Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO: ESTHER JULIA VILLA GOEZ: COLPENSIONES: EJECUTIVO (AUTO): 05-001-31-05-003-2024-10076-01: 227-24: CONFIRMA AUTO: 255 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones en los siguientes términos: PRIMERA: Sírvase señor Juez, proferir mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES- y a favor de la señora ESTHER JULIA VILLA GOEZ por la suma de $177.488.144, aumentado este valor en un 30% a fin de cubrir el pago de los nuevos intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
SEGUNDA. Se CONDENE a COLPENSIONES- al pago de los intereses que se generen a partir de la fecha y hasta que se realice el pago, o en SUBSIDIO se le CONDENE a INDEXAR los valores de la condena.
TERCERO. Se CONDENE a COLPENSIONES- al pago de Costas y agencias en derecho en el presente proceso ejecutivo y lo demás que ultra y/o extrapetita se pruebe en el proceso. CUARTA. Simultáneo con el mandamiento de pago a fin de que se dé real cumplimiento al mismo, solicito muy comedidamente señor Juez, se decrete como medida cautelar el embargo de los valores depositados en la cuenta de ahorros No. 65283208570 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 BANCOLOMBIA a nombre de COLPENSIONES o en cualquier otra cuenta bancaria de la que tenga conocimiento el Despacho.
QUINTA. Solicito señor Juez, oficiar a BANCOLOMBIA con el objeto sea registrado el embargo. Se anexa cuaderno solicitud de medidas cautelares-. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo solicitado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de julio de 2024 al resolver la solicitud dispuso DENEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO pretendido por el apoderado de la señora ESTHER JULIA VILLA GOEZ contra COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que las obligaciones sobre las cuales se pretende la ejecución solicitada son claras, expresas y exigibles, provienen o emanan de una sentencia judicial emitida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior de Medellín y confirmada en Casación por La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral.
Que, por lo anterior, no puede el señor Juez de Primera Instancia pretender cambiar lo manifestado por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia y confirmado en Casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, aduciendo que estos dos Altos Tribunales se equivocaron. En virtud de lo anterior, solicita de manera se revoque la decisión de primera instancia y contrario a ello se ordene librar mandamiento de pago.
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte ejecutante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.T y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar si hay lugar a librar mandamiento por la suma de $177.488.144, por concepto de la diferencia en la indexación cancelada por la ejecutada Colpensiones, y por los intereses moratorios a partir de la fecha y hasta que se realice el pago, o en la indexación de las condenas y las costas del proceso, problema este que se resolverá en el siguiente orden: De los requisitos del título ejecutivo.
Al respecto establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (subraya de la Sala).
En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias.
Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución con radicado 05-001-31-05-003-2018-00796-01. En sentencia del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia por Colpensiones a la demandante.
ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra. E impuso costas a cargo de la demandante. Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Sala mediante providencia del 18 de agosto de 2021 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que los señores JESÚS MARÍA VÁSQUEZ y ESTHER JULIA VILLA GOEZ fueron compañeros permanentes desde el 22 de junio de 2003 al 7 de junio de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. ESTHER JULIA VILLA GOEZ la suma de $64.021.237 por concepto de sustitución pensional, causado desde el 30 de octubre de 2015 por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. De conformidad con la tabla que se anexa: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% Valor reconocido $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 Valor real $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 Diferencia mensual $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 # mesadas Total retroactivo 3,03 14 14 14 14 14 8 TOTAL $ 1.952.381 $ 9.652.356 $ 10.328.038 $ 10.937.388 $ 11.593.624 $ 12.289.242 $ 7.268.208 $ 64.021.237 Se considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, y a partir del mes de agosto de 2021, Colpensiones deberá reconocer a la demandante una mesada pensional igual al salario mínimo legal.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 A partir del mes de agosto de 2021, Colpensiones deberá reconocer a la demandante una mesada pensional igual al salario mínimo legal.
SEGUNDO: ABSUELVE a Colpensiones de reconocer y pagar intereses moratorios y en su lugar CONDENA a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de la condena teniendo como índice inicial el 30 de octubre de 2015 y como índice final, el que corresponda a la fecha efectivo del pago de la obligación.
TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuestas a la demandante en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a su reconocimiento y pago a COLPENSIONES a favor de la Sra. ESTHER JULIA VILLA GOEZ.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en la suma de $908.526 por salir avante el recurso de apelación. Luego ante el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de mayo de 2023, dispuso NO CASAR la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ESTHER JULIA VILLA GOEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Partiendo de lo anterior se tiene que la parte ejecutante manifiesta en la solicitud de mandamiento de pago que mediante Resolución SUB-352773 del 18 de diciembre de 2023 reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora ESTHER JULIA VILLA GOEZ, y realizó el pago de los siguientes conceptos: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 30.462.630.00 Mesadas adicionales 5.228.526.00 Indexación 27.716.538.00 Descuentos en salud 7.216.000.00 Pago ordenado Sentencia 64.021.237.00 Ajustes en salud 157.547.00 TOTAL A PAGAR 120.370.478.00 Y que en virtud de lo anterior COLPENSIONES canceló por los conceptos mesadas e indexación la suma de $127.428.931, descontados $7.058.453, y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 que debido a ello adeuda la suma de $177.488.144, por concepto de la diferencia de la indexación pagada por Colpensiones respecto a la que fue ordenada en las sentencias del proceso ordinario.
Partiendo de lo anterior, una vez realizada la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de octubre de 2015, al mes al 30 de diciembre de 2023 fecha hasta la cual se tuvo en cuenta el pago de las mesadas pensionales según lo dispuesto en la Resolución SUB-352773 del 18 de diciembre de 2023 se obtuvo como total adeudado por dicho concepto la suma de $30.850.924, según se advierte de la siguiente tabla de liquidación: Período IPC # Mesadas Salario Mínimo Octubre 86,98 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,54 93,02 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 0,03 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 $ 21.478 $ 1.288.700 $ 644.350 $ 689.454 $ 689.454 $ 689.454 $ 689.454 $ 689.454 $ 1.378.908 $ 689.454 $ 689.454 $ 689.454 $ 689.454 $ 1.378.908 $ 689.454 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 1.475.434 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 1.475.434 $ 737.717 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 1.562.484 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 1.562.484 $ 781.242 2015 Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2016 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2017 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2018 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Indexación Salario Mínimo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 13.213 780.200 383.756 396.558 382.852 372.856 367.639 362.244 714.487 351.842 355.099 355.662 356.339 710.198 350.836 364.036 353.135 347.993 342.899 340.538 678.611 339.865 338.299 337.852 337.741 671.471 331.638 344.121 336.216 333.605 328.420 325.623 647.901 325.399 324.062 322.173 320.843 639.255 316.325 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2019 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2020 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2021 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2022 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2023 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 1.656.232 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 1.656.232 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 1.755.606 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 1.755.606 $ 877.803 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.817.052 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.817.052 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 2.320.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 2.320.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 328.365 321.736 316.757 311.152 307.593 609.215 302.077 301.089 298.574 296.722 591.054 292.713 305.261 297.369 290.799 288.919 292.684 594.066 297.033 297.145 293.462 294.130 591.606 291.353 296.637 289.061 283.024 275.947 264.194 529.681 260.970 255.849 251.405 251.194 491.064 237.142 240.420 220.485 208.412 193.526 183.572 355.041 168.122 156.296 145.641 137.479 257.593 114.735 110.511 89.758 76.764 67.172 61.835 116.364 52.112 43.696 37.329 34.345 57.539 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 Diciembre 137,72 1 $ 1.160.000 $ 23.331 $ 30.850.924 $ 99.712.393 Total Retroactivo Total Indexación Partiendo de lo anterior, y como Colpensiones ya había reconocido la suma de $27.716.538 por indexación, queda un saldo insoluto en la suma de $3.134.386, suma esta por la que se deberá librar mandamiento de pago.
Así mismo se advierte que no hay lugar a librar mandamiento de pago por ningún otro concepto relacionado con el pago de las mesadas pensionales pues según lo consagrado en dicha resolución SUB-352773 del 18 de diciembre de 2023, se reconoció el total de mesadas pensionales causadas entre el 30 de octubre de 2015 al mes de diciembre de 2023 en la suma de $99.712.393, conforme se ordenó en las sentencias del proceso ordinario, y como fue corroborado por la Sala en la liquidación mediante la cual se calculó la respectiva indexación. Por lo anterior, lo legal y pertinente será REVOCAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió la solicitud de mandamiento de pago, y en su lugar se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora ESTHER JULIA VILLA GOEZ y en contra de COLPENSIONES, por la suma de $3.134.386, por concepto de la diferencia en la indexación reconocida y pagada por Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió la solicitud de mandamiento de pago, y en su lugar se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora ESTHER JULIA VILLA GOEZ y en contra de COLPENSIONES, por la suma de $3.134.386, por concepto de la diferencia en la indexación reconocida y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2024-10076-01 Radicado Interno 227-24 pagada por Colpensiones, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 01 de octubre de 2024, consultables en la página de la rama judicial.