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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00218-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-004-2024-00218-01 Demandante: Osman Camilo Pérez Salgado Demandada: Cámara de Comercio de Ibagué Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Cámara de Comercio de Ibagué, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 22 de mayo de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 16 de junio de 2025, conforme a la constancia secretarial de 17 de junio de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada presentó el respectivo recurso extraordinario de casación el 30 de mayo de 2025.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en 1 Artículo 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. Página 1 lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.2 Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subraya y resalta la Sala) Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 24 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaro la existencia de un contrato de trabajo entre OSMAN CAMILO PÉREZ SALGADO y la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ, durante el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2016 al 5 de abril de 2024.

En consecuencia, condenó a la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ a pagar al demandante OSMAN CAMILO PÉREZ SALGADO por conceptos de bonificación por resultados de los años 2023 a 2024 el valor de $1.760.970, por la diferencia en los intereses pagadas en los años 2022 a 2024 el valor de $4.613.418, por la diferencia en los intereses a las cesantías pagadas en los años 2022 a 2024 el valor de $450.730, por la diferencia en la prima de servicios pagadas en los años 2022 a 2024 el valor de $4.613.418, por la diferencia en las vacaciones pagadas en los años 2022 a 2024 el valor de $2.306.710, advirtiendo que todas estas sumas deberían ser indexadas al momento en que se efectué el pago.

También la condenó al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones en que se encuentre el demandante por concepto de la diferencia en los aportes a la seguridad social en pensiones desde febrero de 2022 a marzo de 2024. 2 Artículo 86. Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Página 2 Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el 22 de mayo de 2025, reformando la decisión de instancia, absolviendo a la demandada del pago de la bonificación por resultados del año 2023 y condenándola a las sanciones moratorias descritas en el artículo 65 del C.S. del T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por el agravio sufrido con la segunda instancia, que consiste en el pago de las diferencias en las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sumas que deberán indexarse al momento del pago, además de la condena por concepto de la diferencia en aportes a pensión, a la sanción moratoria que trata el artículos 65 del C.S. del T. y a la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo tanto, se liquidarán las sumas por los conceptos anteriormente mencionados, concerniente a la condena a cargo de la demandada así: RESUMEN LIQUIDACIÓN CONDENAS DIF. EN CESANTIAS INDEXADA DIF. EN INTERES A LAS CESANTIAS INDEXADA $ 4.866.910 $ 475.496 DIF. EN PRIMA DE SERVICIOS INDEXADA $ 4.866.910 DIF. EN VACACIONES INDEXADAS $ 2.433.456 PROYECCION DIF.

APORTES A PENSIÓN $ 8.857.765 SANCION MORATORIA ART. 65 $ 179.337.008 SANCION MORATORIA ART. 99 $ 99.920.440 TOTAL $ 300.757.985 De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el interés económico de la demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 300.757.985, el cual es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00.

Por tanto, procede conceder el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025. Página 3 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee27c199ab0bb2ba71d75925878c7adc80576980488dc49f4e7a6d2bc6ecc83d Documento generado en 10/07/2025 01:54:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 4