REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas Duales del 15 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026, aprobado en esta última. Ref. Proceso ejecutivo de RESIDENCIAS PALOS GRANDES P.H. contra PALKYA BUSINESS CORP.
(Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-0282022-00362-02. I. ASUNTO A RESOLVER. Se procede a decidir lo correspondiente frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de octubre pasado, proferido por el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, dentro del juicio coercitivo de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Al despacho que preside el citado funcionario, le correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia calendada 12 de junio pasado, emitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe1. 2. En pronunciamiento del 8 de septiembre del año en curso, se declaró desierto el remedio vertical, al considerar que no se sustentó en oportunidad legal2; determinación que fue recurrida por el apoderado de 1 Archivos “043ActaAudienciaSentencia.pdf” en “001CuadernoUno”. 2 Archivo “007AutoDeclaraDesierto” en “002SegundaInstancia”. la parte ejecutada y confirmada en providencia del 23 de octubre posterior3. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora de la alzada interpuso el recurso de súplica, argumentando que, la sustentación se presentó ante la primera instancia, por lo tanto, constituye un exceso de formalismo, exigirle que reitere los razonamientos. Señaló que el auto a través del cual se admitió la impugnación no fue claro respecto del trámite a seguir, puesto que, citó el artículo 327 del C.G.P., conforme al cual la sustentación se realiza en audiencia, pero también trajo a colación la Ley 2213 de 2022, que abre la posibilidad de hacerlo por escrito.
Finalmente, arguyó que tampoco se tuvo en cuenta que estaba pendiente de definir la procedencia de una prueba, negada por el a quo, elemento persuasivo de vital importancia para “acreditar hechos relevantes de su oposición”, lo que se traduce en un “obstáculo procesal legítimo para la sustentación de la sentencia” 4. III. CONSIDERACIONES Previene el artículo 331 del C.G.P., que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (destacado para resaltar). 3 Archivo “011AutoResuelteReposición” en “002SegundaInstancia”. 4 Archivos “015RecursoSúplica” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso ejecutivo de RESIDENCIAS PALOS GRANDES P.H. contra PALKYA BUSINESS CORP. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-028-2022-00362-02. De su lado, preceptúa el canon 318 de la misma Codificación, que la reposición cabe “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.
Explica la doctrina que, para definir ese tópico, debe acudirse al listado de providencias apelables, contenido en ese Estatuto, de manera que, si la decisión interlocutoria es pasible de ese medio de impugnación, procede la súplica, en caso contrario, cabe la reposición. “De lo anterior se infieren los requisitos para la procedencia del recurso que son: A) Que se trate de un auto interlocutorio susceptible de apelación. Esto significa que solo los taxativamente indicados por el artículo 321 del Código General del Proceso y los demás expresamente mencionados en este ordenamiento, a los que se les otorga el recurso de apelación, son susceptibles de súplica”5.
Así las cosas, se concluye que la providencia proferida el pasado 23 de octubre del año en curso, no es pasible del remedio aquí intentado, ya que a través de esa decisión se agotó el recurso ordinario de defensa – reposición- que procedía de forma exclusiva para cuestionar la providencia con la que se declaró desierta la apelación contra el fallo de primer grado.
En ese orden, al observarse que en esta causa la interesada acudió a la herramienta regulada en el precepto 318 ejusdem para cuestionar la deserción declarada, esa determinación no puede ser discutida en súplica, a cuyo rechazo de plano se procederá. Para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que el inciso cuarto del artículo 318 ejusdem, es claro al indicar que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” (se destaca), incluida desde luego la súplica. 5 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Editorial Temis S.A., Bogotá 2018, página 310.
Ref. Proceso ejecutivo de RESIDENCIAS PALOS GRANDES P.H. contra PALKYA BUSINESS CORP. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-028-2022-00362-02. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró, al resolver en sede de tutela, la inconformidad presentada con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, lo siguiente: “Ahora bien, memórese que no es dable acudir a esta vía extraordinaria para subsanar falencias o apatías en el ejercicio del litigio, cuando se ha dejado de interponer los recursos pertinentes, como aquí ocurrió, pues no es sino verificar los acontecimientos de la multicitada ‘audiencia’, para establecer que el actor no interpuso el recurso de reposición contra la deserción declarada”6.
(las negrillas no son del texto original). Dicha postura fue reiterada bajo la afirmación de que el recurso procedente para controvertir la declaratoria de deserción de la apelación, es la reposición, así la mencionada Alta Corporación puntualizó: “Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 23 de junio de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 13 de julio siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado”7.
Y, en otro fallo, recalcó: “Surtido el término anotado, y ante la extemporaneidad en la presentación de los reparos, el juzgado accionado mediante proveído de 26 de marzo de 2021, declaró desierto el recurso de apelación. Frente a tal providencia, la actora guardó silencio. 4. De lo narrado la Sala concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es claro que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja”8. En ese orden, al observarse que en esta causa la interesada acudió a la herramienta regulada en el precepto 318 ejusdem para cuestionar la deserción declarada, esa determinación no puede ser discutida en súplica, a cuyo rechazo de plano se procederá. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC5303-2018 del 25 de abril de 2018. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10382-2021 del 18 de agosto de 2021. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12151-2021 del 16 de septiembre de 2021.
Ref. Proceso ejecutivo de RESIDENCIAS PALOS GRANDES P.H. contra PALKYA BUSINESS CORP. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-028-2022-00362-02. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto frente al auto del 23 de octubre de 2025.
Segundo. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al Despacho del Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9203dd7818ca701b25bfca54926f8f91ebd99eb6a1f51ba9aff360733b2f13eb Documento generado en 19/01/2026 02:13:49 PM Ref.
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