Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520200022601

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 015 2020 00226 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 42, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 162 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente -arch.03, pág. 2, Cdno. Juzgado-: (…) REF.

ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 (…) Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (págs. 1y2, ib.), giran en torno a que, el actor nació el 11 de junio de 1957 y que, que cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 651 semanas entre el 01 de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 2007 Agregó que, prestó sus servicios al Ejército Nacional, por lo cual, las Fuerzas Armadas de Colombia, cumplidos todos los requisitos de ley le reconoció pensión de jubilación por resolución del 29 de septiembre de 2009, con tiempo exclusivo en esta entidad, esto es, sin utilizar el tiempo cotizado al ISS hoy Colpensiones.

Que el 20 de noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición despachada en forma negativa por resolución del 11 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que nadie puede recibir doble asignación del erario por la incompatibilidad legal, decisión recurrida en apelación el 27 de diciembre de 2019, con fundamento en que los dineros corresponden a dineros públicos pues, su origen corresponde a los aportes de unos empleadores (particulares) y los aportes del afiliado.

Y concluye señalando que, la demandada por resolución del 17 de enero de 2020 confirmó en todas sus partes la decisión inicial, por lo que, se vio en la obligación de iniciar la presente demanda. Por su parte, COLPENSIONES al contestar la demanda -arch.08, ib.-, se opone a las pretensiones. Manifestó que, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, en tanto que, resulta incompatible con la pensión de jubilación a él otorgada.

Formula las excepciones de: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe”. Mediante auto 1474 del 12 de julio de 2021 -arch.10, ib.-, se tuvo por contestada la demanda. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…) (…) Lo anterior, tras considerar el A quo que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el demandante es compatible con la de pensión de jubilación que percibe.

Para efectos de la liquidación de la indemnización consideró los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones entre el 30 de agosto de 1989 y el 30 de abril de 2007, por 510 semanas, lo que arrojó un valor de $47.762.222, pago que dispuso indexado. APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, señalando que, pese a que la pensión de jubilación que devenga el demandante corresponde a un régimen especial, para su representada estas erogaciones que devenga por concepto de jubilación son incompatibles con los dineros que eventualmente sean reconocidos por indemnización sustitutiva, por lo que, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva de las condenas impuestas.

CONSULTA Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 03 de febrero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: Los puntos a resolver en esta sede, se circunscriben a establecer si resulta compatible la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del Ministerio de Defensa Nacional como servidor del Ejército Nacional y, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicita del Régimen de Pirma Media con Prestación Definida y, en caso afirmativo, si reúne los requisitos para acceder a ésta última, en la forma y términos establecidos por el A quo.

En el sub examine, se acreditó que, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, mediante Resolución 2435 del 06 de agosto de 2009 -arch.11, ib.), le reconoció al demandante JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS, en su calidad de “ex – Profesional Especializado 2028 Grado 13 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejército Nacional-, pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.834.148, a partir del 23 de marzo de 2009, por haber laborado a esta Entidad por espacio de 20 años, 10 meses y 26 días.

Por su parte, Colpensiones mediante Resolución SUB 338828 del 11 de diciembre de 2019 -arch.04, págs. 3 a 7, ib.-, le negó al demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerarla incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, ello con fundamento en el artículo 2° del Decreto 2527 de 200, en concordancia con la Ley 549 de 1999, artículo 17 y, artículo 128 de la C.P; decisión confirmada en apelación por Resolución DPE 870 del 17 de enero de 2020 - págs. 11 a 15, ib.-.

En dichos actos administrativos se reconocen 651 semanas. Ahora bien, en cuanto al primero de los problemas jurídicos planteados, se debe establecer por la Sala si resultan compatibles la pensión de jubilación que viene percibiendo el actor y, la indemnización sustitutiva de la pensión de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 vejez que reclama por los aportes efectuados al régimen de prima media con el ISS hoy Colpensiones.

Sobre el tópico de la imposibilidad manifestada por Colpensiones de reconocer la prestación por vejez al afiliado, en razón de su condición de jubilado del sector público, debe decirse que tal conclusión está errada, dado que, si bien el Sistema de Seguridad Social está regido por el principio de unidad, lo que implica que la finalidad del mismo es centralizar la administración de los riesgos pensionales y evitar el pago de múltiples prestaciones sucesivas y coetáneas por un mismo hecho, no se puede perder de vista que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el personal civil que presta servicios al Ministerio de defensa -personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990-, cuentan con un régimen jurídico excepcional -salvo de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley-, que los excluye de la aplicación de la aludida Ley 100 de 1993 y, les permite gozar de las pensiones públicas cuando reúnan las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985, o demás normas concordantes y reformatorias, de manera paralela con las prestaciones del Sistema General de Pensiones, cuando a él se someten y cumplen sus exigencias.

Por lo dicho, resulta que, el hoy demandante por tener la condición de “Profesional Especializado…de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejército Nacional”, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, podía ejercer labores en el sector privado en forma paralela con dicha labor desempeñada en el sector público y, contribuir con cotizaciones y aportes en ambos subsistemas, sin que ello le implicara frustrar el acceso en forma conjunta a las dos pensiones -o en este caso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez-, o negar la expectativa pensional en el ISS hoy COLPENSIONES, cuyos requisitos alcanzó con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que, ambas prestaciones no son incompatibles debido a las especiales condiciones que rigen para cada una de ellas.

Conforme a lo anterior, salta a la vista que, el actor, si paralelamente o en periodos diferentes a los servidos al Ministerio de Defensa, laboraba para otra persona jurídica o natural, podía afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen excepcional, accedería a las prestaciones M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.

ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 propias del mismo así como a las previstas en el régimen general, de alcanzar la densidad legal exigida para dichas prestaciones. Es así como, al hoy demandante, le fue reconocida una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 -Estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional-, por acreditar más de 20 años de servicio en el Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad del ejército Nacional.

Además de contar con cotizaciones al RPMPD, pues verificada su historia laboral, se evidencia una afiliación al ISS desde el 30 de agosto de 1989, reportando cotizaciones con diferentes empleadores tales como “CAJA COMPEN. FAMILIAR, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ESE ANTONIO NARIÑO”, hasta el mes de abril de 2007, para un total de 509,71 semanas -no controvertidas-.

De lo anterior, se deduce que su afiliación fue dada con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso, cuenta con un régimen jurídico excepcional, como bien lo determinó el A quo. Sobre el particular, en la sentencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó: “…Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.

Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. … 4.6.

( …) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado…” Y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF.

ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 providencia del 09 de marzo de 2017, radicado 25000-23-25-000-2011-0004001(3823-14), señaló: “…Con base en lo establecido en la Ley 66 de 1988,1 el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1211 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y 1214 de 8 de junio de 1990 o estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

A pesar de que dichas normas fueron dictadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, debe afirmarse que los regímenes pensionales especiales en ellas contenidos son perfectamente válidos actualmente, si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador. Este es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional.2 Dicha distinción se reflejó precisamente en la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo fue el de crear un sistema de seguridad social integral, así se consagró en el artículo 279: «Artículo 279.

El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).» En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

(…) Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse 1 Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada. 2 Artículo 217 de la Constitución Política: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional…” En suma, para la Sala, no se presenta incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación reconocida al demandante y las prestaciones pensionales derivadas del Sistema General de Seguridad Social respecto de los aportes realizados por éste con empleadores diferentes al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, tampoco se puede predicar objeción para que, por esta razón, se dejara de reconocer la indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES con base en los aportes efectuados al régimen de prima media.

Ahora bien, con relación a la interpretación que se debe efectuar al artículo 128 de la Constitución Política en casos como el de autos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el pronunciamiento del 14 de febrero de 2005, viene adoctrinando que ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de entidades estatales, en el entendido de que el inciso segundo de la mentada norma establece que, “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”; sin embargo, tratándose de las prestaciones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: - El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por ser esta entidad un mero administrador, lo que significa que, en virtud de la naturaleza jurídica del Colpensiones, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. - En cuanto a las cotizaciones que recibe Colpensiones de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen y, por tanto, los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF.

ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 dejan de serlo al trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

Ahora, en el caso de autos, el anterior razonamiento se ahonda aún más para llegar a la conclusión de que, las prestaciones sí son compatibles, si en cuenta se tiene que, los aportes que se efectuaron al ISS hoy COLPENSIONES se hicieron por parte de distintos empleadores que tuvo el demandante tales como “CAJA COMPEN. FAMILIAR, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ESE ANTONIO NARIÑO”, en forma interrumpida entre el 30 de agosto de 1989 y el 30 de abril de 2007, periodos que, son totalmente diferentes a los laborados con el empleador MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

También se debe considerar que, el número de semanas cotizadas por el demandante y, por las cuales reclama la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, son en exclusiva aquellas que ha cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, sean de carácter público o privado y, no pretende que, para el efecto, se dé aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo, para tratar de acumular el tiempo laborado en el sector público ya considerado por el Ministerio de Defensa Nacional al momento de reconocer la prestación de jubilación. Conforme a lo expuesto, incuestionable resulta el derecho que le asiste al accionante en percibir la prestación reclamada del régimen de prima media administrado por Colpensiones y, en consecuencia, procede la Sala a estudiar el segundo problema jurídico, atinente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, no sin antes establecer que, resulta indiscutible que el afiliado no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez común, en tanto que, si bien en la actualidad cuenta con más de 67 años -nació el 11 de junio de 1957 (pág. 1, arch.04)-, solo acredita 509,71 semanas cotizadas -no controvertidas-, insuficientes para acceder a la misma, considerando que en su caso resulta aplicable la Ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas para el año 2015 (cumplió los 60 años el 11 de junio de 2017, para cuando ya había culminado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005).

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 Definido lo anterior y de cara a lo perseguido con el proceso, que no es otra cosa que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, prevé que, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.

La Corte Constitucional en sentencia T-308 del 23 de mayo de 2013, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, a propósito del alcance del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puntualizó: “(…) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que una persona tiene derecho a recibir una indemnización sustitutiva cuando: (i) tenga la edad para acceder a la pensión de vejez (60 años, si es hombre, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), (ii) no cumpla con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y (iii) se le imposibilite seguir aportando al sistema.

Además, la precitada ley consagra que al momento de reconocer la mencionada indemnización se deberán tener en cuenta la totalidad de las semanas aportadas, inclusive las efectuadas antes de la Ley 100 de 1993. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las respectivas entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con anterioridad a dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de carácter obligatorio e inmediato cumplimiento, en razón a la naturaleza de orden público de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones;

(ii) permite al trabajador recobrar los aportes realizados como producto de su esfuerzo laboral; y (iii) ayuda a la protección del mínimo vital a las personas de avanzada edad que no lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas por ley para adquirir la pensión de vejez3. Además, que en el evento de no reconocer esta compensación, la entidad que ha recibido los aportes del afiliado incurriría en un enriquecimiento sin justa causa.” 3 Sentencia T-1075 de 2012.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 Dilucidado lo anterior y, descendiendo en el caso en concreto, se tiene que el demandante nació el 11 de junio de 1957, cumplió 62 años de edad ese mismo día y mes del año 2019 cuando ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993 y, en la actualidad tiene 67 años cumplidos y, según historia laboral obrante en el informativo, se reitera que sólo alcanzó en su vida laboral un total de 509,71 semanas y, en consecuencia, no reúne el requisito de semanas exigido por ley para acceder a la pensión de vejez.

Así mismo, se demostró que el afiliado elevó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva el 20 de noviembre de 2019 -pág. 3, ib.-, exteriorizando en esa oportunidad su imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Acorde con la situación fáctica planteada, los preceptos legales y jurisprudencia en cita, se tiene que, el actor cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que deberá calcularse conforme al artículo 3º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 19934, teniendo en cuenta para ello un total de 509,71 semanas cotizadas excluyendo los tiempos considerados al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación-, con los ingresos base de cotización registrados en su historia laboral.

Realizada la operación aritmética correspondiente, de acuerdo con la información que contiene la historia laboral –arch09, expediente administrativo, historia laboral GRP-SCH-HL-2019_9947657-20190801123902-, se tiene que, el valor de la indemnización sustitutiva sería de $47.815.717,79, según cuadro adjunto, valor que resulta ser ligeramente superior al reconocido en primera instancia -$47.762.222-, no modificable por consulta en favor del obligado.

Veamos: LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Trabajador(a): JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS Última fecha a la que se indexará el cálculo 11/06/2019 Calculado con el IPC del DANE 4 Fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva: [I=SBC x SC x PPC], donde SBC es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acguerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora|| que va a efectuar el reconocimiento, “actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE”;

SC son las semanas cotizadas; y PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 IBL %x Porcentaje Días FINAL PERIODO INDEXADO 100,000000 2 2.175.328 1.219,35 cotización 6,50% 0,13 12,140000 100,000000 30 3.481.227 29.270,41 8,00% 2,40 26,520000 26,520000 26,520000 26,520000 26,520000 26,520000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 31,210000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 36,420000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 39,790000 43,270000 43,270000 43,270000 43,270000 43,270000 43,270000 43,270000 43,270000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 100,000000 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1.330.852 1.996.278 2.405.528 2.580.475 2.405.528 2.405.528 3.174.258 2.832.313 2.832.313 2.832.313 2.818.597 2.832.313 2.904.938 677.818 2.904.938 2.904.938 2.904.938 2.824.245 2.942.455 2.942.455 2.942.455 2.942.455 2.860.719 2.942.455 2.909.761 3.107.921 2.939.956 2.942.455 2.942.455 2.942.455 2.693.245 2.693.245 2.693.245 2.693.245 2.693.245 2.693.245 2.863.818 764.881 2.788.633 2.868.304 2.868.304 3.031.468 2.637.620 3.628.780 3.080.950 3.063.545 3.063.545 3.133.171 3.133.171 3.133.171 11.189,90 16.784,85 20.225,85 21.696,82 20.225,85 20.225,85 26.689,39 23.814,29 23.814,29 23.814,29 23.698,96 23.814,29 24.424,92 5.699,14 24.424,92 24.424,92 24.424,92 23.746,46 24.740,37 24.740,37 24.740,37 24.740,37 24.053,13 24.740,37 24.465,48 26.131,63 24.719,36 24.740,37 24.740,37 24.740,37 22.644,99 22.644,99 22.644,99 22.644,99 22.644,99 22.644,99 24.079,18 6.431,17 23.447,02 24.116,90 24.116,90 25.488,80 22.177,29 30.511,04 25.904,85 25.758,51 25.758,51 26.343,92 26.343,92 26.343,92 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE DESDE HASTA 30/08/1989 31/08/1989 COTIZADO 99.630,00 6.475,95 INICIAL 4,580000 1/08/1993 30/08/1993 422.621,00 33.809,68 1/07/1997 1/08/1997 1/09/1997 1/10/1997 1/11/1997 1/12/1997 1/01/1998 1/02/1998 1/03/1998 1/04/1998 1/05/1998 1/06/1998 1/07/1998 1/08/1998 1/09/1998 1/10/1998 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 1/02/1999 1/03/1999 1/04/1999 1/05/1999 1/06/1999 1/07/1999 1/08/1999 1/09/1999 1/10/1999 1/11/1999 1/12/1999 1/01/2000 1/02/2000 1/03/2000 1/04/2000 1/05/2000 1/06/2000 1/07/2000 1/08/2000 1/09/2000 1/10/2000 1/11/2000 1/12/2000 1/01/2001 1/02/2001 1/03/2001 1/04/2001 1/05/2001 1/06/2001 1/07/2001 1/08/2001 31/07/1997 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 28/02/1998 31/03/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 31/03/1999 30/04/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/08/1999 30/09/1999 31/10/1999 30/11/1999 31/12/1999 31/01/2000 29/02/2000 31/03/2000 30/04/2000 31/05/2000 30/06/2000 31/07/2000 31/08/2000 30/09/2000 31/10/2000 30/11/2000 31/12/2000 31/01/2001 28/02/2001 31/03/2001 30/04/2001 31/05/2001 30/06/2001 31/07/2001 31/08/2001 352.942,00 529.413,00 637.946,00 684.342,00 637.946,00 637.946,00 990.686,00 883.965,00 883.965,00 883.965,00 879.684,00 883.965,00 906.631,00 211.547,00 906.631,00 906.631,00 906.631,00 881.447,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.041.874,00 1.071.642,00 1.059.735,00 1.131.905,00 1.070.732,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.071.642,00 1.139.513,00 304.346,00 1.109.597,00 1.141.298,00 1.141.298,00 1.206.221,00 1.141.298,00 1.570.173,00 1.333.127,00 1.325.596,00 1.325.596,00 1.355.723,00 1.355.723,00 1.355.723,00 47.647,17 71.470,76 86.122,71 92.386,17 86.122,71 86.122,71 133.742,61 119.335,28 119.335,28 119.335,28 118.757,34 119.335,28 122.395,19 28.558,85 122.395,19 122.395,19 122.395,19 118.995,35 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 140.652,99 144.671,67 143.064,23 152.807,18 144.548,82 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 144.671,67 153.834,26 41.086,71 149.795,60 154.075,23 154.075,23 162.839,84 154.075,23 211.973,36 179.972,15 178.955,46 178.955,46 183.022,61 183.022,61 183.022,61 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO INDICE DIAS DEL SALARIO 12 REF.

ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE 1/09/2001 1/10/2001 1/11/2001 1/12/2001 1/01/2002 1/02/2002 1/03/2002 1/04/2002 1/05/2002 1/06/2002 1/07/2002 1/08/2002 1/09/2002 1/10/2002 1/11/2002 1/12/2002 1/01/2003 1/02/2003 1/03/2003 1/04/2003 1/05/2003 1/06/2003 1/07/2003 1/08/2003 1/09/2003 1/10/2003 1/11/2003 1/12/2003 1/01/2004 1/02/2004 1/03/2004 1/04/2004 1/05/2004 1/06/2004 1/07/2004 1/08/2004 1/09/2004 1/10/2004 1/11/2004 1/12/2004 1/01/2005 1/02/2005 1/03/2005 1/04/2005 1/05/2005 1/06/2005 1/07/2005 1/08/2005 1/09/2005 1/10/2005 1/11/2005 1/12/2005 HASTA 30/09/2001 31/10/2001 30/11/2001 31/12/2001 31/01/2002 28/02/2002 31/03/2002 30/04/2002 31/05/2002 30/06/2002 31/07/2002 31/08/2002 30/09/2002 31/10/2002 30/11/2002 31/12/2002 31/01/2003 28/02/2003 31/03/2003 30/04/2003 31/05/2003 30/06/2003 31/07/2003 31/08/2003 30/09/2003 31/10/2003 30/11/2003 31/12/2003 31/01/2004 29/02/2004 31/03/2004 30/04/2004 31/05/2004 30/06/2004 31/07/2004 31/08/2004 30/09/2004 31/10/2004 30/11/2004 31/12/2004 31/01/2005 28/02/2005 31/03/2005 30/04/2005 31/05/2005 30/06/2005 31/07/2005 31/08/2005 30/09/2005 31/10/2005 30/11/2005 31/12/2005 SALARIO Cotización INDICE COTIZADO 1.197.566,00 1.355.723,00 1.437.857,00 1.333.127,00 1.428.888,00 1.453.106,00 1.453.106,00 1.453.106,00 1.453.106,00 1.420.815,00 1.453.106,00 1.404.669,00 1.396.597,00 1.453.106,00 371.350,00 1.453.106,00 1.548.895,00 1.548.895,00 1.548.895,00 1.497.265,00 1.548.895,00 1.548.895,00 1.945.136,00 1.548.895,00 1.548.895,00 1.548.895,00 1.548.895,00 332.000,00 1.548.896,00 309.779,00 1.514.476,00 1.548.896,00 1.548.896,00 1.411.216,00 2.091.010,00 1.720.673,00 1.359.586,00 1.548.896,00 1.480.056,00 619.558,00 877.708,00 1.628.509,00 1.750.245,00 1.718.077,00 1.718.077,00 1.718.077,00 2.243.045,00 1.718.077,00 1.718.000,00 1.893.000,00 2.631.000,00 1.784.000,00 161.671,41 183.022,61 194.110,70 179.972,15 192.899,88 196.169,31 196.169,31 196.169,31 196.169,31 191.810,03 196.169,31 189.630,32 188.540,60 196.169,31 50.132,25 196.169,31 209.100,83 209.100,83 209.100,83 202.130,78 209.100,83 209.100,83 262.593,36 209.100,83 209.100,83 209.100,83 209.100,83 44.820,00 224.589,92 44.917,96 219.599,02 224.589,92 224.589,92 204.626,32 303.196,45 249.497,59 197.139,97 224.589,92 214.608,12 89.835,91 131.656,20 244.276,35 262.536,75 257.711,55 257.711,55 257.711,55 336.456,75 257.711,55 257.700,00 283.950,00 394.650,00 267.600,00 INICIAL 43,270000 43,270000 43,270000 43,270000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 46,580000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 49,830000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 53,070000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 55,990000 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO INDICE DIAS DEL SALARIO FINAL PERIODO INDEXADO 100,000000 30 2.767.659 100,000000 30 3.133.171 100,000000 30 3.322.988 100,000000 30 3.080.950 100,000000 30 3.067.600 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 3.050.268 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 3.015.605 100,000000 30 2.998.276 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 797.231 100,000000 30 3.119.592 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.004.746 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.903.544 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 3.108.358 100,000000 30 666.265 100,000000 30 2.918.591 100,000000 26 583.718 100,000000 30 2.853.733 100,000000 30 2.918.591 100,000000 30 2.918.591 100,000000 30 2.659.160 100,000000 30 3.940.098 100,000000 30 3.242.271 100,000000 30 2.561.873 100,000000 30 2.918.591 100,000000 30 2.788.875 100,000000 30 1.167.435 100,000000 30 1.567.616 100,000000 30 2.908.571 100,000000 30 3.125.996 100,000000 30 3.068.543 100,000000 30 3.068.543 100,000000 30 3.068.543 100,000000 30 4.006.153 100,000000 30 3.068.543 100,000000 30 3.068.405 100,000000 30 3.380.961 100,000000 30 4.699.053 100,000000 30 3.186.283 IBL 23.270,67 26.343,92 27.939,92 25.904,85 25.792,60 26.229,75 26.229,75 26.229,75 26.229,75 25.646,88 26.229,75 25.355,43 25.209,72 26.229,75 6.703,17 26.229,75 26.135,30 26.135,30 26.135,30 25.264,12 26.135,30 26.135,30 32.821,28 26.135,30 26.135,30 26.135,30 26.135,30 5.602,01 24.539,72 4.907,94 23.994,39 24.539,72 24.539,72 22.358,40 33.128,63 27.261,24 21.540,41 24.539,72 23.449,06 9.815,88 13.180,62 24.455,48 26.283,60 25.800,53 25.800,53 25.800,53 33.684,02 25.800,53 25.799,37 28.427,36 39.509,98 26.790,50 %x Porcentaje Días cotización 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 13,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 14,50% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 13 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,05 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,35 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 4,50 REF.

ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE 1/01/2006 1/02/2006 1/03/2006 1/04/2006 1/05/2006 1/06/2006 1/07/2006 1/08/2006 1/09/2006 1/10/2006 1/11/2006 1/12/2006 1/01/2007 1/02/2007 1/03/2007 1/04/2007 HASTA 31/01/2006 28/02/2006 31/03/2006 30/04/2006 31/05/2006 30/06/2006 31/07/2006 31/08/2006 30/09/2006 31/10/2006 30/11/2006 31/12/2006 31/01/2007 28/02/2007 31/03/2007 30/04/2007 SALARIO Cotización INDICE COTIZADO 1.715.000,00 1.711.000,00 1.906.000,00 1.796.000,00 1.796.000,00 1.696.000,00 2.265.000,00 1.696.000,00 1.796.000,00 1.317.000,00 1.557.000,00 3.411.000,00 479.000,00 1.796.000,00 2.118.000,00 1.856.000,00 265.825,00 265.205,00 295.430,00 278.380,00 278.380,00 262.880,00 351.075,00 262.880,00 278.380,00 204.135,00 241.335,00 528.705,00 74.245,00 278.380,00 328.290,00 287.680,00 INICIAL 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 58,700000 61,330000 61,330000 61,330000 61,330000 TOTALES 22.161.402 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los procentajes IBL semanal No. semanas cotizadas Valor de la indemnización al INDICE DIAS DEL SALARIO IBL FINAL PERIODO INDEXADO 100,000000 30 2.921.635 100,000000 30 2.914.821 100,000000 30 3.247.019 100,000000 30 3.059.625 100,000000 30 3.059.625 100,000000 30 2.889.267 100,000000 30 3.858.603 100,000000 30 2.889.267 100,000000 30 3.059.625 100,000000 30 2.243.612 100,000000 30 2.652.470 100,000000 30 5.810.903 100,000000 30 781.021 100,000000 30 2.928.420 100,000000 30 3.453.449 100,000000 30 3.026.251 24.565,32 24.508,03 27.301,17 25.725,55 25.725,55 24.293,17 32.443,41 24.293,17 25.725,55 18.864,45 22.302,16 48.858,49 6.566,88 24.622,37 29.036,84 25.444,94 3.568 2.874.520 %x Porcentaje Días cotización 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 15,50% 499 13,98627% 670.721,25 509,71 11/06/2019 47.815.717,79 No opera el exceptivo de prescripción formulado por la demandada, de acuerdo con los preceptos legales -artículos 488 CST y 151 CPTSS-, como bien lo dedujo el A quo, por tratarse de una prestación imprescriptible, como lo señala la jurisprudencia5.

Respecto a la condena por indexación, es pertinente puntualizar que, ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la 5 C. Constitucional, sentencia T-308 del 23 de mayo de 2013, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio: Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema5.

En virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensación, a pesar de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado5.

Así, el afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible 5. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 4,65 14 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente.

Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a imponer condena en tal sentido desde la causación -11 de junio de 2019- y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso y, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2’000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 REF. ORDINARIO DE JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2020 00226 01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6585ead7eca1cf08353de7b391d5b8f8ad991ca5b804baec5d90c3fcb4bc95d Documento generado en 22/07/2024 08:39:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica