Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120200001301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia - Coopeoccidente Paola Jiménez Trujillo Sentencia Nro. 065 Presupuestos axiológicos de la usucapión regular.

Posesión detentada del bien partir de un justo título, a pesar de su eventual invalidez, no necesariamente imposibilita la prosperidad de la pretensión de pertenencia, siempre y cuando, se acrediten los demás elementos intrínsecos copulativamente. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de pertenencia, promovido por la Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia Coopeoccidente en contra de Paola Jiménez Trujillo.

I. SÍNTESIS DEL CASO Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 1. Fundamentos fácticos1 1.1. Coopeoccidente adquirió de Liliana Beatriz Mancilla Ortiz y María Amanda Romero de Castro, el derecho real de dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-257123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte2, según compraventa protocolizada en la Escritura Pública 2216 del 12 de septiembre de 2012 de la Notaria 22 del Círculo Notarial de Medellín y posteriormente inscrita en el precipitado documento registral obrante en anotación No. 015. 1.2.

Liliana Beatriz Mancilla Ortiz y María Amanda Romero de Castro, antes de la enajenación del inmueble a Coopeoccidente, a su vez, adquirieron por compraventa la titularidad del bien a Paola Jiménez Trujillo según Escritura Pública 403 del 10 de febrero de 2012 de la Notaria 4 del Círculo Notarial de Medellín e inscrita en anotación No. 012 del certificado de tradición y libertad del bien. 1.3.

Según Sentencia No. 027 del 06 de septiembre de 2018, dentro del radicado 05001-60-00000-2018-00458-02 la Sala Penal de este Tribunal, en proceso adelantado contra Juan Camilo Dumit Ossa, por el delito de estafa agravada, al comprobarse que éste engañó a Paola Jiménez Trujillo para que 1 08 2020 00013Demanda.pdf 2 IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE: VIGESIMA PLANTA-LOCAL NUMERO 2001: Que hace parte de un edificio de Propiedad Horizontal, denominado BANCO POPULAR, situado en esta ciudad de Medellín destinado a oficina, cerrado por muros, puertas y vidrieras y cuyo perímetro es el que corresponde a las líneas comprendidas entre los puntos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026, 2027, 2028 y 200 - punto de partida según el plano, linda por encima, con la planta 21 y con el local número 2101; por debajo con el local 1901.

Por el Norte, con muro que cierra el edificio por este costado y con zona de bienes comunes. Por el Oriente, Noreste, y Sureste, con muros que cierran el edificio por estos costados. Por el Sur, con zonas de bienes comunes y por el Occidente, Suroeste y Noroeste, con muros que cierran el edificio, por estos costados. Tiene un área aproximada de 376.95 metros cuadrados y una altura libre de 3.20 metros entre el piso y la losa que lo cubre.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 le vendiera el inmueble a su esposa Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, en detrimento de su patrimonio, entre otras cosas, dispuso: (…) ordenar la cancelación de los títulos y registros fraudulentos; en consecuencia se precisa que son los correspondientes a la matrícula inmobiliaria O1N-257123 registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad, anotación 12, 13, 14 y 15, inclusive, registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de la ciudad de Medellín, así como las escrituras 403 del 10 de febrero del 2012 de la Notaría 4ª de Medellín, la 1298 del 26 de julio de 2012 de la Notaría 1ª de Rionegro, la 2461 del 29 de agosto de 2012 de la Notaría 2ª de Rionegro y la 2216 del 12 de septiembre de 2012 de la Notaría 22 de Medellín, así como las posteriores a estas. 1.4.

Sin perjuicio de lo considerado por la Sala Penal de este Cuerpo Colegiado, manifiesta Coopeoccidente que desde el 12 de septiembre de 2012 (fecha de suscripción del acto escritural) entró en posesión regular del inmueble, por estar antecedido de justo título y buena fe en la adquisición del bien. 1.5. Alega cumplir con los requisitos de la usucapión ordinaria, sin que en el tiempo de la posesión ostentada, se le diera aviso de actuación penal o de otra naturaleza, que le pusiera en conocimiento irregularidad que afectara su derecho sobre el inmueble. 2.

Síntesis de las pretensiones3 Que se declare por vía de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio como propietario del inmueble identificado en el numeral 1.1., de esta providencia y, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. 3 Ibidem Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 3.

La defensa de la parte demandada. 4 3.1. Paola Jiménez Trujillo, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo, las siguientes excepciones de mérito: 3.1.1. Inexistencia de la posesión: dijo no acreditarse la posesión del demandante respecto al bien pretendido en usucapión, por cuanto aquél ostentaba una mera tenencia, teniendo en cuenta la anulación del título que le transfirió el dominio.

A su vez, dada la carencia del título, consideró que su posesión era de mala fe, por lo tanto, no podría predicarse que Coopeoccidente hubiese adquirido el inmueble de quien era su verdadero dueño. 3.1.2. Inexistencia de justo título: pues según sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Sala Penal de este Tribunal canceló los actos notariales y registrales mediante los cuales se le había transferido el dominio a Coopeoccidente, por consiguiente, no se cumplía con el lleno de los requisitos para alegar posesión regular y el título se predicaba nulo o inexistente. 3.1.3.

Interrupción del término de prescripción: refirió que el término de la posesión para la prescripción del demandante fue interrumpido, cuando el 23 de abril de 2019, le comunicó a Coopeoccidente la decisión judicial adoptada por la Sala Penal de este Tribunal, además, el 15 de julio de 2019, conforme diligencia 418 2020 00013ContestacionDeDemanda.pdf; 31 2020 00013ContestacionCuradora.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 de entrega material del inmueble practicada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Medellín, se le dejó como depositario el inmueble. 3.1.4.

Prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los de los terceros: señaló que por haberse configurado un delito en el que ella había sido víctima, su derecho prevalecía en el inmueble sobre los terceros de buena fe que pudieran verse afectados con la decisión judicial, por lo tanto, al haberse anulado los actos escriturales y registrales de enajenación, su titularidad es re afirmada, precisamente, como medida restaurativa de los derechos que le fueron vulnerados, no pudiéndose desconocer lo dispuesto por la Sala Penal de esta Corporación. 3.1.5.

Petición antes de tiempo: dijo que la prescripción aplicable al demandante por la injusticia del título sería la que deviene del cómputo de términos para la prescripción extraordinaria, en ese entendido, la solicitud de usucapión fue incoada de manera prematura. 3.1.6. Falta de legitimación en la causa por activa: enunció que debido a la entrega en calidad de depositario que le hizo el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Medellín al representante legal de la demandante, denota la falta de calidad de poseedor y por el contrario demuestra que la demandante es una mera tenedora del inmueble.

Por lo tanto, no podía dirigirse ni siquiera la acción reivindicatoria en su contra, porque esta sólo podría emprenderse contra el poseedor, razón Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 por la cual el demandante no estaba legitimado para incoar demanda de pertenencia. 3.1.7. Temeridad y mala fe. Agregó que existe interés de la demandante en dilatar de manera temeraria la restauración de derechos de quien funge como víctima en el juicio penal, con la interposición de acciones constitucionales que han sido despachadas en su disfavor, sumado que no se acredita por parte de Coopeoccidente, acciones relativas al resarcimiento de los perjuicios causados por los vendedores del inmueble y el sujeto procesado por Estafa.

A su vez, agrega que la actora ha ocultado información al proceso, como habérsele ordenado la entrega del inmueble y encontrarse de acuerdo con la restitución en la fecha pactada según diligencia de entrega adelantada por la autoridad penal. 3.2. La curadora ad litem de personas indeterminadas, no propuso excepción perentoria alguna, ateniéndose a lo que resultare probado durante el proceso. 4.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado desestimó las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada y acogió los pedimentos de usucapión regular de la demanda, por considerar acreditado los presupuestos axiológicos de la pretensión junto con la existencia de un justo título, como la buena fe en la posesión. 555ResgistroAudioYVideoAudiencia14-11-23.mp4 Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Para resolver de tal forma, el fallador de primer grado sostuvo que acorde al artículo 768 del Código Civil, el demandante acredita la “convicción de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, libres de fraude y de cualquier otro vicio”, en otras palabras, ostentar una posesión de buena fe, pues de hecho, adquirió la propiedad mediante título traslaticio de dominio; fue propietario inscrito y detentó la posesión pública y pacífica en virtud de la creencia en haberse convertido verdadero dueño. A su vez, estimó que el título que dio origen a la posesión del demandante constituye realmente el hecho generador para adquirir el inmueble de manera directa, siendo éste la causa o razón que justifica la posesión, pues fue adquirido de quien ostentaba la calidad de titular de derecho real de dominio, sin que se pudiera prever, situación de hecho o derecho que invalidara el negocio jurídico celebrado con posterioridad; más aún, cuando no se comprobó que el comprador hubiese tenido conocimiento de actos que pudieran afectar su derecho.

Con relación a la providencia judicial dictada por la Sala Penal de este Tribunal, en la que, entre otras cosas, se ordenó la cancelación de los títulos y registros mediante los cuales el demandante adquirió la titularidad del bien, dijo que, la actora no fue vinculada ni enterada del proceso penal mientras detentaba la posesión, como tampoco, se predica ilicitud alguna de su proceder, por lo tanto, debe analizarse la justeza del título de manera objetiva al momento del inicio de la posesión, de tal forma que, al unírsele el modo correspondiente, habría conferido Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 al adquiriente el derecho de propiedad por haber emanado del verdadero propietario; siendo las vendedoras, quienes demostraban tal calidad al momento del acto enajenador.

Continuó argumentando que, con la documental aportada y la inspección judicial, se demostró la explotación del bien por funcionar en el inmueble unas oficinas dispuestas para negocios de café; también se acreditó el pago de facturas de servicios, administración e impuesto de predial, lo que confirma el ánimo de señor y dueño sobre el bien.

Sintetizó que, con la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, junto con el que fuera decretado de oficio, se dio cuenta del negocio subyacente, donde el demandante vigiló que el inmueble no tuviera ningún vicio que pudiera afectar la negociación de compraventa. Frente al único testimonio de la parte demandada6, dijo que se avizoraba un interés particular de aquella con el proceso judicial, por cuanto fungía como su apoderada judicial en el proceso penal, por eso era procedente la tacha de su declaración y, que, en todo caso, el testimonio por ella rendido no aporta a la discusión de cara al objeto de la Litis.

Detalló que el inicio de la posesión debe contabilizarse desde el momento en que demandante acredita relación material con la cosa (12 de septiembre de 2012), sin que se pueda confundir, que el plazo cuenta desde el momento en que el demandado en 6 55ResgistroAudioYVideoAudiencia14-11-23.mp4 1h: Min 51. Llamada para declarar frente a los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la contestación de la demanda Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 pertenencia re-adquiere la propiedad del inmueble, pues ese sería un hecho producto de las decisiones penales adoptadas en la presente causa que no invisibiliza la posesión. Determinó no demostrarse situación de interrupción civil o natural de la posesión detentada ni tampoco suspensión de la prescripción, por cuanto la demandada no desplegó conducta procesal alguna en el plazo de los cinco años previstos para la usucapión regular que pudieran frenar la relación del poseedor con la cosa y por ende, desconocer la expectativa de derechos del poseedor; tampoco se probó que en algún momento el demandante se encontrare desposeído del bien por un tercero o le hubiese sido imposible ejercer sus actos posesorios.

Explicó que el inmueble pretendido en pertenencia se trata de un bien que se encuentra en el comercio humano y, que la coexistencia de medidas cautelares o preceptos como la diligencia de entrega programada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Medellín, no excluyen la posibilidad de disposición del bien ni tampoco significa que aquellas interrumpan el término de la posesión o la prescripción, pues lo que debe contarse es la relación del poseedor con la cosa que se alega tener.

Enfatizó que según la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas7, el inmueble objeto de pleito no hace 7 15 2020 00013RespuestaFondoNacionalDeVictimas.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, en ese orden de ideas, los derechos de la demandada sobre el inmueble con ocasión a la comisión delictiva de la que fue víctima, ya fueron restablecidos por la justicia penal con el retorno de la titularidad del inmueble, lo que no obsta, que posteriormente el inmueble pueda ser adquirido por un modo originario de adquisición de dominio como la usucapión. Concluyó diciendo que, dada la convergencia de los elementos para la usucapión ordinaria, el demandante sí se encuentra legitimado para emprender la acción de pertenencia contra el demandado, sin que se pueda desconocer que los actos de señor y dueño fueron valorados al momento de presentación de la demanda, por lo tanto, no se trata de una mera tenencia del inmueble como fue sugerido en la contestación de la demanda; tanto fue así, que la misma demandada se contradice reconociendo8 no tener la posesión del inmueble en el incidente de reparación integral adelantado por la autoridad penal. 6.

Apelación 9 Inconforme con la decisión, el demandado, formuló recurso de apelación contra la sentencia, enunciando como reparos una serie de categorías dispersas; aspectos que más tarde se sustentaron en esta instancia, pero, verificando rigurosamente el escrito, se advierte que, en su mayoría, todos los motivos de disenso frente a la sentencia se resumen en los siguientes cargos: 8 C01Principal, archivo 017, P.P 299 9 56MemorialSustentaApelacion.pdf; 08MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 i) “Inexistencia de justo título”; dijo que el justo título del que se vale el demandante para alegar la usucapión regular “debe estar vigente tanto al momento de ejercer la pretendida posesión como al momento de presentación de la demanda”, en ese sentido, el fallador de primer grado habría actuado sin “jurisdicción”, “competencia” y “tergiversando intencionalmente” la decisión judicial ya adoptada en materia penal, pues habría avalado una acción de pertenencia que iría en contravía de los derechos de la demandada como víctima de un delito.

Sugiere la apelante que existían otras vías para que la demandante persiguiera sus intereses patrimoniales, como la indemnización de perjuicios, pues debido a las medidas restaurativas de sus derechos como víctima en el proceso penal, a su juicio es “absurdo entender que una autoridad que está confirmando la orden de reparación integral mediante la restitución de la cosa al mismo tiempo estuviera animando a la parte a que intentará una acción de prescripción sobre la misma.” Adujo que el a quo mal entendió, los efectos que se derivan de la sentencia dictada por la Sala Penal de esta Corporación, pues al haberse “cancelado” y no “anulado” los títulos y registros que se concibieron fraudulentos, los efectos de tal declaratoria implican “que las cosas tengan que volver al estado anterior, sin importar qué terceros haya en el medio.”. ii) “El bien inmueble no es apropiable ni está en el comercio”; afirmó que con la medida cautelar de prohibición judicial dictada en el incidente de reparación integral, el Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 inmueble deja de encontrarse en el comercio humano, por lo tanto, “el bien por usucapir tiene que ser apropiable y comerciable tanto al momento de ejercer la pretendida posesión, al momento de presentar la demanda y al de emitirse la sentencia”. iii) “Interrupción de la posesión y suspensión de la prescripción ordinaria”; refirió que, al estar privada de la propiedad del inmueble, no se puede contabilizar el término para la prescripción en su disfavor, pues al no encontrarse ya como propietaria inscrita, estuvo privada de la oportunidad de ejercer cualquier acción legal para el retorno de la posesión, por lo tanto, existe una indebida contabilización del término de la prescripción. iv) “Indebida valoración probatoria del testimonio de Violed Soleiyde Roldán Espinal”; señaló que se “tachó” de manera automática el testimonio de la declarante por su condición profesional y ser su apoderada en el incidente de reparación integral, dejando sin validez lo narrado; versión que a su juicio fue “indebidamente apreciada” pues se le restó importancia al conocimiento sobre el proceso penal que la declarante expuso con suficiencia en la audiencia. La demandante se pronunció10 de manera breve frente al recurso de apelación, señalando básicamente que no existe contradicción entre lo decidido por la Sala Penal de esta Corporación y el a quo, si se tiene en cuenta que la propiedad fue adquirida de manera legítima, siendo un inmueble apropiable y encontrándose en el 10 11MemorialDescorreTraslado.pdf Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Radicado comercio, del que no se podía anticipar los problemas legales que enfrentaría la propiedad.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar a partir de los reparos concretos expuestos contra la sentencia, si se acreditan los requisitos legales para adquirir por la vía de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble descrito en el numeral 1.1., de esta providencia. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.

Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. La prescripción adquisitiva, conforme lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil es un “modo de adquirir las cosas ajenas” debido al ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios en los términos del precepto 762 ibidem, por un tiempo determinado, además de otros requisitos expresamente señalados por la ley.

Partiendo de dicha consagración la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que, para adquirir por dicho modo, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Radicado i) Que se ejerza posesión sobre la cosa, esto es, que confluyan: el corpus, que es la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada y, el animus domini, que alude al ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente.

Y que se ejerza de manera pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio ajeno. ii) Que el bien objeto de posesión, se trate de una cosa corporal determinada, que esté en el comercio y por supuesto, exista material y jurídicamente. Esto es, que ni los bienes de uso público, baldíos o fiscales, ni los derechos personalísimos pueden adquirirse por prescripción. iii) Que su cumpla con el tiempo legal exigido, atendiendo a si se acude a la prescripción ordinaria y extraordinaria.

La primera, conforme al artículo 2528 del Código Civil, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamente, que en concordancia con el canon 764 ejúsdem, procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; la segunda, conforme al artículo 2532 del mismo compendio normativo, contempla la posibilidad de adquirir el dominio por este modo, atendiendo los mismos requisitos, salvo el de justo título y que la posesión necesariamente deba ser de buena fe, por el término de diez (10) años. 3.3.

Procederá la Sala a agrupar en un sólo planteamiento los primeros tres cargos, dado que aquellos devienen propiamente de Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 los requisitos axiológicos de la pretensión de pertenencia (regular). Recapitulando, tenemos como reproches de la apelante, la inexistencia de justo título, pues este debe existir tanto al inicio de la posesión como al presentar la demanda, y acusa al juez de contradecir una decisión penal que le protegía como víctima de un delito y que canceló los actos notariales y registrales mediante los cuales la demandante adquirió el inmueble; además sostiene que el bien, por una medida cautelar decretada, quedó fuera del comercio y por ello es imprescriptible.

También denuncia que la prescripción está mal calculada, ya que al no ser propietaria inscrita no pudo actuar para recuperar la posesión, lo cual interrumpiría la prescripción ordinaria pues aquel tiempo no puede contarse para la posesión. En primer lugar, si bien nuestro ordenamiento jurídico no establece de manera expresa qué debe entenderse por justo título en materia posesoria, la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 765 del Código Civil ha precisado que este corresponde al acto “que tiene vocación de transferir el objeto de la posesión de un patrimonio a otro, a través del modo tradición, dado que esta ha de constituir un pago de la prestación de dar contenida en el título11”.

En consecuencia, se considera justo título aquel que, de provenir del legítimo propietario o de quien tuviera facultad legal para disponer del bien, habría generado la efectiva transmisión del derecho de dominio de un patrimonio a otro. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC388 de 2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, cuando reiteró recientemente «( ) [P]or justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario.

Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa» (CSJ SC, 4 dic. 2009, rad. 2002-00003-01; reiterada en CSJ SC19903- 2017 y CSJ SC2474-2022).12 (negrillas fuera del texto original) Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el justo título no se circunscribe al mero tenor literal del acto o negocio jurídico que lo origina, sino que exige un análisis sustancial respecto de su idoneidad objetiva para producir efectos traslaticios del dominio.

En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que lo determinante no es la eficacia real del acto, sino su aptitud abstracta para transferir el derecho de propiedad conforme al ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, la venta de cosa ajena constituye un justo título siempre que el contrato reúna los elementos de existencia y validez exigidos por la ley, pues bajo tal presupuesto cumple con los requisitos estructurales que, de provenir del verdadero propietario, habrían generado la efectiva transmisión del dominio (Cfr. CSJ SC2474-2022). 12 Corte Suprema de Justicia, SentenciaSC1379 de 2025 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Esta presunción de legitimidad que reviste al título —en virtud de su vocación traslaticia— justifica la reducción de los plazos para la prescripción adquisitiva ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 2529 del Código Civil: tres años para bienes muebles y cinco para inmuebles.

Dicha prerrogativa normativa obedece a la necesidad de amparar la confianza legítima y la expectativa jurídica del poseedor regular, quien, actuando de buena fe, adquirió la cosa mediante un acto jurídicamente apto para conferirle el dominio, aunque circunstancias externas o defectos en la titularidad del enajenante hayan impedido su perfeccionamiento material (Cfr. CSJ SC388-2023).

Ahora, surge el cuestionamiento del momento en que debe plantearse la existencia del justo título, pues en casos como el que nos ocupa, sugiere el apelante que al ser cancelados los actos y registros que dieron inicio a la posesión del demandante, la justeza del título se extingue, sin que se encuentre presente al momento del inicio de la posesión, presentación de la demanda y fecha de emisión de la sentencia; hipótesis contraria a la sustentada por el a quo, cuando expresó que aquella debe verificarse es al inicio de la posesión. Frente al particular, el doctrinante Luis Claro Solar, cuando explicó la concepción de la justeza del título, en los sistemas normativos de tradición occidental dijo: “Estos títulos son llamados justos títulos, dice Pothier (198), porque, siendo por su naturaleza translaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario.

Por lo demás, no es necesario que el título sea justo en el sentido de transferir un derecho inconmutable y que sea invulnerable. Lo que la ley quiere es que por su naturaleza el título esté destinado a constituir o transferir o transmitir la propiedad, y que por lo mismo haga nacer en el poseedor la creencia plausible de que se ha realizado un hecho jurídico que lo ha investido de la propiedad.

Pudiera ser que el título fuera atacable por emanar de una persona que no tenía derecho alguno para disponer de la cosa; y que el verdadero propietario pudiera paralizar sus efectos intentando la acción reivindicatoria en tiempo hábil; puede ser que tenga cualquier otro defecto de fondo o de forma que quite al título su valor de tal; pero si el verdadero propietario guarda silencio y deja justificarse más y más la creencia del poseedor de que es propietario, el título atacable en su origen, deja de serlo y su buena fe habrá salvado al poseedor.” 13 (negrillas fuera del texto original) La concepción doctrinal expuesta, no ha sido ajena en nuestro ordenamiento jurídico, de hecho, así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, cuando analizando la justeza del título, atacado de manera posterior al acto enajenador por haberse predicado irregularidad alguna, sostuvo “(…) la regularidad de la posesión se examina de acuerdo con las condiciones particulares presentes al momento en que inició, ignorando, por línea de principio, los eventos subsiguientes porque carecen de potencialidad para convertir en irregular una posesión que objetivamente arrancó siendo regular.

Esa regla sustancial hace expresa referencia a la buena fe. Sin embargo, ello no es óbice para concluir que la misma exigencia también se predica del justo título. Resultaría contradictorio examinar en momentos diversos la buena fe posesoria y la justicia del título, lo cual se erige como razón suficiente para concluir (en aplicación del precepto 764 del Código Civil) que, generalmente, los hechos sobrevinientes carecen de fuerza suficiente para tornar de mala fe una posesión que comenzó de buena fe, ni mucho menos para restarle justicia al título que, objetivamente, está dotado de esa característica desde su inicio.14 (negrillas fuera del texto original) 13 Solar, Luis Carlos (1992).

Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. (Vol III De los bienes). Editorial Temis P. 476 y 477 13 Ibidem 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2474 de 2022 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Siguiendo los parámetros ya establecidos en el precedente judicial15 en sentido vertical emanado de esta Alta Corporación, no hay manto de duda alguno en que la justeza del título ha de plantearse, al momento del inicio de la posesión, así y todo, eventualmente, se puedan cancelar o nulitar estos, y/o los registros correspondientes.

Para tal efecto, deberá realizarse un análisis con base en los siguientes elementos: a) La existencia del título, apartándose de los que pudieran ser falsificados o suscritos por quien no se encontraba legitimado para hacerlo. La Escritura Pública 2216 del 12 de septiembre de 2012 de la Notaria 22 del Círculo Notarial de Medellín, pese a ser cancelada de manera posterior por la Sala Penal de este Tribunal existió en el plano de la realidad, es decir, se trata de un acto jurídico que denotó la voluntad de los suscriptores conforme al negocio de compraventa subyacente según el principio pacta sunt servanda. b) La eficacia del título, sin que se avizore yerro de índole sustancial que invalide sus efectos.

Nótese que, de la vocación traslaticia del título de marras y su posterior registro, es que inició la posesión detentada por el demandante. De otro modo, fue el documento que facultó a Coopeoccidente para aprehender materialmente el bien, precisamente, por habérsele transferido la propiedad, muy a 15 Ibidem Sentencia SC2474 de 2022 Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Radicado pesar de las circunstancias vertidas en el proceso penal, que como se sabe, no fueron imputables a la demandante. c) La solemnidad Por tratarse de compraventa de inmuebles, el acto notarial resulta siendo la formalidad particular para su enajenación al estricto tenor del artículo 1500 del Código Civil; de nuevo, enrostrando la realidad, consensualidad y publicidad del negocio. d) La conclusión de que de haberse ejecutado por el verdadero propietario y perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor.

Precisamente fue lo ocurrido en el caso en cuestión. El demandante se hizo propietario una vez materializada la compraventa del inmueble. Tanto es así, que éste fue públicamente su dueño, tal como se desprende de la Anotación No. 015 del precipitado documento registral. e) La objetividad del análisis sin tener en cuenta las circunstancias ajenas sobrevinientes.

Se verifica que el título de Coopeoccidente emana de quien tenía la facultad de enajenar para el momento de la compraventa; acuerdo donde el comprador pagó el precio convenido y el vendedor entregó el cuerpo cierto identificado; negocio gobernado bajo el principio de legalidad, por cuanto no existió para ese momento, situación de hecho o derecho de la que se pudiera predicar objeto o causa ilícita, sin perjuicio que aún si la Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 compraventa la hubiese celebrado quien no era el verdadero dueño, ni siquiera así hubiera perdido su justeza, pues más allá de cualquier cuestionamiento válido sobre los principios generales del derecho, tal negocio es avalado por nuestro ordenamiento jurídico.

Entonces, no es que el juez de primera instancia esté contradiciendo la decisión de índole penal, en contravía del principio de unidad de la jurisdicción16 y los derechos de quien fungió como víctima de un delito, tampoco es que el fallador desconociera las medidas restaurativas que se derivan de esa sentencia, por el contrario, es a partir de allí de donde el juez se sirve para soportar que, con todo y esto, no existe ninguna prohibición legal que impida la prosperidad de pretensiones como las que aquí se discuten, siempre y cuando, el lleno de los demás requisitos axiológicos esté satisfecho.

Es por esto que, no debe entenderse que lo dicho por el Tribunal signifique la imposibilidad para emprender la acción de prescripción adquisitiva, pues la sentencia penal lo que se limitó a decir fue que subsiste la posibilidad de ejercer acciones de índole civil, para el resarcimiento de los perjuicios de los terceros de buena fe, sin que quede cercenada la coexistencia de demás acciones, cabalmente, porque aquellas como la de usucapión, devienen es de una observancia irrestricta de requisitos prestablecidos por el legislador, sin que medie, normalmente, limitante para su configuración. 16 Corte Constitucional, Auto A548 de 2017, citando a la Sentencia C-836 de 2001, que define la unidad de jurisdicción como: La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.

En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución” Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Ahora, siguiendo con relación a la apropiabilidad del inmueble, no es dable plantear como lo reprocha el apelante que, al reposar medida cautelar sobre el inmueble, aquel no sea susceptible de disposición, muy a pesar también de que, con ocasión al incidente de reparación integral adelantado por la aquí demandada, se haya planteado la entrega del inmueble en su favor.

Precisamente, porque ni la medida cautelar ni la diligencia judicial, invisibilizan la relación materialmente detentada que el poseedor tiene o tuvo con el bien; hallazgo que es independiente a las consignas que guarde el registro del inmueble, pues como ya fuera enrostrado en líneas anteriores, la usucapión se trata de un modo originario de adquisición de dominio, donde el derecho emerge en cabeza del adquiriente y, en atención a la función saneadora17 de la sentencia de pertenencia, el nuevo propietario adquiere un derecho libre de deberes jurídicos de sus antecesores.

Sabido es que, la posesión como acto material ejercido entre el poseedor y la cosa detentada, se trata de una relación material evidenciada en los actos propios de dominio y en la convicción interior de sentirse y comportarse como dueño. Esa relación material así concebida, se da y es independiente, por regla general, de los actos jurídicos de disposición de sus propietarios, por lo que, al sólo ostentar el poseedor, el uso y el goce, de los atributos del dominio, no es extraño que el titular inscrito eventualmente disponga jurídicamente del bien y que el poseedor lo desconozca, inclusive, también pueden coincidir actos de 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 388 de 2023 M.P Luis Alonso Rico Puerta Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 limitación del dominio, sin que aquellos, se interpongan materialmente con la relación que el poseedor guarda con la cosa.

En situación análoga y de referencia para este asunto, teniendo en cuenta que, justamente, la finalidad de la medida cautelar decretada en el incidente de reparación integral, lo que pretende es asegurar el cumplimiento de la sentencia, minimizando la posibilidad de actos de disposición del bien (valga la aclaración, distinto es actos de disposición a modos originarios de adquirir el dominio, verbi gracia, la usucapión); la Corte Suprema de Justicia evocando la Corte de antaño, entre otras cosas, arguyó: Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial, de la cual se reproduce lo siguiente: “(…) El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (…)”.18 Mas tarde, la Corte reiteraría el mismo sentido de interpretación frente a estas disposiciones, sosteniendo: “En este orden, no puede colegirse que el registro de una sentencia, dictada en un juicio en el que fue decretada la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del mismo, torne inexistente la posesión ejercida por quien con posterioridad a esta medida cautelar adquirió ese bien al litigante vencido (…)”19 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC19903 de 2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4791 de 2020 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Ahora bien, superado lo anterior, corresponde determinar, si como lo dice el apelante, se presentó interrupción de la posesión alegada por Coopeoccidente, contrario a lo analizado por el fallador de primer grado cuando advirtió que no hubo interrupción ni por causas civiles o naturales, en la tenencia detentada acorde a los artículos 2523 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso.

La interrupción civil, a voces del artículo 94 ibid., no será más que “un ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los litigantes se disputan”20, en otras palabras y para el caso en concreto; la conducta en cabeza de quien se encuentre desposeído de la cosa en perseguir la reivindicación del bien.

Por interrupción natural, ya plenamente identificada en nuestra codificación sustancial se presenta en dos escenarios, a.-) Cuando sin haber pasado a otras manos ha sido imposible su ejercicio, lo cual apareja el descuento de ese lapso; b.-) Su pérdida porque entró una persona a ejercerla, comportando la de todo el tiempo de su ejercicio, salvo que hubiese sido recobrada a través de las acciones legales.21 De los elementos de prueba recaudados en el expediente, en el mismo sentido que fue entendido por el a quo, no se constata acción de connotación judicial desplegada directamente por Paola Jiménez Trujillo contra Coopeoccidente, en pro de 20 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC388 de 2023 M.P Luis Alonso Rico Puerta. 21 Corte Suprema de Justicia Sentencia Sentencia del 05 de marzo de 2013 M.P. Fernando Giraldo Gutierrez.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 restablecer los derechos que le fueron restaurados por la sentencia penal, como tampoco, situación natural que detuviera naturalmente la posesión en los términos indicados en precedencia. Es que, la alegada interrupción que evoca la demandada derivada de la diligencia de entrega, no transforma esa relación posesoria en mera tenencia, primeramente, porque Coopeoccidente nunca se despojó materialmente de la cosa ni dejó ejercer actos posesorios, pues expresamente se opuso a la diligencia de entrega programada por el juzgado de conocimiento penal, muy a pesar del incosecuente proceder del funcionario, quien sin resolver la oposición, ni estudiar o analizar purbas de la condicion de poseedor que alegaba aquella, insistió en la entrega, e incluso los instó a una conciliación, recalcando en que se debía hacer dicha entrega para lo cual fijó otra fecha, pero señalando, contradictoriamete, que hacía entrega material a Paola Jimenes, y dejaba dizque como depositario a Jaime Alberto Giraldo hasta la nueva fecha programada para el 30 de agosto de 201922, veamos: 22 17 2020 00013PruebasyAnexosContestacionDeDemanda.pdf P. 493 y siguientes Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 Luego, ya en trámite de la demanda de pertenencia, mediante interlocutorio calendado el 05 de marzo de 2020, el juez de primer grado dispuso decretar como medida cautelar innominada la suspensión de esa diligencia de entrega hasta tanto se definiera el curso del proceso de pertenencia; providencia impugnada por la parte demandada pero resuelta de manera desfavorable según auto de sustanciación fechado el 04 de mayo de 202123, en la que demás, se dispuso comunicar lo decidido a la agencia judicial penal, quien en efecto acata la medida y suspende la diligencia de entrega24 “hasta que se resolviera de manera definitiva esa litis por el funcionario respectivo, sin que resulte viable determinar la continuación o no del Incidente de reparación integral hasta tanto la jurisdicción civil no resuelva”; con lo cual queda demostrado, como se ha sostenido, que la demandante, a pesar del irregular proceder de la autoridd judicial inicialmente señalada, no se 23 26 2020 00013DecideRecursoDeReposicion 24 35 2020 00013Oficio0123RemiteSolicitudElevadaAlJuzgado25Penal; 52RespuestaOficioJuzgado Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 despojó de la cosa ni renunció al animus domini, que siempre ha detendado respecto de inmueble en cuestión. Evidencia que deja sin sustento el cargo de mero tenedor que se le endilga por el recurrente.

De otro lado, la demandada reconoció25 nunca haber frecuentado el inmueble con posterioridad a su venta, tampoco haber avisado del proceso penal a Coopeoccidente, ni haber desplegado acción alguna que impidiera que la demandante sumara el tiempo necesario a usucapir, plazo que como fue desentrañado por el juez de primera instancia, entre el momento de inició de la posesión (12 de septiembre de 2012), a la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2020) e inclusive, al momento de la programación de la diligencia de entrega (15 de julio de 2019), la temporalidad exigida por la ley para prescribir ya se encontraba cumplida.

Por lo anterior, acierta entonces el a quo en estimar como inexistente disposición que imposibilite la usucapión del bien, pues no quedó demostrada ninguna que en efecto el legislador ya hubiese previsto como inoperante para el fenómeno prescriptivo y, al correr la misma suerte la interrupción de la posesión como en la prescripción, no se avizora dislate alguno del juez de primera categoría. Entonces, tal como lo valoró el a quo, el inicio de la posesión detentada por Coopeoccidente, frente al inmueble debidamente identificado se originó en un justo título; tenencia que fue 25 05001310300120200001300_L050013103001CSJVirtual_01_20230310_090000_V.mp4 Min 42:00 en adelante Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 pacífica, pública ininterrumpida y de buena fe; su relación material nunca fue perturbada ni por Paola Jiménez Trujillo, ni por algún otro tercero con expectativa de mejor derecho; no se presentó situación alguna que detuviera la contabilización del término necesario para usucapir, menos se acreditó interrupción por causas civiles o naturales en la posesión, por lo cual, al haberse acreditado copulativamente todos los requisitos axiológicos propios de la usucapión regular, los primeros 3 cargos frente a la sentencia están llamados al fracaso. 3.4.

Queda entonces por analizar el cuarto y último cargo, relativo a una indebida valoración probatoria del testimonio rendido por Violed Soleiyde Roldán Espinal, bajo el entendido que, el juez de primera instancia no le hubiese otorgado valor probatorio al conocimiento fáctico y jurídico que la declarante tenía de las actuaciones penales donde Paola Jiménez Trujillo fue víctima.

Sea lo primero indicar que ya el juez de primer grado en audiencia expuso con suficiencia los motivos por los cuales la prueba testimonial devenía superflua en las presentes diligencias, esto bajo el entendido de que su conocimiento fáctico y jurídico del incidente de reparación integral no aporta a resolver la Litis, máxime, si se tiene en cuenta que, al ser la declarante apoderada de la demandada en el proceso penal, se avizoraba un interés particular de aquella con el proceso de pertenencia. Con relación a este reparo, la Corte Constitucional ya ha fijado una serie de reglas de valoración para aspectos subjetivos de la prueba testimonial, enunciando lo siguiente: Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio;

(ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.26 Basta con plantear que, aunque la valoración probatoria hubiese podido hacerse de manera más suficiente, lo cierto es que, en esencia, se satisface para lo pertinente las exigencias mínimas a la hora de estudiar el testimonio que se estima como indebidamente valorado, siéndole explicado al recurrente en la sustentación del fallo, el porqué de la inutilidad de la declaración y, sobre todo, la prosperidad de la tacha.

El apelante no enrostra ante el Tribunal, qué de la valoración probatoria ya realizada por el a quo, daría lugar a desacreditar el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la pretensión ya analizados, tampoco demuestra de qué manera con esta declaración, podrían salir avante alguno de los embates a la sentencia o qué de lo dicho por el juez se aparta del ordenamiento jurídico.

No debe perderse de vista que, tal como fuera ya advertido por el fallador de primer grado, la señora Roldán Espinal fue llamada a declarar frente al pronunciamiento de los hechos cuarto al octavo de la contestación de la demanda; manifestaciones que vienen siendo la percepción de la demandada sobre la Litis, alegadas como excepciones perentorias; realzadas en los alegatos de 26 Corte Constitucional, Sentencia SU129 de 2021 Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 conclusión y nuevamente expuestas de manera dispersa como cargos frente a la sentencia, sin que en efecto, a partir de otro análisis, se pudiese concluir que con ese testimonio puntual, el fallo judicial pudiere ser diferente.

La valoración probatoria de las pruebas testimoniales no se atiende como un asunto caprichoso, obedece a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, la sana crítica y la libre formación del convencimiento, sin dejar a un lado, el principio de la buena fe en la actuación testimonial, a fin de que la verdad material y procesal puedan acercarse de manera inconfundible, no obstante, no todos los testimonios rendidos en juicio son de utilidad para resolver los conflictos subjetivos de intereses planteados.

Conforme a lo expuesto, apropiado resultó también lo concluido por el juez de primera instancia al respecto, pues más allá del conocimiento profesional expuesto por la declarante y, lo acontecido frente al incidente de reparación integral, sus manifestaciones poco aportan a desacreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión; único embate a la hora de la verdad que pudiese variar la decisión judicial adoptada, por lo cual, el último cargo frente a la sentencia tampoco está llamado a prosperar.

IV. CONCLUSIÓN Siendo así, como en efecto son las cosas, deviene ineludible la confirmación íntegra de la sentencia. Y según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 resultado del recurso y la prolongación del litigio, se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia en favor de la parte demandante.

El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en la suma de $2.600.000 V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, de en favor de la parte demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $2.600.000.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Los Magistrados, Verbal con disposiciones especiales 05001310300120200001301 (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Ausente con justificación) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b02133b0f761c38bd96aff00071b4bce60691da7154e75c4fc520d4653d49d56 Documento generado en 18/12/2025 09:21:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica