REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500920190003101 Demandante EDGAR DE JESÚS MONSALVE CANO Demandada CONVEL S.A.S., INGENIERIA Y VIVIENDA S.A.S., CONINSA RAMÓN H. S.A, UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A., DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. Providencia SENTENCIA Tema MODALIDAD CONTRACTUAL, DESPIDO.
Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por EDGAR DE JESUS MONSALVE CANO contra CONVEL S.A.S., con vinculación de DESARROLLO INMOBILIARIO, INGENIERIA Y VIVIENDA S.A.S., CONSTRUCTORA INGENIEROS ARQUITECTOS CONINSA RAMÓN H S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A.
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de mayo de 2002 y el 15 de octubre de 2015, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago del ajuste salarial con base al salario real devengado incluyendo las horas extras y el trabajo suplementario, las cotizaciones de las semanas no aportadas, las sanciones moratorias que contemplan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además del reintegro a un cargo de menor riesgo.
En respaldo a sus aspiraciones narró que estuvo vinculado a Convel S.A.S. desde junio del año 2002 y hasta el 15 de octubre de 2015 a través de contratos por obra y labor los cuales se hicieron repetitivos durante los 13 años de servicio. Enunció que suscribió diecisiete (17) contratos, unos directamente con Convel S.A.S. y otros, por intermedio de unos consorcios donde Convel S.A.S. era integrante, hasta que finalmente, para el 15 de octubre de 2015 le fue terminado definitivamente el contrato de trabajo aduciéndose la finalización de la obra para la cual fue contratado pese a que ella apenas estaba iniciando, para cuando presentaba una enfermedad general producto de las condiciones de trabajo, en razón a que un examen de espirometría arrojó que el polvo de las construcciones le había Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 generado una afectación “obstructivo moderado”, señalando que en algunos períodos no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo ni le fueron pagadas las horas extras laboradas.
CONVEL S.A.S. se pronunció negando que entre las partes se haya presentado un único contrato de trabajo a partir de mayo de 2002, puesto que la prestación del servicio si se dio hasta el año 2015 pero de forma interrumpida, contando con unas vinculaciones a unos consorcios bajo la modalidad de obra o labor, los que fueron independientes y terminaron precisamente por finalización de la obra, a excepción de uno que se extinguió el 21 de diciembre de 2009 por no pasar el período de prueba, pues en aquella oportunidad el oficio designado fue el de “vigilante”.
Adujo que el último contrato se ejecutó para la realización de la obra “Centro de Negocios del Sur” donde las labores de “ayudante entendido” conforme a la programación del proyecto disminuyeron drásticamente, por lo que con el debido preaviso enviado el 01 de octubre de 2015 se terminó el contrato de 25 trabajadores por agotarse su objeto, aclarando que dicho proyecto tenía un avance de 606 días, siendo de hecho, la labor más larga en la que participó el actor.
Aclaró que si bien la empresa buscaba vincular nuevamente a varios de los mismos trabajadores para una obra diferente, al momento de verificar las condiciones médicas del trabajador se encontró con que no era compatible con los trabajos en ambientes contaminados propios de la construcción, dada una afección respiratoria que padecía en ese momento, sugiriéndole esperar su mejora para ofrecerle un puesto con la empresa, pues de ser contratado en esas condiciones, más que favorecerlo podía perjudicar su salud dadas las circunstancias de las tareas y conforme a los resultados de las espirometrías, siendo llenadas las vacantes porque se requerían en forma inmediata, sin que en ningún momento del desarrollo contractual último el actor presentara signos o síntomas de incapacidad o discapacidad.
Como excepciones de fondo formuló Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 las de eficacia de la terminación del contrato de trabajo – terminación objetiva por terminación de la obra – ausencia de estabilidad laboral reforzada, y prescripción extintiva. INGENIERIA Y VIVIENDA S.A.S. también se pronunció afirmando no constarle todas las contrataciones enunciadas, pudiendo dar fe solo de cuatro (4) donde estuvo vinculado con unos consorcios que esta empresa integró ejecutados en los siguientes períodos: del 29 de enero de 2004 al 30 de mayo de 2004, del 23 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007, del 01 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2011 y del 01 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, todos terminados por fin de la obra para la que se contrató sin que existiera continuidad temporal entre uno y otro.
Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación – terminación objetiva de los contratos laborales – ausencia de estabilidad laboral reforzada – y prescripción extintiva. CONINSA RAMÓN H. S.A. arrimó igualmente contestación manifestando que solo le consta la relación laboral que se suscribió con el Consorcio Convel S.A.S. y Coninsa S.A. iniciada el 06 de diciembre de 2004 y terminada el 15 de agosto de 2005 (225 días), el que contó con todas las formalidades de ley, estando a paz y salvo de todo concepto laboral generado.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A. adujo que el demandante prestó sus servicios a través de tres contratos por obra o labor entre 2007 y 2011 suscritos con los consorcios Parque Residencial la Sabana y Sabana Alta que se constituyeron entre Umbral y Convel S.A.S que fueron absolutamente independientes con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 una interrupción de por lo menos tres años entre uno y otro contrato, los que culminaron como resultado de la finalización de la labor contratada siendo cancelados todos los rubros laborales causados de manera íntegra.
Expuso como medios exceptivos los de prescripción, existencia de diversos contratos de trabajo por obra o labor e inexistencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, compensación, pago, enriquecimiento sin causa y mala fe y temeridad del demandante. Frente a DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. dada la probanza de su liquidación, fue excluida del litigio por auto del 16 de junio de 2022 (Archivo 14).
En ese marco procesal, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 02 de noviembre de 2024, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR como prospera y probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por todas las codemandadas y frente a todas las pretensiones deprecadas por el señor EDGAR DE JESÚS MONSALVE CANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la empresa CONVEL S.A.S., INGENIERIA Y VIVIENDA S.A.S., CONSTRUCTORA INGENIEROS ARQUITECTOS CONINSA RAMON H S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAIZ S.A. de todos los cargos formulados en su contra.
TERCERO: Las demás excepciones que fueran formuladas por las codemandadas se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los argumentos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.
CUARTO: Se imponen costas a cargo del demandante y en favor de las demandadas, por agencias en derecho se fija la suma de $650.000, que deberán ser reconocidas de manera proporcional a cada una de las demandadas”. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 La activa aspira a que se revoque la decisión absolutoria, señalando que quedó demostrado que durante los 17 contratos que fueron sucesivos pues hubo interrupciones mínimas, las actividades realizadas siempre fueron las mismas, lo que da paso a un contrato indefinido, dejándose evidente por el testigo Norberto Herrera Baños que el demandante si contaba con una afección de salud discutida por el departamento de salud y seguridad en el trabajo y ante los resultados de unos exámenes médicos, la empresa decide amañadamente no tenerlo más en cuenta en sus labores.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso interpuesto, la Sala encuentra que el problema jurídico radica en definir la modalidad del contrato de trabajo que unió a los integrantes de este litigio, para determinar la viabilidad de los emolumentos perseguidos.
Pues bien, sobre la contratación sucesiva mediante contratos por obra o labor y su posible conversión a un contrato a término indefinido, debe acudirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política para determinar la verdadera naturaleza del vínculo laboral ejecutado, siendo este el pilar jurisprudencial para verificar si existió o no una unicidad contractual y si hubo una cadena de contratos temporales para encubrir una relación laboral continua e ininterrumpida.
Es prudente precisar que la Corte no prohíbe de manera absoluta la celebración de contratos sucesivos por obra o labor, siendo esta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 modalidad válida cuando el empleador logra demostrar que cada contrato correspondió a una obra autónoma, distinta y finita, recordándose que las partes tienen libertad para elegir la modalidad contractual, siempre que corresponda a la realidad de lo ejecutado y que no sea utilizada para encubrir otro tipo de relación laboral y así vulnerar los derechos del trabajador.
De modo que, si en coherencia con lo que establece el artículo 45 del CST la necesidad del servicio para la cual fue contratado el trabajador persiste en el tiempo y no se limita a una labor específica y finita, la relación se torna indefinida, sin importar que se hayan suscrito formalmente contratos por obra o labor (Ver SL2905-2020). En el asunto, es claro que el demandante estuvo vinculado por intermedio de múltiples contratos por obra o labor, en su mayoría fungiendo como empleadora la codemandada Convel S.A.S, o si no, era ocupado por el consorcio que fuera constituido para efectos de ejecutar una obra específica, a los que Convel S.A.S. pertenecía, encontrando que, a pesar de la existencia de múltiples contratos, el objeto y la causa de los mismos variaron sustancialmente, pues pese a que las labores desempeñadas por el trabajador correspondían a necesidades permanentes y ordinarias de la empresa dado su objeto social (Págs. 11-21 Archivo 02), pudo identificarse claramente en cada uno de los escritos contractuales que pese a ser en su mayoría la misma tarea desempeñada denominada como “ayudante entendido”, existía una diferencia esencial en los objetos a desarrollar, relativa a la obra en la que prestaría sus servicios, puesto que en las diecisiete contrataciones estuvo destinado a diferentes proyectos, los que estuvieron delimitados de forma clara en cada uno de los escritos (Págs. 22, 32, 41, 44, 53, 56, 64, 73, 304, 82, 87, 99, 104, 109, 120, 124 y 134 Archivo 02).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 En ese orden, es verdad que el actor desempeñaba sustancialmente las mismas funciones y en sus nexos contractuales siempre intervino Convel S.A.S., pero es de absoluta relevancia observar las pausas acaecidas entre uno y otro contrato, que para esta Sala claramente rompían la continuidad del vínculo, pues aunque lo mostrado es que la intención de la parte contratante fue conservarlo como su empleado, ello ocurría para distintos proyectos y obras que se iban agotando y luego, una vez finalizadas, recurrían nuevamente al actor para desplegar igual oficio pero en obras nuevas y disímiles, de modo que en efecto, el objeto si era específico y transitorio, porque cada contrato tenía una finalidad clara, distinta y con una duración finita y demostrable, donde una vez concluida la labor en la obra, se extinguía la necesidad del servicio del trabajador reflejándose una terminación real del vínculo, otra cosa es que, Convel S.A.S. a partir de los diferentes contratos comerciales o civiles de construcción que adquiría recurriera a los mismos empleados para dar satisfacción a cada uno de los proyectos.
Conforme a lo previo, no encuentra esta Sala de Decisión que se esté ante un caso de uso ilegítimo de contratos sucesivos bajo esta modalidad que permite la ley, sino que de la lectura de la prueba documental arrimada por todas las partes se desprende que, cada uno correspondía a una obra particular y medible de un proyecto de construcción, demostrando así la finitud de cada labor, lo que quiere decir que la sucesión de contratos obedeció a necesidades temporales genuinas y no a una estrategia para ocultar una relación laboral de naturaleza indefinida como es buscado por el actor, sin que existan probanzas en el plenario que den cuenta que se hayan desplegado labores misionales y bajo idéntico objeto en la empresa, o que existieran interrupciones simuladas, y mucho menos que, hubiera algún ánimo de fraude a la ley.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 Es necesario precisar que, si existe una terminación legítima de un contrato al finalizar la obra específica, el empleador cuenta con la legal potestad de decidir no recontratar, ya que la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad le permiten al empleador seleccionar el personal que considere idóneo para sus nuevos emprendimientos, siendo lo cuestionable en estos casos que cuando esta negativa podría ser considerada una vulneración de derechos si se demuestra la existencia de una relación laboral encubierta, lo que no fue hallado en este asunto.
Ahora, el apelante anuncia que fueron las condiciones de salud del actor las que impidieron la nueva contratación del actor en los nuevos proyectos de Convel S.A.S., de donde se desprende que no existe cuestionamiento sobre la finalización de la obra que terminó el 15 de octubre de 2015, que valga decir, implicó la finalización de un grupo de trabajadores y no únicamente del demandante (Págs. 292-299 Archivo 02).
Siendo así, es importante reiterar al apelante que, aun cuando el actor padeciera alguna condición de salud, además que esta debe ser significativa, a largo plazo, y constituirse en obstáculo para el desempeño regular de las labores contratadas con impedimento de ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad frente a los demás (Ver SL1152-2023, SL 537-2024), en el evento de contarse con razones o motivos objetivos para la finalización del contrato laboral soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual (Ver SL2617-2023).
Así, como quiera que lo ocurrido en este caso no fue un despido, sino que la finalización del nexo se fundamenta en la terminación del proyecto “Centro de negocios del Sur” – punto que no se discutió -, se tiene que no es posible concluir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 que la determinación adoptada por la empresa empleadora estuvo encuadrada en un acto discriminatorio que es el propósito de protección del beneficio constitucional que se convoca, no siendo posible pregonar que esta viabilidad se aplique por abstenerse Convel S.A.S. de recontratar al actor en sus posteriores proyectos, porque el empleador no tiene, en principio, la obligación legal de volver a contratar al mismo trabajador para un proyecto empresarial diferente e independiente del anterior, y si en las gestiones de contratación de la nueva obra visualiza alguna incompatibilidad médica en el marco del oficio requerido, ello no activa la presunción alegada, porque la protección ampara la estabilidad en el empleo de quien venía sosteniendo un vínculo que se acaba por cuenta de su condición de salud, pero no se impone extender tales efectos a quienes no son contratados por hallarse irregularidades que impedirían el efectivo desempeño en la labor a realizar, siendo preciso anotar que conforme a los apartes clínicos anexados al expediente no se visualiza una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que debiera ser sujeta a consideración, sino que se cuenta con un resultado de una prueba de función pulmonar de “obstrucción moderada” realizada el 17 de noviembre de 2015 (Pág. 140 Archivo 02)s in ningún tipo de detalle o concepto médico que encuadre al actor en una condición de debilidad manifiesta, de donde no se cuenta con fundamentos para impartir una determinación distinta a la concluida por la Juez de primer grado, lo que conlleva a que la providencia apelada se cuenta confirmada en su totalidad.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $600.000. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920190003101 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia absolutoria apelada de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,