Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00032 08Auto20250812Confirma2025-00191

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Impugnación de Actos de Asamblea. Decide Radicación 54-001-31-53-004-2025-00032-01 C.I.T. 2025-0191 San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Impugnación de Actos de Asamblea promovido por el señor Alejandro José Clark Useche contra Novoideas S.A.S., por el cual deniega la solicitud de “suspensión provisional de la totalidad de las decisiones adoptadas en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 24 de diciembre de 2024, mediante acta No. 11”. 2.

ANTECEDENTES El señor Alejandro José Clark Useche, por medio de apoderado judicial, promovió2 demanda declarativa de impugnación de las decisiones contenidas en el Acta No. 11 de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Novoideas S.A.S. celebrada el 24 de diciembre de 2024. En tal virtud, solicita la nulidad de las 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “004ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0191-01 decisiones adoptadas, su reincorporación a la sociedad y la imposición de sanciones por las irregularidades presentadas, tras considerar que se trasgredieron estipulaciones de índole mercantil.

La demanda se admitió en auto del 24 de febrero de 2025 3, previa subsanación de las falencias inicialmente acotadas. Ulteriormente, se solicitó la suspensión provisional4 de “las decisiones adoptadas en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 24 de diciembre de 2024, mediante acta No. 11”, señalando que en la misma se contrarían las disposiciones de los artículos 123, 195 y 397 del Código de Comercio y los “artículos 19 y 21 de la ley 222 de 1995, y la ley 1258 de 2008”.

Mediante auto del 1° de abril de 20255, se denegó la medida pretendida al observarse que "no se cumplen los requisitos del inciso segundo del artículo 382", esto es, “no surge en forma nítida la vulneración argüida y se requiere de todos los elementos probatorios de su valoración y ponderación a cumplirse en etapas posteriores al transcurrir del trámite que se adelanta, lo que no hace procedente (…) acceder a la solicitud invocada”.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso de manera directa recurso de apelación6 fundado en que el a quo omitió “considerar que la exclusión” del demandado “de la Asamblea Extraordinaria es un hecho que fue demostrado en el material probatorio y es contrario a derecho”, pues el articulo 382 del C. G. del P. “en su inciso segundo establece que cuando el acto objeto de impugnación infringe disposiciones legales, es procedente la suspensión provisional de sus efectos”.

Reiteró que las decisiones tomadas por la Asamblea contravienen lo establecido en el artículo 397 C. G. del P., pues si bien se instituyen “restricciones en la participación de los accionistas, aplican únicamente en caso de mora en el pago de las cuotas de acciones suscritas”, y, de cara a su situación, existe “prueba de que todas las acciones del demandante se encontraban totalmente pagas”.

Adicionalmente, insistió en la infracción de las disposiciones invocadas al tiempo del pedimento de la cautela. 3 Ib, actuación No. “014Rad2025000003200AdmisiónImpugnaciónActosAsamblea.pdf” 4 Ib, actuación No. “016MEDIDA CAUTELAR ALEJANDRO CLARK.pdf” 5 Ib, actuación No. “017Rad2025003200AutoNiegaSolicituddeMedidaCautelar.pdf” 6 Ib, actuación No. “019RECURSO DE APELACION AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR NOVOIDEAS.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0191-01 El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte apelante, la decisión de la jueza a quo, consistente en abstenerse de decretar la suspensión del cumplimiento de las decisiones contenidas en el Acta No. 11 del 24 de diciembre de 2024 que es materia de la contienda judicial, cuenta con suficiente asidero fáctico y jurídico que habilite su confirmación, o en su defecto debe de ser revocada.

Pues bien, ha de tenerse presente que la suspensión de decisiones proferidas por órganos sociales se encuentra regulada el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale” (resalta la Sala). Por ende, se encuentra prevista como una de las principales herramientas cautelares en materia societaria. Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades tiene explanado que “la suspensión de decisiones sociales permite salvaguardar adecuadamente los intereses de los demandantes mientras se le da curso al respectivo proceso judicial.

Con todo, al recaer la suspensión sobre actuaciones de los órganos internos de la compañía, la práctica de esta medida cautelar podría entorpecer el desarrollo de la gestión social. De ahí que el juez del proceso deba analizar en detalle el impacto que podría tener la medida cautelar examinada respecto de las partes en conflicto. Para estos efectos, deberán tenerse en cuenta diversos elementos de juicio, tales como la probabilidad de éxito de las pretensiones Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0191-01 formuladas en la demanda y los perjuicios que podría sufrir el demandante si no se decreta la medida o aquellos que podrían irrogársele a la sociedad y las demás partes interesadas en caso de que se decrete la suspensión.” 7 En similar sentido, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte Especial, 2ª ed., Bogotá, D.C., Dupré Editores, 2018, págs. 150 a 152, enseña que “no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente se proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión, porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero, la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución”.

Por ello, puntualmente sostiene que “cuando se solicita esta medida debe entregarse al juez copia del acta en que conste la decisión impugnada y los demás documentos que puedan facilitarle verificar la aparente ilegalidad de la determinación, en especial los estatutos sociales, porque, de lo contrario, considero muy difícil que el juez pueda tener criterio para proveer, puesto que con la sola afirmación de lo que se estima es el contenido de la decisión que se califica de ilegal, no se puede formar un concepto para decidir si decreta o no la suspensión provisional del acto impugnado, pues tal aseveración no es prueba idónea para acreditar el alcance del acto; para ello se requiere su constancia escrita que debe necesariamente aparecer en el acta de la sesión en que se adoptó la decisión y será la base para el estudio preliminar del juez” (negrilla y subrayado fuera del texto original) En síntesis, “lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto” (se resalta).

Asimismo, es factible con este tipo de medida cautelar que los actores puedan precaver perjuicios ante el evento de no accederse a la cautela, pero también es viable que esta irrogue detrimento a la corporación o sociedad y a terceros en el evento de decretarse, por manera que para su ordenación ha de 7 Auto proceso verbal sumario de Serviucis S.A. contra Inversiones Hospitalarias y Clínicas S.A.S. y Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. Radicación 2012-01-312242 Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0191-01 ponderarse su impacto desde esas dos aristas.

En el sub judice, en lo que concierne para el objeto de la alzada, la parte demandante con el escrito de demanda, entre otros, adosó los siguientes documentos: i) Copia del Acta No. 10 del 25 de septiembre de 2024 –por la que se aprueba por mayoría del quorum reposición o “inyección” de capital–; ii) Copia del Acta No. 11 del 24 de diciembre de 2024 –en donde se aprueba la exclusión de ejercer derechos de accionista a Alejandro José Clark Useche por falta de pago de la reposición o “inyección” de capital aprobada en sesión anterior–; iii) Certificado de existencia y representación legal de Novoideas S.A.S. y; iv) Correo electrónico de convocatoria a la Asamblea.

Esencialmente, el apelante pretende la suspensión provisional del acta objeto de embate con fundamento en que las decisiones tomadas allí contrarían los mandatos del artículo 397 del Código de Comercio, esto es, limitaron sus derechos como accionista al endilgarle la calidad de moroso por incumplir la reposición de capital aprobada, mayoritariamente, en el Acta No. 10 –del 25 de septiembre de 2024–.

Otéese que cuando se impugna un acto de asamblea, en línea de principio debe ponerse de presente porqué las decisiones adoptadas son trasgresoras de los preceptos legales y/o estatutarios, pues, de esa manera se abre paso la suspensión de sus efectos por ser aparentemente ilegal la propuesta allí aprobada. Para poder adquirir ese conocimiento, ineludiblemente debe la judicatura cotejar las disposiciones regulatorias de la sociedad, en este caso la ley comercial y el contrato social.

Lo anterior, para significar que no basta con pregonar que en los estatutos de la sociedad “no existe (…) una cláusula que permita imponer aportes adicionales a los accionistas”, es decir, que prohíba la inyección de flujo de efectivo o reposición de capital, sino que es necesario, para entender que se vulnera el contrato social y por ahí dar paso a la suspensión rogada, la aducción de este, situación que ciertamente aquí no ocurre.

En ese orden de ideas, ante la carencia de medios de convicción que permitan acreditar las vulneraciones aducidas por el actor en la demanda, especialmente, la falta de acompañamiento de los estatutos de la sociedad, en este instante procesal no resulta viable la medida de suspensión rogada, sin que la sola voz de protesta de la presunta ilegalidad de la decisión objeto de impugnación Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0191-01 tenga la virtualidad para que se suspendan provisionalmente los efectos del acto recriminado.

Luego entonces, forzosa es la confirmación del proveído confutado, sin que esta determinación impida su decreto cuando las exigencias legales para ello sean observadas a cabalidad y dimane la ilegalidad aducida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto emitido el primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, compártase el cartapacio digital con el juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS 8 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c5fe198042faaf5ad1f79e669e8dfe148ac73463e5df51f38615ab91c13c184 Documento generado en 12/08/2025 03:12:39 PM 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0191-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica