Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00041-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 030 29 2022 00041 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUZ MARINA GALINDO Y OTROS DEMANDADO: JULIO AUGUSTO RONDEROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores de esta acción acudieron a la jurisdicción para que se declare, en esencia, “(…) absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 2425 de 18 de julio de 1997 de la Notaría 8 de Bogotá, [por medio de la cual] RODRIGO GALINDO GARZÓN [dijo vender al señor] JULIO AUGUSTO RONDEROS MONCALEANO (…) el inmueble: lote de terreno junto con la casa en él construida, distinguido con el número (5) de la Mz. 54 de la Urbanización Villa Claudia, ubicado en la calle 9B Sur No. 68C-36 (…) Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S34883”. 2.

En respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, el 5 de noviembre de 2014, falleció Rodrigo Galindo Garzón, persona que no tuvo hijos, pero su núcleo familiar estaba conformado por tres hermanas: Luz Marina, Rosa Elena Galindo Garzón y Carmen Galindo de Buitrago; esta última fallecida el 22 de febrero de ese mismo año, por lo que sus hijos Martha Liliana Buitrago Galindo y José Alonso Buitrago Galindo “recogen la herencia de su mamá en la sucesión de Rodrigo por derecho de transmisión y en esa calidad comparecen al proceso”.

Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. Relataron que el “señor RODRIGO GALINDO GARZÓN convivió permanentemente en unión marital de hecho con el aquí demandado JULIO AUGUSTO RONDEROS MONCALEANO desde 1972 hasta el fallecimiento del primero. Sin embargo, dicha convivencia le fue reconocida al demandado únicamente a partir de febrero de 2007, en sentencia de 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, sin que Ronderos reclamara efectos patrimoniales retrospectivos.

De conformidad con la sentencia del Juzgado 19 de Familia de Bogotá (…) permite determinar qué bienes se acumulan a la masa partible entre los compañeros permanentes RODRIGO GALINDO GARZÓN y JULIO AUGUSTO RONDEROS MONCALEANO y qué bienes son propios del causante y propios del compañero supérstite”. Señalaron, “con la fecha límite de inicio de la convivencia entre causante y demandado, la CASA DE VILLA CLAUDIA sin perjuicio de la declaratoria de simulación deprecada, es un bien propio del causante RODRIGO GALINDO GARZÓN sobre el que, como herederos forzosos, tienen derecho a heredar los aquí demandantes.

Hasta la fecha, Julio Augusto Ronderos Moncaleano ha persistido en no entregar a los herederos de Rodrigo Galindo Garzón los bienes que eran de éste y prevalidamente los ocultó en la facción de inventarios de la sucesión”. Manifestaron, “los aquí demandantes propusieron al aquí demandado, repartir [los] bienes de Rodrigo, especialmente la CASA DE VILLA CLAUDIA y los CDTS que éste tenía en Bancolombia, como habidos en la convivencia. En el criterio de ellas, atendiendo el alcance retrospectivo de la Ley 54 de 1990, según la interpretación de la Corte Constitucional en Sentencia No. SC-075 de 2007, ratificada y ampliada en la Sentencia No. SU-309-2019, pero Ronderos se declaró heredero universal y ni siquiera reseñó en la demanda de sucesión a los hermanos de su compañero, como herederos determinados.

Tramitó el proceso calladamente. El Juzgado de oficio ordenó el emplazamiento de los interesados indeterminados. Desde noviembre 5 de 2014, fecha del óbito de su hermano, las demandantes adquirieron la calidad de herederas forzosas de RODRIGO GALINDO GARZÓN, hace siete años durante los cuales, además del llamado directo a la conciliación, han instado al demandado para que les restablezca en sus derechos herenciales, a través de varios procesos, sin resultados positivos”.

Contaron que Rodrigo Galindo Garzón se vio en la necesidad de transferir el inmueble al demandado, para evadir un posible embargo, pues actuó como fiador de un crédito adquirido por un compañero de trabajo ante 2 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. una entidad financiera, quien le comentó que se atrasó con las cuotas del préstamo.

Historiaron que Rodrigo siempre residió en el predio de Villa Claudia, hasta su fallecimiento, se “encargó de impuestos, servicios, arreglos, decoración de la casa. Fue siempre el señor y dueño de su casa. La vivienda, aun hoy, como se observa en las fotografías ostenta los vitrales, las lámparas y porcelanas hechas por el mismo Rodrigo Galindo”.

Relataron adicionalmente, “Rodrigo Galindo realizó la escritura simulada a nombre de JULIO AUGUSTO RONDEROS MONCALEANO porque el Banco no sabía, ni sabría de su relación afectiva, ni que éste vivía con él en la CASA DE VILLA CLAUDIA como pareja. La escritura de confianza le permitía a Rodrigo, como efectivamente lo hizo, seguir en su casa como señor y dueño, en posesión de esta, justamente por ser el compañero permanente del presunto comprador.

Además, como residían con él, su señora madre, su sobrino y luego trajo a Luz Marina (su hermana), podría prolongar la escritura fingida por unos veinte años para no arriesgar la vivienda de su familia”. Manifestaron que el precio de la venta de la heredad fue irrisorio y nunca fue pagado por el convocado. Asimismo, en la “escritura declararon los presuntos contratantes (vendedor y comprador) que son solteros sin sociedad marital de hecho, pese a la preexistencia de la convivencia entre los dos, la cual valga aclarar no era para entonces aceptada social ni jurídicamente.

Pero este hecho, evidencia que la CASA DE VILLA CLAUDIA es un bien propio de Galindo Garzón (…). Reza la escritura que el vendedor hace entrega real, material y efectiva del inmueble. Sin embargo, nunca hubo entrega material. Rodrigo Galindo Garzón continúo viviendo en su casa, como señor y dueño, con su familia hasta su fallecimiento en noviembre de 2014”. 3.

Frente a estas aspiraciones, la mandataria judicial del intimado Julio Augusto Ronderos Moncaleano se opuso, formulando como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”; “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”; “PRESCRIPCIÓN”; “MALA FE Y TEMERIDAD COMPETENCIA/FUERO DE DE LA ATRACCIÓN” PARTE y DEMANDANTE”;

“FALTA DE “FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, el a quo accedió a la declaratoria de simulación absoluta deprecada. 3 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. Para arribar a esas conclusiones, inauguralmente se refirió a la legitimación en la causa de los intervinientes, resaltando que los demandantes, en su calidad de hermanas y sobrinos de Rodrigo Galindo Garzón, tienen interés para reclamar la simulación, y, por pasiva, coligió que, al ser el encartado quien suscribió el negocio relacionado en el libelo genitor, es el llamado a afrontar las resultas del presente litigio.

En lo atañedero al negocio jurídico instrumentado en la Escritura Pública No. 2425 del 18 de julio de 1997, el fallador, en resumen, puso de presente que su comprador no acreditó el pago para cubrir la venta censurada. A su vez, llamó la atención en la probanza de la relación cercana entre los contratantes y que la negociación se celebró con el ánimo de evitar un posible embargo; consideraciones que se transcriben a continuación, para una mejor comprensión: …En este caso, pues la controversia parte del hecho de que el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-34883 era un bien propio de Rodrigo Galindo Garzón, por lo tanto (…), debe ingresar al patrimonio de la sucesión de este, además, recordemos que el vendedor no tuvo el propósito de transferir el dominio del inmueble y menos actitud de compraventa, pues nunca recibió alguna suma como pago del precio, tampoco se desprendió de la posesión, pues nunca se hizo una entrega real y material del bien, vivió allí desde que la adquirió [es decir, desde] el 15 de junio del año 1992 y hasta el día de su muerte que aconteció el día 5 de noviembre de 2014.

Digamos que este escrutinio probatorio individual y conjuntamente aflora paladino, pues para la configuración, estructuración del acuerdo simulatorio emergen una serie de indicios que permiten develar que la verdadera intención en esta oportunidad de las partes no fue la de celebrar un contrato de compraventa sobre el predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria indicado, sino el ocultamiento ante terceros para evitar los embargos que supuestamente iban a acontecer [contra el] patrimonio del señor Rodrigo Galindo por parte de una entidad financiera sobre la cual había servido de codeudor de un amigo, eso es lo que relata la prueba testimonial, casi que de consuno, y que si bien pues no mencionan el nombre de la persona a la que estaba fiando ni a la institución sobre la cual se encontraba endeudado, pues digamos que existe una convergencia clara también en la prueba testimonial, sobre este punto, donde se relata esta circunstancia como deudor del señor Rodrigo Galindo, en el presente proceso, según lo que acabamos de avizorar.

(…) Evidente es la falta de demostración del pago del precio por parte del comprador, si bien (…) la carga de la prueba corresponde a la parte actora es evidente que ante la afirmación clara o la negación indefinida de la ausencia de 4 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. precio, pues tenemos un caso de inversión de la prueba donde la parte [demandada] tenía la responsabilidad de acreditar al Despacho la manera (…) o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría materializado la solución de este precio.

En segundo lugar, tenemos la (…) falta de entrega del predio, circunstancia que también el hecho indicador se cuenta probado también con prueba testimonial. Evidentemente, al día de hoy todavía viven allí algunos de los familiares del señor Rodrigo Galindo (q.e.p.d.) y también se encuentra probado que él vivió en este inmueble hasta el día de su muerte.

Así también fueron reiterativos en la prueba testimonial al decir que prácticamente el señor murió en ese inmueble sin que nunca hubiera hecho una entrega decidida al comprador que figura en esta oportunidad, que no es otro diferente a su compañero, el señor Julio Ronderos. Tenemos también la cohabitación de los familiares del señor Rodrigo Galindo en el predio objeto de compraventa, sin mediar contrato alguno, situación que aún persiste.

Ciertamente, de los interrogatorios de parte y de lo que fluye en la prueba testimonial, pues estas personas se encuentran habitando este inmueble sin que pueda atribuírsele a su tenencia, pues ninguna significación diferente a que se encuentren allí, ciertamente, por la aquiescencia, tanto del señor Rodrigo Galindo como del señor Julio Ronderos, nunca tuvieron ningún reparo en que estas personas vivieran allá sin que se haya probado que por dicha vivencia (…) tengan que pagar algún contrato de arrendamiento o exista un contrato de comodato, etcétera, estas situaciones no fueron definitivamente probadas en el proceso, por lo que evidentemente esta constatación, pues constituye un indicio igualmente convergente hacia la conclusión de la simulación. La administración del predio del señor Rodrigo Galindo (q.e.p.d.) hasta el día de la muerte, circunstancia que concurre con aquella de su posesión sobre el inmueble hasta el día de su muerte (…) siempre vivió allá; es decir, el vendedor vende, pero sigue viviendo en su inmueble hasta el día de su muerte, es un indicio claramente relacionado con el que acabamos de mencionar (…).

La cercanía y el vínculo que existía entre los contratantes. Observemos que en la escritura compraventa, pues si bien se dice, se trata de personas solteras, pues, posteriormente no solo por virtud de la prueba testimonial, sino también incluso de la prueba de confesión del demandado el señor Ronderos, igualmente la prueba documental que da cuenta de que con posterioridad a esta compraventa se determinó la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, resulta evidente, pues, que existía un vínculo íntimo [entre] el vendedor [con] el comprador hecho que también converge a la existencia de esta simulación, pues si bien el vendedor pues tenía familia, pues es evidente que no es un vínculo exiguo el hecho de tener un compañero permanente, ciertamente, pues tal vez la persona que más genere confianza a un vendedor para hacer la transferencia de dominio, como se ha hecho en este caso, pues ciertamente el compañero permanente, pues aflora o emerge como la persona que ciertamente, 5 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. excluyendo a otras, es la que genera más confianza para el hecho de ser una transferencia de dominio de esta naturaleza (…).

Otro indicio que establece el despacho es la ausencia de contratos de arrendamiento o contratos de tenencia (…) entre el señor Julio Augusto Ronderos Moncaleano y los familiares del señor Rodrigo Galindo Garzón, de los cuales pudiera concluirse que estos reconocen dominio ajeno, pero realmente como lo hemos dicho al expediente no se arrimó prueba de una tenencia de esta naturaleza, sino una especie de convivencia que data incluso desde la época en que se encontraba vivo el señor Rodrigo Galindo.

Igualmente, todos los testigos son convergentes (…) en el hecho de que el demandado Rodrigo Galindo Garzón, en su calidad de deudor tenía un proceso ejecutivo en su contra del cual se sospechaba que podía tener o podía materializarse un embargo sobre su patrimonio y ciertamente pues esta sospecha tiene mucho sentido en aras de que alguien quiera proteger su patrimonio de una acción judicial (…).

Otro hecho que se encuentra relatado también en la prueba testimonial, casi de manera al unísono, es el conocimiento que tenían los familiares del muerto en cuanto a la existencia de una escritura de confianza (…) no es un término jurídico estrictamente (…) pero en el lenguaje coloquial (…) indica claramente que la gente está hablando de que es una escritura que no corresponde a la realidad y que concluye más bien en una manifestación de plena confianza que se hace al comprador para que detente un bien que pertenece al demandante, que por alguna razón desea hacerse para dar una apariencia en derecho diferente a la que internamente quieren las partes.

Es decir, esta es la apariencia que quieren dar las partes, existe un contrato de compraventa simplemente para proteger o dar la apariencia de que el negocio jurídico que se celebra, pues es diverso al que quieren las partes. Este hecho indicador, también se encuentra como lo he dicho al unísono relatado por las partes que enseñan claramente está escritura de confianza.

Hay otra situación que también es bastante curiosa en este caso, y es la compra que se hizo el día en la compraventa (…) en bloque también al señor Rodrigo Triviño, recordemos que ese mismo día se hizo una escritura pública en la misma notaría y el señor Rodrigo Triviño no nos da información sobre el pago del precio de esta compraventa, es decir, (…) si bien él no logra indicarnos que esta compraventa de este inmueble se hizo a nombre tanto del señor Galindo como del señor Ronderos, no nos dice en qué proporción se dice este inmueble, pero si nos habla de la famosa escritura de confianza también y del miedo a ser demandado, como lo hemos dicho, pues el demandado no fue afortunado a la hora de justificar el pago del precio, pues evidentemente, en esta oportunidad, menos aún pueden sospecharse sobre la materialización de este pago, cuando justo ese mismo día realizaron otro contrato de compraventa con un tercero, situación que, pues evidentemente pone al Despacho a pensar por la existencia real de este precio. 6 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. (…) Bien, digamos que con estos indicios que hemos analizado someramente, queda probado que a juicio del Despacho que la verdadera intención de Rodrigo Galindo era la de sacar de su patrimonio el inmueble de marras, lo que, en efecto, hizo mediante el negocio jurídico compraventa a favor de una persona de su entera confianza, como lo era su compañero sentimental Julio, pues desde el año 1972 sostenían una relación afectiva, según lo expuso el mismo demandado en las diferentes acciones judiciales, por manera de ejemplo (…) en la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y en la constitución de la sociedad comercial de hecho, se hizo esta afirmación: El móvil entonces que indujo a la venta fingida fue el temor fundado que tuvo Rodrigo Galindo Garzón de ser embargado por parte de una entidad financiera, ante la cual había servido de codeudor, de modo que para proteger su patrimonio y más concretamente el bien, materializó la venta en favor de su compañero sentimental, persona de su entera confianza, como ya lo hemos dicho, a fin de cuentas para ese entonces llevaban, según el mismo demandado, una convivencia de más de 45 años y si bien para el momento de la celebración de contrato de compraventa no era oponible a terceros, por lo que no estaba declarada por autoridad judicial competente, no menos es cierto que la reconoce el mismo demandado, por lo tanto, surte efectos para sí, así lo indicó en la demanda tendiente a la declaración de unión marital de hecho y contestación de la demanda de declaración de sociedad de hecho, en tal sentido también lo expusieron los declarantes y testigos traídos a este proceso, incluso, los recepcionados en curso del trámite de constitución de sociedad de hecho que conoció el Juzgado 12 Civil de Circuito de Bogotá, prueba documental cuya copia de la sentencia fue aportada con la demanda y que tiene plena validez (…) documento público que no fue cuestionado ni tachado de falso por la parte demandada.

Entonces, el vínculo de afinidad que existe entre Rodrigo Galindo Garzón y Julio Augusto Ronderos Moncaleano desde mucho antes de la celebración del contrato de compraventa, permite inferir que el aquí demandado era una persona de entera confianza para encargarle la famosa escritura de confianza con la cual Galindo Garzón evitaría que su bien fuera perseguido y subastado por sus acreedores, y como parte de la controversia se centra en la ausencia de precio, aunque en la cláusula tercera se recuerda, se plasmó que el precio total de la compraventa era la suma de 31.340.000 pesos, valor que el vendedor declara tener recibido a su entera y completa satisfacción de manos del comprador en el momento de firmar esta escritura (…) aunque las manifestaciones vertidas en la escritura pública hacen fe de su otorgamiento (…) lo cierto es que tratándose del precio es un asunto que al provenir de la esfera privada de las partes admite prueba en contrario, como lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que el ‘valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto, establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles aun contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes’ (…). 7 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. No hay titubeo al decir que Julio Augusto Ronderos Moncaleano, por ningún medio probatorio logró demostrar la forma en que efectuó el pago total del precio del bien dado en venta.

Incluso no pudo demostrar al interior de este escenario las tratativas contractuales previas a la formalización del negocio sinalagmático. Es más, no demostró la fecha en que recibió de forma real y material el inmueble que le vendió su compañero sentimental, no podrá tenerse como tal aquella que se consigna en la escritura, dado que las declaraciones vertidas al interior de este asunto coinciden en indicar que el vendedor habitó junto con su mamá, hermanas y sobrinos en el inmueble con ánimo de señorío hasta el día de su fallecimiento, como lo hemos dicho, lo que ocurrió el día 5 de noviembre del año 2014, es decir, [habitó] 16 años y 4 meses aproximadamente, después de haberse celebrado el contrato de compraventa (…).

Además, se tiene que el demandado Julio Augusto Ronderos Moncaleano no efectuó requerimiento alguno de los moradores de la casa, es decir, a las hermanas y sobrinos del causante, o por lo menos el Despacho no tiene noticia de esta circunstancia para que entregaran el inmueble, ni celebró contrato de arrendamiento, contrario sensu, todos los demandantes siguieron viviendo ahí como si nada hubiera pasado (…).

Así lo relataron también todos los deponentes, que denotan que seguían allí por aquiescencia y voluntad del señor Rodrigo Galindo Garzón, que en paz descanse, incluso, por quien se dijo ser el vendedor, también siguió habitando el inmueble, pagando las erogaciones por servicios públicos domiciliarios, impuesto predial, conducta que mantuvo hasta el día de su muerte, según lo relatado, en esta prueba testimonial.

Entonces, concluye el Despacho también que no es usual que quien enajena continúe disfrutando y disponiendo del predio transferido en venta y privado de él quien lo adquiere, con lo cual claramente se advierte la falta de intención de vender por una parte y adquirir por la otra, pues las reglas de la experiencia enseñan que quien compra un bien lo hace generalmente para obtener un provecho y no por simple generosidad (…).

Luego entonces, la manifestación contenida en la cláusula quinta de la escritura pública de venta, referente a (…) la entrega real y material y efectiva del inmueble objeto de la venta (…) se cae con las declaraciones de parte y testimoniales vertidas, pues generalmente quien adquiere el dominio sobre un bien no lo deja en manos del vendedor (…) y menos aún (…) para que la habiten sus propios familiares sin contraprestación de ningún tipo, en verdad, pues la sumatoria de indicios en esta oportunidad que se desprende de las pruebas, destruyen la compraventa y evidentemente, logran demostrar la simulación absoluta que se alega en el libelo demandatorio.

Ahora bien, los testimonios de Rafael Triviño y Carlos Aníbal Ronderos Moncaleano traídos para demostrar, entre otras cosas, la efectividad del negocio, no podrán ser tenidos en cuenta por la sencilla razón de que no tienen el más mínimo conocimiento del negocio, ni siquiera en lo relativo a las tratativas contractuales previas. Incluso no tienen clara la fecha en que estas se acordaron.

No saben ni les consta cuál fue el precio acordado por el inmueble dado en venta, ni la forma en 8 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. que se haría el pago y bajo ese supuesto no podrá saberse si Julio Augusto Ronderos Moncaleano pagó o no el precio. Solo tienen conocimiento de la venta que se dio porque iba a ser embargado y se necesitaba legalizar las Escrituras.

(…) De modo que la premura de la venta fue el temor fundado del posible embargo derivado de una acción personal de la cual fue deudor. Así también lo explicaron los testigos en el trámite procesal de constitución de la sociedad de hecho que falló el Juzgado Doce Civil del Circuito. En ese orden, no podrá tener acogida las excepciones denominadas inexistencia de la simulación, mala fe y temeridad de la parte demandante, las cuales deben percibirse como resueltas de manera implícita conforme a esta argumentación que acabamos de formular.

III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, con la interposición del recurso vertical, la procuradora del demandado discrepó del criterio del sentenciador, porque, en su opinión, “quedó demostrado que siempre fue la voluntad de los compañeros permanentes transferir el uno al otro la titularidad del inmueble y tener efectos jurídicos dicha manifestación de la voluntad No se comparte la apreciación subjetiva sin sustento probatorio por parte del A QUO, al afirmar que existió acto simulado, por cuanto no se tuvo intención alguna de engaño, por cuanto no quedó probado que, la intención ulterior fuera la de engañar y mucho menos de ocultar a terceros la intención de un negocio jurídico válido y real”.

Expresó que conforme a los interrogatorios de parte quedó acreditado que el convocado llegó a vivir en el inmueble de Villa Claudia en el año de 1995, y de acuerdo con el análisis realizado por el juez de primer grado, si se aceptara el indicio de “relación cercana” lo más lógico era “que dicha venta se hiciera a favor de [la madre de Rodrigo Galindo u otro familiar]” y no a un desconocido.

El a quo da por probado “que no se dio el pago del precio, cuando del análisis probatorio no quedó demostrada dicha afirmación”, además, no realizó un examen juicioso del testimonio rendido por Rafael Triviño, quien informó sobre la capacidad económica del demandado para adquirir dos predios el mismo día en que se le transfirió el bien objeto del litigio, mediante escritura pública. 9 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. El intimado es solidario con la familia de su difunto compañero, por estar en condiciones desfavorables, y fue por eso que el vendedor siguió viviendo con él bajo el mismo techo junto con sus parientes, razón por la cual la administración del predio no tenía que ser exclusiva del demandado pues convivía allí con su compañero y demás familiares.

Expuso que “al sentenciar se de plena credibilidad a la afirmación de la existencia de un embargo frente al inmueble objeto del presente proceso, sin especificar quién lo hizo, por cuánto, si se concretó el mismo y sin definir el valor exacto del mismo, sin contar que los testimonios fueron categóricos al afirmar que conocieron del hecho del supuesto embargo, pero desconocían pormenores del mismo, constituyendo un indicio débil para demostrar la intención de la simulación para proteger el inmueble”.

No se debió invertir la carga de la prueba al demandado, pues era la parte actora quien debía acreditar el no pago del precio estipulado en la escritura pública de compraventa. El hecho de no exigirles un canon de arrendamiento a la familia de Rodrigo Galindo, es un acto humanitario y de agradecimiento con su pareja por “todos los momentos felices”.

De otro lado, expuso que debió prosperar la excepción de prescripción, ya que el término debió contabilizarse no desde la muerte del causante sino desde el momento en que los herederos tuvieron conocimiento del negocio jurídico o desde la muerte de la señora Rosa María Garzón Díaz, madre de Rodrigo Galindo Garzón. Por último, se incurrió en un “yerro grave” pues se afirmó que “la sucesión del causante RODRIGO GALINDO GARZÓN, se encuentra ilíquida, por cuanto como obra en las pruebas recopiladas, se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado 16 de familia de Bogotá, en el cual se realizó la adjudicación de los bienes dejados por el causante y por ende no podría el despacho en el fuero de su competencia ordenar la entrega de un bien a los herederos del causante de la sucesión ilíquida, cuando este estadio ya fue más que superado y lo legalmente conducente sería rehacer el trabajo de partición incluyendo el bien objeto del cual se declaró la nulidad de la venta por estar en cabeza del causante, situación que hace que el fallo tenga una incongruencia respecto a la realidad de las partes y los bienes, aunado al hecho que no puede pretender el despacho ordenar la entrega de un inmueble sobre el cual el aquí demandado también tiene la calidad de heredero y está llamado a ejercer todos los derechos del resto de reclamantes”. 10 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. 2.

En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el extremo pasivo insistió en los razonamientos expuestos al momento de interponer el medio impugnativo. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, cuestionan la prosperidad de la reclamación simulatoria ante la deficiencia probatoria del fingimiento implorado. 2.

Dicho lo anterior, es del caso adentrarse en la acreditación de la simulación alegada, la cual, dentro de un criterio general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas -autoras de un acto jurídico- para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto.

De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa” 1. Respecto de esa materia, la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha aquilatado que, “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada -o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto -o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades -ello es neurálgico- que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”2.

De ahí que a su promotor le corresponda acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso, y no solo arrojar un velo de sospecha sobre la misma. La citada Corporación también ha señalado que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, 1 2 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013.

Exp. 01-2004-00103-01. C.S.J. Cas. Civil. 15 feb. 2000. Exp. 5438. 11 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437). Del mismo modo, la jurisprudencia ha decantado que “(…) es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’”.

(…) ‘De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero’. Por esto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos indicadores que comúnmente llevan a demostrar la simulación, como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero en efectivo, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, entre muchos otros”3. 3.

Partiendo de ese proscenio conceptual y jurisprudencial, es pertinente traer a comento las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de los hechos que pasan a relatarse. 3.1. De un lado, aparece debidamente incorporada a la actuación la escritura pública No 2425, fechada el 18 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-34883, celebrado entre Rodrigo Galindo Garzón y Julio Augusto Ronderos Moncaleano, por la suma de $31.340.0004. 3 4 CSJ CS 5191 de 2020.

Derivado 001, del cuaderno principal del expediente escaneado (Folio 57). 12 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. 3.2. Folio de matrícula inmobiliaria No 50S-34883 en el cual consta la adquisición de la propiedad por Julio Augusto Ronderos Moncaleano el día 18 de julio de 1997, así como la inscripción de la enajenación criticada. 3.3.

Folio de matrícula inmobiliaria No 156-8377, documento en el que se consignó que ese otro bien lo adquirió el demandado el 18 de julio de 1997, según escritura pública No. 2424 de la Notaría Octava de Bogotá. 3.4. Acta de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Diecinueve de Familia, fecha en que dictó sentencia en el proceso de “declaración de existencia de unión marital de hecho”, resolviendo, entre otras cosas: “DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores JULIO AUGUSTO RONDEROS MONCALEANO y RODRIGO GALINDO GARZÓN (hoy fallecido) desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del compañero (…)”. 3.5.

La demandante Luz Marina Galindo Garzón, en su interrogatorio de parte, sostuvo que Rodrigo Galindo le comentó que firmaría una “escritura de confianza” a favor de su compañero sentimental, para evitar un posible embargo, teniendo en cuenta que fungía como fiador de un compañero de trabajo, quien había adquirido un préstamo. Explicó que su pariente vivió en la heredad hasta el día de su fallecimiento junto con su madre, un sobrino, el demandado y ella, además, el primero en mención era la persona que llevaba las “riendas de la casa”.

Destacó que tanto los servicios públicos como los impuestos prediales eran sufragados por ella, su hermano Rodrigo Galindo y Julio Augusto Ronderos. A su turno, Rosa Elena Galindo Garzón expresó no tener conocimiento acerca de si su consanguíneo había sido codeudor de un tercero, porque él era muy reservado. Asimismo, contó que el demandado le brinda una ayuda económica mensual de $150.000.

Por su lado, Martha Liliana Buitrago en su declaración indicó que no tenía pruebas si la venta que hizo su tío a favor del accionado fue un “traspaso de confianza”. Y finalmente, José Alonso Buitrago Galindo reveló que fue su padre (José Ricardo Buitrago) quien le contó todo lo relacionado con la “escritura de confianza” otorgada al demandado. 13 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. 3.6.

De igual manera, Julio Augusto Ronderos Moncaleano en su interrogatorio aseveró que Rodrigo Galindo Garzón le debía $120.000.000, aproximadamente, y por eso le transfirió el inmueble, con el fin de saldar esa deuda. Informó que no hubo necesidad de una entrega material del predio, porque al fin de cuentas él ya vivía ahí desde el año de 1992 y compartía el mismo techo con el señor Galindo Garzón, ya que fue su pareja sentimental por cuarenta y cinco años y las “cosas siguieron igual”.

Insistió que el pago del precio de la vivienda se hizo mediante el cruce de cuentas, ya que el vendedor le debía la cantidad de dinero citada ut supra. Afirmó que no le cobró arriendos a Luz Marina Galindo y demás familiares del señor Rodrigo Galindo, precisamente por la relación afectiva que mantenía con él. En cuanto al posible embargo que iba a materializarse, de manera somera, señaló: “Rodrigo conoció a un señor que era dueño de una fama y negociante de ganado.

Rodrigo, en sus trabajos de porcelana hizo unos toros y, ese señor le compró un toro de esos de porcelana para él (…) y en cuanto a la mora y todo eso, no lo tengo bien presente, porque eso de la mora y todo eso si de pronto se presentó algún detalle de la deuda de eso y de pronto le dijeron algo del embargo de la casa, pero eso fue muy leve, nunca llegó a efectuarse el embargo ni nada de eso (…)”, y más adelante ante el requerimiento de la funcionaria cognoscente para que aclarara si Rodrigo Galindo efectivamente había sido fiador de ese persona, contestó: “Se allegó que nunca Rodrigo tuvo que pagar nada, me imagino que el señor respondió, yo no creo que Rodrigo haya pagado al Banco que se le estaba debiendo plata, creo, al menos él nunca me dijo eso que hubiera que tenido que pagar alguna plata”, y a continuación aseveró que no está seguro si su pareja fue codeudor de ese tercero, ya que “procuraba no inmiscuirse mucho en sus cosas (…) pero si lo respaldaba económicamente en sus negocios”. 3.7.

Igualmente, se recibió la testimonial de Rafael Triviño, quien afirmó desconocer los motivos por los cuales el señor Galindo le vendió la casa al convocado. Anotó que tenía un inmueble de su propiedad en Zipacón y se lo traspasó a Rodrigo Galindo porque le adeudaba a este un dinero, pero no recuerda si finalmente la escritura quedó a nombre de él o si, por el contrario, a favor de Julio Augusto Ronderos Moncaleano. 3.8.

También se escuchó la declaración de Gloria Martínez, quien dijo ser amiga y compañera de trabajo de Rodrigo Galindo en el Banco de Bogotá, y que en algún momento él le “comentó que (…) él inmueble que había adquirido en Villa Claudia estaba en riesgo de perderlo porque él había sido codeudor de una persona y esta persona no había cancelado sus obligaciones y él temía de que lo embargaran, entonces, él estaba en ese momento buscando una 14 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. solución pronta porque la persona creo a quien le había hecho el favor definitivamente le había dicho que no podía responder” y, ante la pregunta de ¿si tuvo conocimiento al final si Rodrigo había vendido su casa o no? contestó: “No, él nunca me comentó que hubiese vendido la casa (…) solamente él estaba buscando una persona de confianza para que le pudiera ayudar en ese momento, por el trance de la deuda que tenía el amigo sobre la casa, o sea, el amigo de él, a quien él fió, no pudo pagar la deuda, por lo tanto, Rodrigo en ese momento estaba muy angustiado y quería buscar una persona de confianza a quien dejarle la casa”.

Aseveró que el señor Rodrigo era muy reservado y que no le brindó el nombre del compañero al que le sirvió de fiador. 3.9. Por su parte, José Ricardo Buitrago atestiguó: “(…) lo único que sé de allá es que cuando ellos se pasaron allá [refiriéndose a la casa de Villa Claudia] Rodrigo yo no sé a quién le sirvió de fiador y, algún día Rodrigo me llamó, venga Ricardo que estoy en un problema y ya no puedo dormir, esto me va a volver loco, entonces, yo le dije no pues nos vemos tal día, no me acuerdo tampoco el día ni fecha.

Nos encontramos, y le dije cuál es el problema que tiene hermano, entonces él me dijo: Ricardo es que yo serví de fiador, el que recibió la plata no paga ni los intereses, yo ya los estoy pagando, él no ha aportado nada a la deuda y yo tengo miedo de que me vayan a quitar la casa (…) y ¿qué piensa hacer, vender? [le preguntó] y me dijo: No, me va a tocar hacer una escritura de confianza para que no me vaya a suceder eso.

Yo si le dije Rodrigo ¿usted tiene mucha confianza a quién le va a hacer esa escritura de confianza? Porque acuérdese que si usted firma una escritura y el tipo no le quiere devolver la casa, no se la devuelve porque hay una escritura firmada, entonces, me dijo: Sí es de confianza (…)”. 4. De acuerdo con el marco comprobatorio descrito en precedencia, este Colegiado no encuentra el peso demostrativo suficiente para tener por estructurada la simulación absoluta deprecada entre quienes celebraron la compraventa instrumentada en la escritural N° 2425, otorgada el 18 de julio de 1997, en la Notaría 8ª de Bogotá, como a continuación pasa a explicarse.

Ciertamente, el hecho que impide el éxito de las reclamaciones simulatorias es la ausencia de determinación de la “causa simulandi”, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha sostenido que “( ) [u]na antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi.

El punto de partida está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera 15 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio”5; premisas que, aplicadas al asunto en ciernes, ponen de relieve que la razón de los acordantes para celebrar la compraventa no refulge espuria, pues, a pesar de indicarse en el pliego introductor que la intención de Rodrigo Galindo Garzón fue evitar un embargo de su propiedad al fungir como “fiador de un amigo”, quien a su vez adquirió un crédito y se atrasó en el pago de esa obligación -así lo informó también Luz Marina Galindo Garzón en su declaración de parte, situación fáctica que también corroboraron Gloria Martínez y José Ricardo Buitrago al momento de rendir sus testimonios-; sus explicaciones sobre tal aspecto solo traen incertidumbre del ánimo simulatorio entre los contratantes, porque de esas escasas pruebas obrantes en el informativo, no se puede deducir el nombre del presunto deudor y si este incumplió sus compromisos, cuál era el monto y condiciones del préstamo, ni la entidad bancaria que concedió el mismo, y lo más importante, no hay un indicio o medio suasorio serio que permita inferir si el vendedor suscribió algún documento en condición de “fiador”, menos que entre el vendedor y el comprador hubieren concertado la transferencia del bien para evitar la materialización de una medida cautelar; dando lugar así a la aplicación del principio de conservación contractual, el cual impone al juzgador encaminarse al resguardo del acto exteriorizado, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al sostener que, “[d]esde el derecho romano se reconoció el aforismo ‘in dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam pereat’, esto es, ‘en la duda se debe realizar una interpretación benigna para que el negocio más bien subsista que perezca’, lo que sucederá cuando probatoriamente no pueda alcanzarse certeza sobre la existencia de la simulación. Luego, en los casos en que concurran indicios y contraindicios en la acreditación del acto aparente, sin que pueda darse prevalencia a un grupo sobre el otro, la determinación judicial deberá orientarse a proteger el acto exteriorizado”. 6 Y es que debido a las “dificultades para acreditar los actos jurídicos simulados, suelen aceptarse con frecuencia los indicios, pero esa forma de aligeramiento o flexibilidad probatoria que ha decantado la jurisprudencia, de ninguna manera exime de la prueba suficiente, porque siempre la pluralidad, gravedad, confluencia, concordancia y credibilidad del acervo indiciario tiene que mostrar, más allá de la duda razonable, la existencia de los hechos fundantes de la simulación, verbigracia, el móvil o causa (causa simulandi), el concierto para tal efecto, falta de recursos de los compradores -cuando de compraventa se trata-, relaciones de afecto o confianza entre simuladores, entre otros. 5 6 CSJ.

Sentencia SC7274-2015, 10 de junio de 2015, exp. 11001-31-03-024-1996-24325-01 CSJ SC 2929 de 2021. 16 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. Todo porque, ha sostenido la jurisprudencia, uno o pocos indicios, sin una clara e inequívoca gravedad y convergencia, no pueden ser prueba asaz para considerar simulado un contrato, puesto que por esa vía muchos negocios, por ejemplo, entre parientes, o entre personas cercanas a estos, o a uno de los miembros de una pareja sentimental que no son infrecuentes, quedarían bajo la sospecha de simulación, con desmedro de la carga de la prueba para infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad con que, en condiciones normales, se conducen los sujetos de derecho, ya que el interés social así lo reclama”7.

Conforme al anterior soporte conceptual cumple reiterar la carencia probatoria para la simulación instada en esta especie de litis, pues a parte de las pruebas testimoniales aducidas por los demandantes y sus manifestaciones sobre el particular, no hay otros elementos contundentes que muestren aquella. Ello es así, porque aun cuando los declarantes Luz Marina Galindo Garzón y José Alonso Buitrago Galindo -integrantes del extremo actorrevelaron tener conocimiento que Rodrigo Galindo firmó una “escritura de confianza” a favor de su compañero sentimental, para evitar un posible embargo, su dicho no constituye prueba, en la medida que, de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”8.

Por su parte, aunque los deponentes Gloria Martínez y José Ricardo Buitrago, atestiguaron que Rodrigo Galindo les comentó que estaba buscando una persona de confianza a quien traspasarle la propiedad de su casa, para evitar que se materializara una cautela por el impago de una obligación de la que era codeudor, no fueron coincidentes y responsivos en dar cuenta que tal acto se concretó en favor del demandado con el fin de 7 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 9 de diciembre de 2020, rad. 1100131030720120048001. 8 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 17 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. impedir la consumación de la medida, así como que para esto obró el acuerdo de voluntades de los extremos convencionales. De consiguiente, el escenario demostrativo descrito impide colegir la confabulación que se le atribuye a los contratantes de realizar una venta mendaz y no fidedigna, como lo sugiere el libelo demandatorio, en razón a que la ausencia de prueba del concilium simulandis, lleva al traste la acción de prevalencia entablada, ya que para su éxito es necesario la concurrencia de todos los presupuestos exigidos por el legislador, dentro del que se encuentra el requisito antes mencionado, vicisitud que impone privilegiar la consabida presunción de seriedad del negocio jurídico tildado de aparente.

En resumen, lo evidenciado en la actuación es una orfandad probatoria del aparente “concilium fraudis” y “causa simulandi”, si se repara en que en el expediente no reposa elemento de juicio del cual pueda deducirse que el designio de la negociación recriminada era, en últimas, proteger el patrimonio de Rodrigo Galindo Garzón. 5. En consecuencia, deviene ineludible la revocatoria de la sentencia apelada, para denegar las pretensiones de la demanda en contra de Julio Augusto Ronderos Moncaleano, y también imponer costas de primera instancia a la parte actora en favor del mencionado demandado (num.4, art.365, C.G.P.).

Asimismo, se condenará en esta instancia por dicho concepto al extremo activo (num.1, ibidem). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe. En consecuencia: 1. DENEGAR las pretensiones de la demanda en contra de Julio Augusto Ronderos Moncaleano. 18 Verbal 11001 31 030 29 2022 00041 01 de Luz Marina Galindo Garzón y otros contra Julio Augusto Ronderos Moncaleano. 2.

CONDENAR en costas de primera instancia a los demandantes en favor de la parte demandada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a los actores. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de Dos Millones de pesos ($2.000.000). Tásense según lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO. Por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (29-2022-00041-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (29-2022-00041-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (29-2022-00041-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 19 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac89454ace84c19e14d03312c79ad92595ddb3ad49e64a90963f28688ff4fcd4 Documento generado en 06/09/2024 03:59:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica