lo cual se puede sintetizar de la siguiente manera: Lo anterior, es de gran trascendencia para mi mandante, ya que, como se acreditó en el trámite del proceso, esa maquinaria no es de su propiedad y ella, 7 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. por el descuido de los demandados va a tener que responderle a un tercero por el 100% del valor de la misma, incluso podría verse inmersa en reclamaciones de tipo judicial.

Es evidente que con el valor que fija el despacho, no se puede recuperar el equipo perdido, pero, no es lo único, no se puede desatender el carácter resarcitorio de una indemnización, cuando se refiere a daño emergente. (…) Así las cosas, tenemos que una vez verificada la causa del daño o el incumplimiento de la parte que lo ocasiona, el importe del mismo es directamente proporcional al valor de la pérdida sufrida. 2.3.

Del lucro cesante como perjuicio a la parte demandante: Por último, el despacho no acoge la pretensión elevada con miras a que se le reconozca a mi poderdante indemnización para resarcir el lucro cesante, con las pruebas aportadas y practicadas, queda claro, que la actividad económica de la señora MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO es el alquiler de maquinaria para empresas que trabajan en el sector de la construcción y, con la pérdida de los equipos, además, de tener que comprarlos nuevamente, hubo una merma en sus ingresos mensuales que provenían del alquiler de los mismos. 3.

A su turno, la mandataria judicial de Infercal S.A.S. formuló las censuras que se exponen a continuación: 3.1. “el honorable juez no evaluó correctamente el documento denominado ‘Contrato No. 159’, específicamente en relación con el comprensor arrendado, por las siguientes razones: El contrato No. 159 fue suscrito por una persona que no cuenta con la representación legal reconocida de nuestra empresa.

Esta circunstancia genera una ambigüedad sustancial en cuanto a la validez y las obligaciones contractuales que se pretendían establecer (…). En el caso del ‘Contrato No. 159’ solo se describe una lista de equipos sin especificar obligaciones concretas, lo cual no cumple con los requisitos esenciales para constituir un contrato válido. Las facturas emitidas por Equipos Chacón respecto al ‘Contrato No. 159’ fueron firmadas por distintas personas dentro de la empresa INFERCAL S.A.S. lo cual cuestiona la coherencia y validez de las supuestas obligaciones contractuales derivadas de dicho contrato, por la ausencia de la firma del representante legal (…).

Esto quiere decir que la sociedad INFERCAL S.A.S. solo puede contraer obligaciones a través de su representante legal. Dicho lo anterior, no se tiene evidencia de que el mencionado ‘contrato’ fue celebrado por el representante legal de INFERCAL S.A.S. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que el llamado ‘Contrato No. 159’ carece de los elementos esenciales requeridos para constituir un negocio jurídico válido y vinculante 8 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. (…).

En el caso del Contrato No. 159 no se especifican las obligaciones concretas de las partes ni se establece una prestación exigible que vincule legalmente a INFERCAL S.A.S. respecto al compresor mencionado en la demanda. Por lo tanto, dado que no existe un contrato válido que regule la relación entre las partes respecto al compresor en cuestión, tampoco puede existir una responsabilidad contractual clara y exigible para INFERCAL S.A.S. Esta ausencia de un acuerdo legalmente vinculante desacredita cualquier alegación de obligación contractual por parte de la demandante. 3.2.

“El honorable juez no valoró adecuadamente el hecho de que Infercal S.A.S. contratara los servicios de la empresa de seguridad ATLAS para la protección integral de los equipos arrendados y propios. A pesar de las medidas de seguridad implementadas diligentemente por Infercal S.A.S. ocurrió e hurto de los equipos. Este incidente sugiere que la pérdida no se debió a una falta de diligencia por parte de Infercal S.A.S. sino más bien a circunstancias ajenas a su control.

Conforme a la jurisprudencia colombiana, cuando las obligaciones son de medio, el deudor puede eximirse de responsabilidad cuando empleó la debida diligencia en el cumplimiento de la obligación o que existió una causa extraña como fuerza mayor o caso fortuito. El hurto de los equipos fue un evento que INFERCAL S.A.S. no pudo prevenir, pero sí implementó medidas adecuadas para la seguridad de los bienes en cuestión. A pesar de todas estas acciones preventivas, los delincuentes doblegaron a los guardias en cantidad y armamento, lo cual evidentemente se puede entender como ‘causa única del daño’ en términos de la Corte.

Por ende, el actuar de los delincuentes no permite que se pueda generar una reacción oportuna del guarda dado que este es reducido poniendo en riesgo su integridad. Siendo hechos aislados a la operación de Infercal S.A.S. es decir que, a pesar de las rigurosas medidas de seguridad adoptadas, incluyendo el empleo de personal capacitado y el establecimiento de protocolos de protección se produjo el hurto de los equipos.

Es fundamental destacar que este incidente no puede ser atribuido a una falta de diligencia por parte de INFERCAL S.A.S. sino que se debió a circunstancias excepcionales fuera de su control. Los delincuentes involucrados en el hurto contaban con una capacidad superior en términos de número y armamento, lo cual sobrepasó las medidas de seguridad dispuestas.

La empresa de seguridad a pesar de sus esfuerzos, no pudo prevenir el hurto debido a la magnitud del ataque, lo que constituye un caso de fuerza mayor. Finalmente, es relevante destacar que Infercal S.A.S. presentó inmediatamente una denuncia por el hurto, buscando activamente la recuperación de los equipos o la identificación de los responsables.

Esta acción fue 9 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. tomada con prontitud y diligencia, reflejando el interés genuino de nuestra parte en resolver el incidente de manera rápida y efectiva. 3.3. “Respecto a los testimonios, no cumplieron con el debido proceso respecto al Código General del Proceso.

Específicamente en lo que respecta a la obligación de mencionar previamente las razones o hechos a los que se refieren. Al no haberse mencionado con anterioridad, estos testimonios carecen de valor probatorio y no podían ser considerados válidos en el presente proceso (…). Es importante destacar que uno de los testigos (William Sierra) es el esposo de la demandante, lo que genera un claro conflicto de interés. La relación familiar cercana entre el testigo y la demandante compromete la imparcialidad y objetividad del testimonio, lo que lo hace inaceptable como prueba”. 3.4.

“Finalmente, es importante recalcar nuevamente que, el juez no tuvo en cuenta que los documentos denominados contratos presentados en el proceso no cumplen con las formalidades y requisitos esenciales exigidos por la legislación colombiana para constituir un contrato válido. Los llamados ‘contratos’ aducidos en la demanda carecen de los elementos fundamentales establecidos en el Código Civil, tales como un objeto cierto y obligaciones claras.

En resumen, la falta de cumplimiento con los requisitos contractuales y la imposibilidad de prever y evitar el hurto debido a un evento de fuerza mayor afectan la validez de las pretensiones de la parte demandante y justifican la revocación de la sentencia impugnada”. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado -dentro del marco decisorio y dialéctico comprendido en la transliteración que, en los antecedentes de esta providencia, se hizo de la motivación del fallo cuestionado y de los reparos formulados por los apelantesel Tribunal desatará los recursos en lo precisos términos delineados por los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.

Preliminarmente, cumple destacar que ambas partes apelaron, la Sala aborda de manera inicial, por razones de método, la impugnación del extremo pasivo, pues de salir avante se tornaría innecesario resolver los cuestionamientos de la contraparte. Clarificado lo anterior, viene bien 10 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. memorar que el petitum impetrado hace relación a una acción de responsabilidad de tipo contractual1, cuya nota característica es la de surgir de un vínculo convencional preexistente, dentro del cual se encuentre plasmada la obligación denunciada como desatendida, y que tal inobservancia haya producido los perjuicios alegados2.

Sobre la aludida temática, el Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de casación No 7220 de 2015, sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.

(Negrillas de la Sala). 3. Desde el marco jurisprudencial antes descrito, en el sub judice se tiene que la médula de la alzada formulada por la compañía demandada radica, esencialmente, en que el “contrato No. 159 fue suscrito por una persona que no cuenta con la representación legal” de Infercal S.A.S., cuestionando de esa manera la falta de “requisitos esenciales para constituir un contrato válido”, pues, en su criterio, “no existe un contrato válido que regule la relación entre las Esta aserción encuentra asidero en las siguientes concepciones que la doctrina universal ha decantado alrededor de la responsabilidad contractual las cuales por su valioso aporte al presente caso se citarán textualmente, así: Marty, al respecto señala que se estará en presencia de responsabilidad contractual “siempre que el deudor contractual no cumpla por su culpa las obligaciones que el contrato le impone y que ese incumplimiento culpable causa daño al acreedor.

Esta responsabilidad es reglamentada por el contrato pues la voluntad de las partes es soberana”. (Marty, G. Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Vol. I. México; Editorial José M. Cajica Jr. Puebla, 1952. Pág. 270). Para los hermanos Mazeaud, “la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.

Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio”. (La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 4ª ed. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 1988, Mazeaud, Henri – Leon – Jean.

Pág. 10.) El doctrinante Gilberto Martínez Rave, enseña que la responsabilidad contractual es aquella que: “nace para una persona que ocasiona un daño por el incumplimiento, demora o desconocimiento de determinadas obligaciones, adquiridas a través de un contrato o convención”. (Martínez Rave, Gilberto. Obra citada, pág. 12.). Para el autor chileno Arturo Alessandri la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. (Alessandri Rodríguez, Arturo.

Obra citada, pág. 42.). 1 Este Tribunal, es pretérita oportunidad, ha identificado como derroteros para la procedencia de la acción de responsabilidad contractual, los siguientes: a) Existencia de un lazo concreto y válido entre el pretensor de la indemnización y la persona a quien se le imputa el acto omisivo; b) Conducta atinente a la inejecución, ejecución retardada, o defectuosa de una obligación que por imperio de la ley, o disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); c) Que el daño cuya reparación pecuniaria se reclama consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño).

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 Exp. 23-99-02132-02 M. P. Rodolfo Arciniegas Cuadros dentro del proceso ordinario de Héctor Eduardo Ramos López contra Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. 2 11 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. partes respecto al compresor en cuestión, tampoco puede existir una responsabilidad contractual clara y exigible para INFERCAL S.A.S.”. 4.

Pues bien, en relación con estas afirmaciones, y especialmente, las concernientes a la comprobación del vínculo contractual entre los aquí litigantes, según las documentales visibles a folios 14 a 16 del archivo “02PoderAnexos” obrante en el cuaderno principal del expediente -aportadas por la parte demandante y no controvertidas por la pasiva- resulta ser un hecho indiscutido que, para el día 29 de mayo de 2020 se le entregó a Infercal, entre otras cosas, el siguiente equipo: Un “Compresor Neumático Airman 185 cfm No. B4-6C24438 con combustible full”.

De igual manera, el extremo impulsor expidió con destino a la sociedad convocada, las facturas de venta No. E155 y E170, observándose allí el cobro de “TRANSPORTE MAQUINARIA. Compresor Neumático AIRMAN 185 CFM”, por el período comprendido entre el 29 de mayo al 17 de julio de 2020, cartulares recibidos por el demandado el 3 de julio y el 4 de agosto de la misma anualidad, sin que se advierta devolución u objeción de esos títulos valores por parte del deudor.

Asimismo, Infercal S.A.S. emitió comunicación dirigida a “QUIEN INTERESE” con fecha 29 de mayo de 2020, y allí hizo constar: “Con la presente se comunica que INFERCAL S.A.S., empresa constructora habilitada para operación apelando a la excepción establecida en el decreto número 636 de 2020 ‘18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mimas (sic)’, solicita el servicio de transporte de maquinaria a EQUIPOS CHACÓN. Se realizará el movimiento de un COMPRESOR marca AIRMAN en la camioneta de estacas con placas TRK059, conducida por el señor WILLIAM ARMANDO SIERRA ROCHA (…).

El movimiento será realizado el día 29 de mayo de 2020 en horario nocturno. Este comunicado se expide debido a la contingencia que se está presentando en el país por el COVID 19 y atendiendo a las instrucciones impartidas por el gobierno nacional”, oficio firmado por Andrés Eduardo Farías López, Ingeniero Residente de Maquinaria y Equipos de la empresa accionada.

Adicionalmente, no pierde de vista el Tribunal que con la contestación de la demanda se aportó denuncia presentada por Andrés 12 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. Eduardo Farías López ante la Fiscalía General de la Nación, en la que relacionó el hurto de un compresor de propiedad de “Equipos Chacón”. 4.1.

Desde esa perspectiva, deviene impróspero el embate izado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que los elementos de convicción, reseñados con antelación, dan cuenta diáfana del contrato de arrendamiento del compresor neumático Airman 185 CFM, celebrado el 29 de mayo de 2020, de manera verbal, entre los aquí involucrados, por lo que no es dable predicar la inexistencia del mismo ni falta de sus requisitos esenciales, téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “no habiendo previsto el legislador solemnidad especial alguna para el contrato de arrendamiento, el mismo es meramente consensual, de donde su perfeccionamiento acaece cuando quienes lo celebran, convienen en el objeto y el precio, que son sus elementos esenciales”3.

Aunado a lo anterior, en la demanda se afirmó en los hechos sexto y séptimo lo siguiente: El “día 29 de mayo de 2020 mi poderdante y la sociedad INFERCAL SAS celebraron un contrato de arrendamiento de cosa mueble No. 159, específicamente un COMPRESOR NEUMÁTICO AIRMAN 185 CFM” y “la sociedad demandada se obligó verbalmente desde el día 29 de mayo de 2020 a cancelarle a mi poderdante mensualmente la suma de $4.500.000, por concepto de canon de arrendamiento del COMPRESOR NEUMÁTICO AIRMAN 185 CFM”, sustrato factual que se presume como cierto, de acuerdo a las consecuencias probatorias adversas contenidas en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, ante la inasistencia del representante legal de Infercal S.A.S. a la audiencia celebrada el 8 de abril de 2024, máxime si en la actuación no obra otro medio de persuasión que desvirtúe esas manifestaciones.

Asimismo, cumple destacar que en el recurso de apelación se aceptó que las facturas citadas ut supra fueron recibidas por personas vinculadas a la empresa accionada, por tanto, y de acuerdo con el artículo 773 del Código de Comercio el “comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias (…)”, circunstancia que corrobora una vez más la existencia del vínculo contractual. 3 CSJ SC5185-2021 13 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. Con todo, si se mirare con mayor detenimiento las cosas, es imposible acoger la censura de la compañía demandada, cuando por voluntad propia decidió acudir ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de denunciar el hurto del “compresor” de propiedad de “Equipos Chacón”, aceptando con esa actuación, así sea de manera implícita, su condición de arrendatario de ese mueble, situación que impide reconocer veracidad a su dicho, porque con esa declaración admitió tener en su poder el equipo dado en alquiler, hecho que, por demás, está respaldado con las demás pruebas documentales obrantes en el proceso, de donde no queda duda la plena comprobación del contrato arrendaticio ajustado entre las partes. 5.

De otro lado, se insistió en la prosperidad de la segunda excepción propuesta denominada “caso fortuito y fuerza mayor”, medio defensivo soportado, esencialmente en que “INFERCAL S.A.S. adoptó todas las medidas pertinentes para proteger la maquinaria de cualquier siniestro de este tipo, toda vez que hay evidencia de que la sociedad contrató a una empresa de seguridad que contaba con todas las capacidades técnicas y profesionales exigidas, dado que al momento de los hechos, los guardas de seguridad se encontraban en sus puestos de trabajo y con todas las herramientas necesarias para la protección”, frente a lo cual basta decir que en la actuación solo obra denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación, en cuyo documento se aprecia la descripción de ciertas circunstancias del hurto de los equipos objeto de arrendamiento, pero, la parte pasiva no acreditó por ningún medio suasorio tener algún convenio con “la empresa de seguridad ATLAS” y lo más importante no está probado si esa compañía de vigilancia adoptó todas las medidas de precaución para evitar la sustracción de la maquinaria, máxime si la misma se dejaba expuesta en una vía pública, es más ni siquiera se tiene noticia de cuántas personas estaban custodiando los bienes el día del infortunio, ni cuál fue el protocolo que agotaron para impedir el robo, tampoco demostraron sí las mercancías habían sido objeto de aseguramiento en caso de pérdida.

Téngase en cuenta que conforme al artículo 2005 del Código Civil, el “arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento (…). En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable”, y, en el caso bajo escrutinio, examinado el hecho delictivo alegado como eximente de 14 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. responsabilidad, era previsible y resistible, por tanto, no puede calificarse como un caso fortuito o fuerza mayor.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de Justicia explicó: …La Corte ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de responsabilidad deberá probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues ‘ en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor.

Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitirá evitar encontrarse en semejante situación (…) La presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir.

Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas…' (G.J.LXIX, pag. 555)’ (Sent. Cas. Civ. de 19 de julio de 1996, Exp. No. 4469) (CSJ, SC del 21 de noviembre de 2005, Rad. n.° 1995-07113-01). Por todo lo ut supra dilucidado, con estribo en el examen individual y conjunto del acervo suasorio recopilado en el proceso, refulge palmario colegir que la enjuiciada no atendió con la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, al no traer certitud sobre las circunstancias excluyentes de la responsabilidad, en especial, aquellos supuestos en que apoyó la exceptiva de “caso fortuito y fuerza mayor”. 6.

Finalmente, llama la atención que la demandada no hubiera tachado de sospechoso al testigo William Sierra en oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 211 del C. G. del P., lo que solo vino a manifestar en la etapa de alegaciones. Sin embargo, ante la espontaneidad, coherencia y concordancia con que se rindió esa testifical, sumada a la valoración de las demás pruebas obrantes en el informativo, tal censura resulta insubstancial para restarle credibilidad, además, el a quo motivó su decisión principalmente en las piezas documentales aportadas por las partes 15 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. 7.

Esclarecido lo anterior, corresponde entrar a dilucidar las demás inconformidades expuestas por Martha Janneth Chacón, en su escrito de impugnación. 7.1. Para empezar, no es de recibo la crítica concerniente a la falta de pronunciamiento de la reforma de la demanda presentada el 16 de febrero de 2023, porque tal situación no fue alegada en el trámite de primera instancia, no siendo posible aprovechar la apelación del fallo de fondo para insistir en censurar lo zanjado, respecto de fases del litigio ya consolidadas.

Esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, definición procesal que obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite del recurso de alzada de la sentencia, puesto que “cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”4, ya que si “una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate (…)”5. 7.2.

Por esa misma senda desestimatoria se observa la censura cimentada en que no se tuvo en cuenta el precio real del “MINICARGADOR BOBCAT S-570”; sin embargo, cabe destacar que la demandante aportó con la demanda la factura de venta No. BQM 216 de fecha 29 de enero de 2014 -ver folio 11 del archivo ‘02PoderAnexos.pdf’- por medio de la cual el señor Mauricio Corredor Rodríguez, persona a quien se le recibió su declaración en el juicio y afirmó ser el propietario de la máquina en mención, adquirió ese bien por un precio de $79.000.000, sin que sea posible reconocer una suma mayor con fundamento en la cotización realizada por la empresa Central S.A.S.; porque, en últimas, el equipo citado ut supra no estaba nuevo, por el contrario, ya tenía cuatro años de utilización y el mismo no pudo valorizarse comercialmente, por el contrario, perdió valor a lo largo del tiempo debido a su uso y desgaste natural, proceso conocido como depreciación, en términos contables. 7.3.

Finalmente, tampoco es atendible el embate relativo al reconocimiento del lucro cesante, pues tal censura es asimétrica por cuanto la recurrente no atacó frontalmente el argumento esgrimido por el juez para los fines del art. 320 del C.G.P., y en esa medida ese segmento conclusivo de la 4 5 CSJ. SC4263-2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01.

CSJ. AC916-2021, rad. 11001-02-03-000-2019-00033-02. 16 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. sentencia cobró firmeza, por lo que no puede ser abordado en apelación, obsérvese que el juez para negar esa súplica consideró: “Ahora bien, sobre las obligaciones contractuales, estima este despacho que el contrato se extinguió cuando desaparecieron las mercancías, por manera que no puede considerarse que el contrato de arrendamiento de bienes muebles se extendió con posterioridad al mes de julio del año 2020, fecha del hurto.

En este orden de ideas no se podrá condenar al extremo pasivo al pago de los restantes cánones de arrendamiento como se pretendió en la demanda, tal pretensión se negará” y la recurrente de manera desenfocada, cimienta su queja en que “la actividad económica de la señora MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO es el alquiler de maquinaria para empresas que trabajan en el sector de la construcción y, con la pérdida de los equipos, además, de tener que comprarlos nuevamente, hubo una merma en sus ingresos mensuales que provenían del alquiler de los mismos”; olvidando la suplicante que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”6. Puestas de ese modo las cosas, claramente se avista que la parte actora, en su condición de impugnante, no cumplió con su carga refutatoria, en los términos del artículo 322 numeral 3, inciso 2 del C. G. del P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)”7; por lo que, sin duda, era del entero resorte de la aquí opositora exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia del sustrato fáctico en que fundó la súplica, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el núcleo decisivo de la sentencia dictada por el juzgador de conocimiento. 8.

El orden argumentativo que se trae es suficiente para ratificar la providencia apelada, sin condena en costas a las partes, dado que ninguna de las alzadas interpuestas salió avante. 6 7 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 17 Verbal 11001-31-03-039-2022-00074-01 de MARTHA JANNETH CHACÓN BORREGO contra INFERCAL S.A.S. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el presente asunto.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de esta instancia a los recurrentes.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (39-2022-00074-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (39-2022-00074-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (39-2022-00074-01) 18 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fa1e6a6675391d012619fc089172ebb2c80744b70a208bfe0ad30d5ba0b89ce Documento generado en 21/10/2024 04:44:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica