República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2024-00106-02 NELLY PATRICIA LINARES ORDOÑEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES DE Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad procesal1. I.
ANTECEDENTES Nelly Patricia Linares Ordoñez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente “supérstite” del causante Franklin Smith Atencia Navarro, desde el 1° de mayo de 2023, junto con el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró convivió con el señor Franklin Smith Atencia Navarro desde el 9 de noviembre de 2003, hasta el 1° de mayo de 2023, fecha en la cual falleció. Relató, procreó con Atencia Navarro dos hijos llamados Cristian Asmith y Yolinder Sofia Atencia Linares, quienes nacieron el 12 de febrero de 2004 y el 21 de abril de 2011, respectivamente. 1 Aprobado.
Acta No. 002 de 2026 Indicó, el 7 de junio de 2023, reclamó en su favor y también en representación de su hija, pensión de sobreviviente ante Colpensiones. No obstante, dicha entidad mediante Resolución del 15 de agosto subsiguiente reconoció la prestación pensional únicamente a su hija. Refirió, la demandada no reconoció su derecho pensional por no haber acreditado la convivencia mínima de cinco años con el causante, a pesar de los documentos presentados, tales como el contrato de transacción suscrito con el ex empleador del causante y la factura electrónica de “venta de servicios exequiales”.
Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opone a las pretensiones, por cuanto la actora no acreditó haber convivido con el causante. En su defensa propone las excepciones denominadas “inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes”, “improcedencia del pago de intereses moratorios”, “buena fe, excepta de culpa”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y “innominada o genérica”.
El 12 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, entre otras cosas, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. En favor de Colpensiones se decretó el interrogatorio de parte de la demandante2. El 29 de abril siguiente fueron practicadas las pruebas, entre las cuales se destacó el interrogatorio de parte de la demandante a cargo de Colpensiones3.
En audiencia celebrada el 20 de junio de 2025, el Despacho judicial “reanudó” el interrogatorio de parte a la demandante4. Finalizadas las 2 A partir de récord 11:30 de “28AudienciaArt77Cptss.mp4”. 3 “34AudienciaArt80CPTYSS.mp4”. 4 A partir de récord 6:50 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 2 preguntas de la juez, el apoderado de la parte actora solicitó la “contradicción de la prueba”, petición que fue negada por el Juzgado.
Enseguida, el extremo demandante interpuso recurso de reposición5. El cual, a su vez, fue despachado negativamente por el Juzgado. Inconforme, la demandante apeló6 la decisión, recurso el cual, fue igualmente rechazado por el a quo. Ante tal determinación, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de queja. El despacho judicial se mantuvo en su decisión y concedió la queja ante esta Corporación. El juzgado continuó con el trámite y el 20 de agosto de 2025 escuchó alegatos de conclusión y profirió sentencia, mediante la cual, resolvió7: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones de la demanda incoadas por Nelly Patricia Linares Ordoñez.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
TERCERO: Las costas quedan a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del año 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
CUARTO: En caso de no ser apelada, envíese en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar”. Contra dicha providencia la parte demandante8 interpuso recurso de apelación, el cual fue conferido en el efecto suspensivo por el Juzgado y repartido a esta Corporación el 29 de agosto de 20259. 5 A partir de récord 38:48 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 6 A partir de récord 41:02 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 7 A partir de récord 55:54 de “2024-00106 art 80-20250820_10304-Grabación de la reunión.mp4”. 8 A partir de récord 56:48 de “2024-00106 art 80-20250820_10304-Grabación de la reunión.mp4”. 9 “01ActaReparto.pdf” de C02ApelacionSentencia. 3 En relación con la resolución de la queja, mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, la Sala estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de junio de 2025 y, en consecuencia, lo concedió en efecto devolutivo.
Igualmente, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. El 20 de noviembre de 2025, la demandante al alegar de conclusión, pidió la nulidad de “todo lo actuado desde el momento en que se materializó el defecto procedimental absoluto (negativa de la contradicción)”. En providencia del 25 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió revocar el auto del 20 de junio de 2025 y, en consecuencia, ordenar al juzgado la práctica de la contradicción al interrogatorio de parte de la demandante.
II. CONSIDERACIONES Conforme los antecedentes expuestos, se advierte el juzgado de primera instancia profiere sentencia, encontrándose pendiente la práctica de una prueba, con lo cual, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la demandante. Nótese, en audiencia del 20 de junio de 2025, el a quo, luego de negar al apoderado judicial de la demandante la contradicción del interrogatorio de parte oficioso que le practicó a la actora y de negar el recurso de apelación interpuesto frente a tal determinación por el extremo promotor, confiere ante esta Colegiatura el recurso de queja también promovido por la accionante.
A pesar de encontrarse pendiente la resolución de la queja, relacionada con la práctica de una prueba con incidencia en el resultado del proceso y que, por tanto, impedía su continuación, el 20 de agosto de 2025 el Juzgado escucha los alegatos de conclusión de las partes y dicta sentencia, la cual, a su turno, es apelada por la demandante y repartida a esta Sala el 29 de agosto subsiguiente. 4 Esta Colegiatura mediante auto del 14 de noviembre de 2025, da resolución a la queja.
En dicha providencia estima mal denegado el recurso de apelación incoado por la demandante contra la decisión que denegó la práctica de una prueba -auto del 20 de junio de 2025- y lo concede en el efecto devolutivo. Además, ordena correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión al respecto. En providencia del 25 de febrero de 2026, el Tribunal revoca la decisión adoptada por el juzgado el 20 de junio de 2025 y, en su lugar, le ordena practicar la contradicción del interrogatorio de parte de la demandante Nelly Patricia Linares Ordoñez.
Al respecto, conviene señalar, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: “Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. […] La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella”.
(Subraya y negrilla fuera del texto) En ese contexto, el a quo no se encontraba facultado por la ley procesal para dictar la sentencia mientras estuviera pendiente la resolución del recurso de apelación formulado por la demandante, relacionado con la negativa de la práctica de una prueba - contrainterrogatorio a la parte actora-, la cual puede influir en el resultado del proceso.
Alzada la cual, finalmente fue concedida por esta Sala y, por tanto, se halla pendiente por practicar la referida prueba. Con tal, proceder, el juzgado estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso -alegada por la demandante-, la cual señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5.
Cuando se omiten las 5 oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado en la audiencia del 20 de agosto de 2025, a fin de que el juzgado rehaga el trámite procesal correspondiente, practique la contradicción del interrogatorio de parte rendido por la demandante, escuche los alegatos de conclusión y, posteriormente, profiera sentencia. La anterior circunstancia, releva al Tribunal de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia del 20 de agosto de 2025.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en audiencia del 20 de agosto de 2025, realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Rad. No. 20001-30-05-002-2024-00106-02. 7