República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Acción de protección al consumidor financiero Seracis Ltda. BBVA Seguros Colombia S.A. 11001 31 99 003 2023 03095 01 Sentencia No. 019 MODIFICA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA 4 y 11 de abril de dos mil veinticinco (2025) Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de diciembre de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Seracis Ltda. promovió acción de protección al consumidor 1 contra BBVA Seguros Colombia S.A. para que declare responsable de incumplir el contrato de seguros PYME individual 023101010419, adicionado por el radicado 023101013743 con módulo de responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, reconozca que la promotora se subrogó en la posición de víctima por las reclamaciones registradas bajo los siniestros 4276, 4440 y 4180.
En consecuencia, se le ordene a la accionada pagar a la actora la suma de $175’000.000.oo, concerniente a los casos 4276, por valor de $90’000.000.oo; 4440, por un monto de $34’000.000.oo y, 4180, en cuantía de $51’000.000.oo; aunado a los intereses causados, liquidados a la tasa máxima legal permitida, como lucro cesante por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, desde la fecha en que asumió su rol de subrogataria y hasta el momento del pago de la condena 2. 1 2 Artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011.
Fl.4, Archivo “001 Demanda.pdf”, «Anexo» 01PrimeraInstancia Fundamento fáctico: Seracis Ltda. y BBVA Seguros Colombia S.A., suscribieron el contrato de seguros PYME Individual con módulo de responsabilidad civil extracontractual 023101010419, con cobertura de RC bienes de terceros bajo cuidado, tenencia o control, a partir de las 16:00 horas del 9 de septiembre de 2020 hasta la misma data del siguiente año, la cual fue renovada con el número 023101013743, por un lapso similar que contempló de las 16:00 horas del 9 de octubre de 2021 al día 9 del mismo mes del año posterior.
En el marco de su labor de vigilancia, a la empresa Seracis Ltda. le sustrajeron varios equipos y maquinaria, en tres oportunidades: La primera, el 8 de julio de 2021, en Chigorodó, concerniente a una estación de topografía de propiedad de China Harbour Engieering Company de la Concesión Autopista Urabá, avaluada en $34’000.000.oo; La segunda, el 2 de octubre del mismo año, en la obra de la Calle 8B con Carrera 68A de esta ciudad, referente a un compactador Benitin SVH 50 serie GCBBH-1047893, una motobomba de 3" X 3" motor gasolina 6.5 HP, un equipo de soldadura Inversor Globalmeq de 250 Amperios, una planta generadora Toyama 8000 serie TG8000CXER, una sierra eléctrica, una pulidora makita y un medidor de gases, de propiedad de Mario Huertas Cote, tasados en un monto de $ 51’000.000.oo;
La tercera, el 12 de noviembre siguiente, un equipo minicargador S570 de propiedad del Consorcio Alianza 744, en la obra de la Calle 37C sur con Avenida Boyacá de esta ciudad, cuantificada en $90'000.000.oo. Seguidamente, la demandante efectuó las reclamaciones respectivas ante la convocada, bajo los números de siniestro 4440, 4180 y 4276 – respectivamente-.
Dada la tardanza en brindar una respuesta, procedió a transar el valor de la indemnización con los respectivos propietarios o titulares de los efectos, para subrogarse en sus derechos crediticios, como víctima. La aseguradora, por su parte, objetó las solicitudes. Frente a la 4440 adujo que el bien no estaba en custodia de la reclamante; con relación a la 4180 no 003 2023 03095 01 dio contestación y, en torno a la 4276 estimó que se trataba de una estafa, mas no de un hurto3.
Actuación procesal: Mediante auto de 12 de julio de 20234 se dio trámite al libelo y fue ordenada la intimación a la demandada, así como el traslado de ley. Tras su notificación, BBVA Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, para cuyo propósito enarboló las excepciones de mérito denominadas: i) Improcedencia de la acción de subrogación; ii) La cobertura otorgada por la Póliza PYME Individual 023101010419, renovada mediante el consecutivo 023101013743 se circunscribe a los términos de su clausulado y, iii) Límite del valor asegurado y deducible pactado en la póliza5.
En providencia de 22 de agosto de 2023 la Delegatura de instancia corrió traslado de la contestación y medios exceptivos propuestos6. Agotadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, se profirió la decisión que puso fin a la instancia, conforme se sintetiza a continuación. Sentencia impugnada: La Funcionaria de grado base declaró probadas de manera oficiosa las excepciones de: ausencia de prueba de la cuantía en lo que respecta a los supuestos pagos efectuados por Seracis en relación con los contratos de transacción celebrados con ocasión de los siniestros 4276, 4440 y 4180 y falta de demostración de la ocurrencia del siniestro.
Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Para arribar a esta conclusión, verificó las condiciones de la Póliza PYME Individual 023101010419, adicionada por el documento finalizado en 3743, expedidos por BBVA Seguros Colombia S.A., en la que apareció como tomador y asegurado Seracis Ltda., a fin de amparar su responsabilidad civil extracontractual, aunado al marco legal que le era aplicable.
Fl.2 a 4, Archivo “001 Demanda.pdf”, ídem Archivo “006 ArchivoAdmisorioVerbal.pdf”, ídem 5 Archivo “017 ContestaciónDemanda.pdf”, ídem 6 Archivo “021 TrasladoExcepciones.pdf”, ídem 3 4 003 2023 03095 01 Elucidó que esta clase se seguros busca mitigar un riesgo para protegerse de las obligaciones económicas derivadas de los daños que ocasione a terceros de manera involuntaria por hechos y omisiones que no obedezcan a un convenio previo celebrado con el afectado, para cubrir daños materiales, lesiones personales o perjuicios extrapatrimoniales.
En todo caso, al último le corresponde demostrar la cuantía de la pérdida y la ocurrencia del siniestro, a la luz del canon 1077 del Código de Comercio. Advirtió que la cobertura se circunscribió a amparar “(…) la responsabilidad civil extracontractual derivada de forma directa del ejercicio del objeto social de la entidad asegurada en el giro de la operación de vigilancia y de acuerdo con la autorización otorgada por la Superintendencia de Vigilancia en la modalidad para la prestación de servicios de vigilancia, fija, móvil, escolta de mercancías, escolta de vehículos, medio para la prestación del servicio sin armas, con armas de fuego (…)”7.
Refirió que Seracis Ltda. pretendió demostrar la cuantía y el acontecer de los sucesos adversos a través de las denuncias de hurto acaecidas, además de los convenios de transacción celebrados con los terceros afectados. No obstante, precisó que no pudo vislumbrar los pagos realizados a los clientes perjudicados por haberse indicado en sus cláusulas su satisfacción hacía futuro y no aportar prueba adicional sobre éstos8; en ese orden, no halló acreditada la cuantía de la pérdida9.
Tampoco encontró probados los elementos de la responsabilidad civil para acoger la ocurrencia del siniestro10, más allá de la declaración de la propia sociedad o de los contratos de transacción en los tres casos, para endilgarla a la demandante11. Apelación: la actora manifestó su inconformidad, para ese fin expuso los reparos a la decisión12, conforme a lo siguiente: Min. 18:10 y 18:24 Archivo 125 Audiencia.mp4, ídem Min. 20:58 Archivo 125 Audiencia.mp4, ídem 9 Min. 21:03 Archivo 125 Audiencia.mp4, ídem 10 Min. 22:24 Archivo 125 Audiencia.mp4, ídem 11 Min. 22:30 Archivo 125 Audiencia.mp4, ídem 12 Archivo “042RecursoApelación.pdf”. 7 8 003 2023 03095 01 a) La ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida sí se demostraron Debieron valorarse las reclamaciones tramitadas a través del corredor GIR Gestión Integral del Riesgo Ltda. – quien también ejerce la representación de la aseguradora- y emitió concepto favorable para atender la existencia de los sucesos desafortunados, su quantum y la autorización de la subrogación. De no haber sido de este modo, la promotora no hubiera transado con los reclamantes, pues, en tal evento, éstos eran los llamados a agotar el curso normal de sus solicitudes ante BBVA Seguros Colombia S.A. b) Obró la subrogación convencional para elevar las reclamaciones Prueba de ésta son los contratos de transacción, los cuales no fueron controvertidos por la citada a la litis.
En virtud de ellos, operó la subrogación convencional por los acuerdos celebrados con los acreedores beneficiarios, cuando recibieron el pago de parte de Seracis Ltda, dado que hacen las veces de carta de pago, aparejado de los efectos de la cesión de derechos que las cobija. c) No debe pasarse por alto que la aseguradora permaneció silente sobre el siniestro 4180 y nada se dijo al respecto Esta argumentación fue enarbolada en esta sede, como un hecho novedoso no advertido en la formulación de los reproches y, por consiguiente, no procede su estudio.
II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Operó la subrogación convencional en favor de Seracis Ltda? ¿Se demostró la existencia de los siniestros y el quantum de los daños, a la luz del canon 1077 del Código de Comercio? 003 2023 03095 01 III. CONSIDERACIONES. 1. El Régimen de Protección al Consumidor Financiero contempla que las controversias sean conocidas por la Superintendencia del área, al amparo de las reglas previstas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, conforme a la remisión que hace de manera expresa el inciso final del canon 57 ibidem.
Aunado que, si la demandada hace parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, su labor se rige por lo contemplado en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1328 de 2009 y, en lo no previsto, en el marco legal general, la Regulación 1480 de 2011. Dilucidado lo anterior, les corresponde a las citadas entidades, en el ejercicio de su actividad, emplear la debida diligencia cuando les ofrecen productos o prestan servicios a los consumidores, bien sean clientes, usuarios o potenciales contratantes.
Para este propósito, deben brindarles tanto la información como la atención requeridas durante el desarrollo de sus operaciones, en aras de garantizar sus necesidades, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones pactadas (art. 3°, lit. a L. 1480/11). Así, el principio de la debida diligencia que irradia la relación financiera, aseguradora o bursátil, son consonantes con las prerrogativas del consumidor porque las instituciones vigiladas deben sujetarse a las condiciones pactadas u ofrecidas, bajo estándares de seguridad y calidad (art. 5, lit. a;
L. 1328/09). Por lo tanto, esas entidades tienen la obligación, entre otras, de: entregar el producto o prestar el servicio con miramiento en las condiciones informadas, brindadas o concertadas, bajo pautas tanto de seguridad como de calidad; elaborar los contratos, junto a los anexos que rijan las relaciones13 con los clientes, de manera diáfana, clara, legible a la simple vista, así como ponerlos a disposición de éstos bien para su aceptación ora en el desarrollo de la convención; atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros, con miramiento en los procedimientos establecidos para el efecto, sumado a las disposiciones legales que resulten aplicables.
(art. 7, lits. b, f y k; ej.). Contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos 13 003 2023 03095 01 2. Precisado lo anterior, memórese que el contrato de seguro es aquel por medio del cual los contratantes pactan que uno de ellos, el asegurador, asuma el riesgo de un suceso incierto con miramiento en un marco legal y contractual; mientras que el tomador es quien traslada al primero la asunción de ese acontecimiento, siempre que acate las previsiones que lo rigen, debiendo sufragar la contraprestación acordada (C. Co.; art. 1037).
En algunas ocasiones puede convenirse que la protección de las consecuencias derivadas de su ocurrencia sea en favor de este último o en beneficio de un tercero, al que le corresponderá el derecho de la prestación asegurada (art. 1038 a 1040, ib.) y deberá hacerse parte en el respectivo proceso, de ser el caso. De otra parte, cuando se trata de seguros de responsabilidad debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 1127 del Código de Comercio, cuyo objeto se circunscribe a que el asegurador indemnice “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” (Se subraya), en favor de la víctima, quien es beneficiaria del resarcimiento.
Claro está, sin perjuicio de las prestaciones que les sean reconocidas al asegurado, pues, valga advertir que, esta modalidad comprende tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, junto con la culpa grave, salvo lo previsto en el canon 1055 de la misma codificación y la interpretación jurisprudencial que se le ha dado a dicho tenor.
A este respecto se ha dilucidado que el seguro de responsabilidad civil propende por proteger a la víctima “en su condición de acreedor de la obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado” y a “resguarda[r] la integridad del patrimonio de este último”14. Ante esta postrimera eventualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que no debía “desconocerse que es precisamente esa la finalidad con la que el tomador acude a dicha clase de aseguramiento, de la cual dimana la confianza que se tiene en la conducta esperada de la aseguradora en cuanto al pago de la indemnización”15.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-0049701. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-0049701. 14 003 2023 03095 01 Y a ella se refirió como “la utilidad de la relación jurídica aseguraticia”, la cual está dada en virtud de la “confianza suministrada por el asegurador al asegurado mediante el pago de una contraprestación respecto del acontecimiento eventual e incierto del siniestro y, ulteriormente, en la certidumbre de la reparación de sus efectos.”16.
Es más, para darle un correcto alcance al clausulado de esta especie de seguros, esclareció; “(…) [U]na interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita al acudir a esa modalidad de aseguramiento (…) En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir.
En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».”17 (Se resalta).
De modo que, se exige que el asegurado sea declarado responsable a efectos de hacerse deudor de la indemnización a que hubiere lugar en favor de la víctima. Sumado a que esa circunstancia devela para el primero un daño emergente por el menoscabo que puede sufrir su patrimonio. En armonía con lo expuesto, tanto la víctima como el asegurado pueden ejercer la acción directa contra el asegurador; la primera, por ser beneficiaria del aludido convenio y, el segundo, con miras a mantener indemne su heredad ante el acaecimiento del siniestro, sin que el ordenamiento jurídico haya dispuesto en su favor la viabilidad de la subrogación en el marco de esta clase de negocios.
Destáquese que esta figura, en general, impone un derecho en favor del tercero que sufraga una obligación ajena para recuperar el monto honrado, a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-0049701. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-0049701. 16 003 2023 03095 01 fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del deudor 18.
No obstante, en materia de seguros, el canon 1096 del Código de Comercio la habilita respecto de las prerrogativas del asegurado frente al responsable el siniestro de modo legal y en procura del asegurador que paga la indemnización, hasta la concurrencia del importe o cuando el asegurado, en calidad de acreedor, contrata el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa amparada.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “(…) La institución sitúa al asegurador en el lugar del beneficiario. Lo faculta para obtener del responsable del siniestro el abono o reembolso de lo que remuneró por concepto del seguro, bien a título singular, ya en conjunto con el reasegurador. Todo, hasta concurrencia del respectivo importe19.
El origen del derecho a la subrogación es derivado, ergo, ajeno de sustantividad y autonomía. La entidad aseguradora, en consecuencia, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado-damnificado. Así lo ha explicado esta Corte: ‘( ) aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ( ) personas responsables del siniestro, no nace o deriva de la relación aseguraticia – a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso.
Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador (…)’. En coherencia, el artículo 1097 del Código de Comercio, prohíbe al beneficiarioasegurado renunciar a la acción de reparación contra los responsables del siniestro.
Adicionalmente, le impone hacer todo cuanto esté a su alcance para permitirle al asegurador el ejercicio de la subrogación, ciertamente, de origen legal (artículo 1098). Lo dicho implica que, frente a un contrato de seguro válido, el pago de la indemnización por el asegurador hace viable el ejercicio de la acción de subrogación. Engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora.
La Sala ha señalado que también requiere, una vez ocurrido el siniestro, “( ) que surja para el asegurado una acción contra el responsable ( )20, similar a la de responsabilidad civil21 prevista en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3273-2020 de 7 de septiembre de 2020, rad. 11001-31-03-013-2011-00079-01. 19 “La subrogación legal como una institución propia del contrato de seguro, halla sus primeros indicios en el Código de Comercio Terrestre, art. 677, subsumida en una institución diferente, la 'cesión de crédito’.
Posteriormente la Ley 225 de 1938, en su articulo 4°, la introduce expresamente.”; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3273-2020 de 7 de septiembre de 2020, rad. 11001-31-03-013-2011-00079-01. 20 CSJ. Sc. 6 de agosto de 1985, 0J n° 2419/1985, págs. 233-234; Cas. 15 mayo/2005, red. 0832-01 Ces, 16 diciembre de 2010. 21 Esta Corte ha tenido oportunidad de manifestarse en torno a esta materia: i) Para separar la subrogación de la figura de la cesión voluntaria de créditos y fijar los fines cardinales.
SC 003-2015 del 14/01/2015; Cfr. Cas. diciembre 16/2010; sent. Cas. 8 nov. 2005, rad. 7724; Sentencia CSJ SC, 6 ago./1985; ii) Al reconocer al asegurador el reembolso del valor nominal pagado al asegurado. con el incremento por corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocurrida entre el momento del pago al asegundo y el momento en que se produzca la sentencia contra el responsable (Cas 18 de mayo 2005, rad. 0832-01, reiterada en Cas.
Junio 28/2005; Cas. 8 Sep. 2011, Rad. 2000-04366, y Cas. 03/09/2015, rad. SC 11822-2015); iii) Al consentir que la acción de subrogación se rige 003 2023 03095 01 Lo expuesto es inobjetable cuando el asegurador asume por su cuenta el riesgo afianzado (…)”22. Lo anterior, no permite que sea procedente esa figura en cabeza del asegurado, cuando asume el pago sin contar con la definición del riesgo por parte de la aseguradora ante su acaecimiento, a fin de pretender, seguidamente, el cobro de esta última, conforme lo establecen las reglas 106123 y 107424 del Código de Comercio.
A tono con lo dicho, la asunción del riesgo por parte de la aseguradora puede contener limitaciones que se traducen en las exclusiones, las cuales han sido incorporadas en la póliza, bien de modo genérico o circunstancial, sin generar algún desequilibrio en la relación negocial en vista de que deben erigirse en la buena fe. Jurisprudencialmente se ha definido que la transferencia del riesgo no es irrestricta, bien porque así lo previó el legislador o de esta manera lo convinieron las partes.
La segunda eventualidad se denomina “exclusiones de cobertura” y corresponde a “aquellos ‘hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente’”25. por la prescripción de la responsabilidad civil (Cas. 18 de mayo de 2005;
Cas. 16 de dic. de 2005; Cas 23 de mayo de 2006. Exp. 1998-03792): iv) Al exigir el onus probandi de quien alega la existencia de una obligación, Cas. 22 nov 2005, Rad. 1998-0096, citada en Cas. 03/09/2015, red. SC 11822-2015; v) Al lijar los requisitos para su ejercicio (Cas. 6 agosto 1985, G.J. T. CLXXX, 229; Cas. 03/09/2015, rad. SC11822-2015. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3273-2020 de 7 de septiembre de 2020, rad. 11001-31-03-013-2011-00079-01. 23 “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella.
Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.”. 24 “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.
El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 25 003 2023 03095 01 Inclusive, deben figurar “a partir de la primera página de la póliza, de forma continua e ininterrumpida”, desde el “folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado” para que su contenido sea claro, transparente y visible, a fin de que el tomador lo acoja de manera informada y con la plena reflexión de los efectos que identifican el riesgo asegurado 26. 3.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que Seracis Ltda. fungió como tomador y asegurado de la Póliza PYME Individual 023101010419, la cual fue expedida el 8 de septiembre de 2020, con vigencia de las 16:00 horas del día siguiente y hasta esa misma hora del 9 de septiembre de 2021. Dentro de la sección de cobertura se incluyó la responsabilidad civil extracontractual por $5.000’000.000.oo; de manera específica la derivada del cuidado, tenencia o control de los bienes de terceros, entre otras27.
Valga anotar que, para estos eventos se estipuló “(…) hasta el 50% del límite asegurado del amparo básico por evento y hasta el 100% del límite asegurado del amparo básico máximo por vigencia”28; mientras que por el menoscabo a consecuencia de la “(…) pérdida o daños de bienes bajo cuidado tenencia y control en el ejercicio de su profesión $300.000.000 por evento / $1.000.000.000 por vigencia”29.
En esa línea, se previó su extensión para cubrir “(…) el Hurto Simple y Hurto Calificado siempre y cuando se demuestre que dicho siniestro se ha presentado en pleno ejercicio de la actividad del asegurado y se demuestren las acciones culposas por parte de Seracis”30; así como un deducible del 15% del valor de la pérdida en un mínimo de $8’000.000.oo para la pérdida o daños a los bienes dados en cuidado, tenencia y control en el ejercicio de la profesión, hurto simple y calificado31.
Como aclaración se señaló lo siguiente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 27 Fl.19 a 24, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 28 Fl.21, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 26 29 Fl.21, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 30 Fl.21, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 31 Fl.22, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 003 2023 03095 01 “’¿SE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA EN FORMA DIRECTA DEL EJERCICIO DEL OBJETO SOCIAL DE LA ENTIDAD ASEGURADA EN EL GIRO DE LA OPERACION DE VIGILANCIA Y DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION OTORGADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA, MODALIDAD PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA FIJA - MOVIL - ESCOLTA DE MERCANCIAS - ESCOLTA DE VEHICULOS - MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS SIN ARMAS - CON ARMAS DE FUEGO - CANINOS - MEDIOS TECNOLOGICOS ¿ SE BRINDA COBERTURA A LOS CELADORES O VIGILANTES QUE HAGAN USO DEL ARMA DE DOTACIÓN FUERA DEL HORARIO LABORAL- SERVICIOS CONEXOS DE ASESORIA CONSULTORIAS E INVESTIGACIONES.
CUBRIENDO LOS RIESGOS EN LOS PREDIOS LABORES Y OPERACIONES DE USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ERRORES DE PUNTERÍA, USO DE CANINOS U OTROS ELEMENTOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA INCLUYENDO EL USO DE DRONES, TAL COMO LO EXIGE EL DECRETO LEY 356 DE 1994 Y LAS DEMAS NORMAS EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN TAL SENTIDO’.
DEFINICION DECRETO 356 DE 1994 EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LEGALMENTE CONSTITUIDA, CUYO OBJETO SOCIAL CONSISTA EN LA EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PRESTACION REMUNERADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN LA MODALIDAD DE VIGILANCIA FIJA, MOVIL Y/O ESCOLTAS, MEDIANTE LA UTILIZACION DE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AUTORIZADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD - DEFINICION SEGUN DECRETO 356 DE 1994 VIGILANCIA FIJA: ES LA QUE SE PRESTA A TRAVES DE VIGILANTES O DE CUALQUIER OTRO MEDIO, CON EL OBJETO DE DAR PROTECCION A PERSONAS O A BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN UN LUGAR DETERMINADO. VIGILANCIA MOVIL: ES LA QUE SE PRESTA A TRAVES DE VIGILANTES MOVILES O CUALQUIER OTRO MEDIO, CON EL OBJETO DE DAR PROTECCION A PERSONAS, BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN UN AREA O SECTOR DELIMITADO.”32 (Se subraya).
Llámese la atención que esa protección fue renovada mediante la Póliza PYME individual 02310103743 de “TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME” en favor de Seracis Ltda, en calidad de tomadora y asegurada, cuya cobertura inició el 9 de octubre de 2021 a las 16:00 horas, a la par que culminó en la misma data y hora del año 202233. También se especificó como finalidad amparar la responsabilidad civil extracontractual por el monto de $5.000’0000.000.oo34, entre ellos la emanada de efectos de terceros que se encontraran bajo cuidado, tenencia o control de la empresa de vigilancia con un limite por evento de $2.500’000.000.oo y por vigencia de $5.000’0000.000.oo35.
De igual manera, reiteró la particularidad atinente al 15% del valor de la pérdida sobre un mínimo de $8’000.000.oo, para pérdida o daños de bienes bajo cuidado tenencia y control en el ejercicio de su profesión, hurto simple y hurto 32 Fl. 23, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 33 Fl. 14, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 34 Fl. 14, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 35 Fl. 14 y 15, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 003 2023 03095 01 calificado36.
Lo anterior denota que para su aplicación debía demostrarse la existencia de los sucesos, así como las modalidades delictivas, que estuvieren en el marco de la actividad de vigilancia y dicha omisión o actuar le fuere atribuible a la empresa que la ejercía; a la par, era indispensable tomar la deducción conforme a la estimación de la pérdida.
Situaciones que denotan que no se trataba de la simple aplicación del monto del daño y de la ocurrencia del siniestro, sino, además, de otras variables que debían ser estudiadas por la aseguradora ya para verificar la viabilidad del resarcimiento o en el evento de objetarlo y, de ser el caso, sustentar su postura ante la autoridad jurisdiccional. 3.1.
Ahora bien, de acuerdo con los reportes de siniestro diligenciados en formato de Gestión Integral del Riesgo – GIR-, se observa: a) China Harbour Engineering Company, el 9 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la aseguradora que el 8 de julio de esa anualidad, en el municipio de Mutatá (Antioquia), ocurrió la pérdida de una estación topográfica de marca “Estación Total Leica TSO6 Plus 3” R 500 de serie 1391517” que era de su propiedad, por la cual le asignó una afectación de $34’217.260.oo37. b) Mario Huertas Cote, el 8 de noviembre de 2021, le manifestó a la empresa aseguraticia que el 2 de octubre anterior tuvo lugar el “(…) Hurto de equipos ubicados dentro de un contenedor ocurrido el 02 de octubre del 2021, al vigilante del puesto del cliente del servicio Mario Huertas Cote, COE 3 frente de obra de la calle 8B con carrera 68ª de Bogotá”38, cuya cuantía la asignó en $50’000.000.oo39. c) Por su parte, el Consorcio Alianza 744, el 21 de noviembre de esa anualidad le expuso a BBVA Seguros Colombia S.A. haber recibido a las 7:30 a.m. del día 12 de ese mes y año, el reporte sobre la pérdida del minicargador S570 que se encontraba ubicado en esta ciudad, al frente de la obra de la Calle 36 Fl. 14 y 15, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem.
Fl.41, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 38 Fl.12, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 39 Fl.12, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 37 003 2023 03095 01 37C sur con Avenida Boyacá; maquinaria que había sido entregada al vigilante el día anterior a las 6:00p.m., de acuerdo con la minuta del servicio diligenciada40. Asimismo, el daño lo estimó en $90’000.000.oo41.
Consecuentemente, se vislumbran tres contratos de transacción, a través de los cuales Seracis Ltda, junto con las reclamantes mencionadas previamente, concertaron lo siguiente, en aras de precaver futuros litigios: a) Sobre la primera solicitud “(…) SERACIS concluyó la responsabilidad del dispositivo de seguridad, por lo que asume el pago de la estación topográfica de marca ‘Estación Total Leica TSO6 Plus 3” R 500 de serie 1391517’ valorada en TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS COLOMBIANOS (cop$ 34,217,260)” (Énfasis de la sala).
Parelamente, se indicó haberse realizado la reclamación en oportunidad anterior, sin que se hubiere obtenido respuesta de la aseguradora, motivo por el cual los extremos decidieron celebrar ese acuerdo, a fin de subrogarse la ahora demandante en la posición de víctima en la reclamación PYME-4440. Fue así que Seracis Ltda, el 11 de julio de 2022 se obligó a pagarle a China Harbour Engineering Company Limited Colombia el monto enunciado en líneas precedentes, a través de una nota de crédito en su favor, al momento de la suscripción del convenio42. b) Acerca de la segunda Las partes indicaron: “(…) [q]uedando demostrado que el hurto de los elementos descritos en el numeral cuarto de los antecedentes de este contrato se debió a negligencia de la vigilancia, a cargo de SERACIS LTDA., se acuerda reconocer el pago de dichos dineros previas coordinaciones entre las partes”.
Fue por ello que, la hoy actora, el 26 de abril de 2022, se obligó a satisfacer $51’385.444.oo en beneficio del señor Huertas por el valor total de Fl.13, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. Fl.13, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 42 Fl. 3-6, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 40 41 003 2023 03095 01 los elementos sustraídos. Rubro que sería satisfecho mediante una consignación en la cuenta bancaria finalizada en 4864 del Banco BBVA, tras la firma del documento43. c) Respecto de la tercera Se estipuló que había quedado demostrado que el hurto “(…) se debió a negligencia de la vigilancia, a cargo de SERACIS LTDA. (…)”, motivo por el cual el 26 de abril de 2022, reconoció el pago parcial de la indemnización en $90’000.000.oo y acogió la viabilidad de que la aseguradora se hiciera cargo de la indemnización total.
Como modalidad para honrar esa concertación, se previó la elaboración de las notas de crédito para ser aplicadas a las facturas emitidas para la reclamante44. De los citados documentos se infiere que fue la propia asegurada, Seracis Ltda, quien decidió reconocer su responsabilidad en los prenotados sucesos, sin que mediara una definición de los elementos que la estructuraban y menos aún una decisión judicial que así lo declarase.
Se suma a lo dicho que, la promotora definió el quantum de la indemnización, incluso, en una de ellas especificó que se trataba de una reparación parcial, y catalogó la conducta a título de “hurto” sin contar con las nociones técnicas para admitirlo de este modo. Además, omitió la aplicación de los deducibles en esta clase de indemnizaciones, que son del resorte de la empresa aseguradora, a quien le compete asumir el riesgo después de su acaecimiento por ser la llamada a atenderlo u objetarlo, conforme al derecho que le asiste para disponer de su patrimonio, a la luz de las obligaciones por ella adquiridas.
Es preciso recalcar que sobre el caso prenotado en el literal a), la consultora de BBVA Seguros Colombia S.A. no logró evidenciar una conducta negligente u omisiva que le fuere atribuible a los empleados de la asegurada Seracis Ltda; en su lugar, se percató de la desorganización y falta de control del propietario para implementar protocolos de seguridad sobre sus equipos, junto a la 43 Fl. 42-44, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem. 44 Fl. 9-11, Archivo “002 Anexos.pdf”, ídem 003 2023 03095 01 desestimación que hizo de las alertas tempranas que le fueron prevenidas por la empresa de vigilancia, como arreglar el circuito cerrado de televisión y reparar un hueco en el perímetro del campamento45.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de la noticia criminal 110016108112202101609 por el delito de hurto ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo 46. Señaló que se adelantaron actividades de verificación sobre los hechos ocurridos el 02-01-2021 (sic) – se interpreta que correspondió a un error de digitación en torno al mes señaladoy solamente contaba con la información aportada por el denunciante y/o víctima que impedía identificar e individualizar al presunto delincuente47, respecto de los sucesos expresados en los literales b) que anteceden.
Adicionalmente, el 15 de febrero de 2022, BBVA Seguros Colombia S.A. certificó que la reclamación por este acontecimiento se encontraba en estudio48 y, aun así, la asegurada decidió transar con Mario Huertas Cote. Sobre la valoración efectuada por McLarens para estudiar la procedencia de la afectación de la póliza para el pago de la indemnización a cargo de BBVA Seguros Colombia S.A., acerca del caso descrito en el literal c), es de precisar que sugirió la objeción del reclamo por encontrarse excluido de la cobertura ante la configuración de una estafa y no de un hurto49.
Como puede evidenciarse, los actos de la demandante fueron muto proprio para reconocer la indemnización en favor de los terceros afectados y con miramiento en la prestación de los servicios de vigilancia. Reconocimiento, que no debe enmarcarse dentro del contrato de seguro para habilitar su subrogación en el quantum pagado por ésta, a fin de reclamarlo seguidamente a la empresa aseguradora, pues dejó de lado su pronunciamiento en torno a la asunción del pago que le había sido reclamado.
BBVA Seguros Colombia S.A., a través de su representante, en el interrogatorio que le fue practicado hizo esta previsión: 45 Archivo Ajuste Reporte Unico y final SERACIS 4440; Objeción SinietsroPYME-4440; 018 Anexos. Archivo “Adjunto fiscalía (Denuncia), id. 47 Archivo “Adjunto fiscalía (Denuncia), id. 48 Archivo Certificado BBVA. 49 Archivo Ajuste Reporte único y final;
COMUNICACÓN INDG – 2022-1021; COMUNICACIÓN INDG – 2023-061; ratificación objeción; 018 Anexos. 46 003 2023 03095 01 “(…) [E]l procedimiento normal Dr. Gutiérrez, por favor, siempre es que antes de cualquier reconocimiento de responsabilidad y de pagos, siempre, por favor, le pregunte antes a la aseguradora ¿Por qué se lo digo? porque como nosotros tenemos la misma suerte en el proceso que entablen los terceros, es fundamental que demos nuestra especifica autorización. No es imposible que la aseguradora acepte una transacción, pero normalmente cuando la acepta ella hace parte de la transacción y nunca, digamos, en el procedimiento, se paga primero y luego se le pregunta a la aseguradora por eso que le estoy contando porque es que como en este contrato y en este amparo de responsabilidad civil extracontractual, lo primero que se tiene que evaluar es esa responsabilidad del asegurado pues uno siempre debe ir acompañado de la aseguradora en todos los temas antes de reconocer ante un tercero que pueda tener alguna responsabilidad (…)”50 Por consiguiente, a Seracis Ltda no le era dado asumir la posición de la aseguradora para reconocer la indemnización fincada en los amparos; si lo hizo fue en virtud del contrato de prestación de servicios de vigilancia extendido con las víctimas.
En ese orden de ideas, el reparo planteado no debe salir airoso y la excepción llamada a declararse probada era la denominada “Improcedencia de la acción de subrogación”, no así las declaradas de oficio concernientes a “AUSENCIA DE PRUEBA DE CUANTÍA EN LO QUE RESPECTA A LOS SUPUESTOS PAGOS EFECTUADOS POR SERACIS EN RELACIÓN CON LOS CONTRATOS DE TRANSACCIÓN CELEBRADOS CON OCASIÓN A LOS SINIESTROS NO 4276, 4440 Y 4180” y “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”. 4.
En lo que atañe al pronunciamiento de GIR S.A.S. sobre la favorabilidad de las reclamaciones, se verifica que en el numeral 13 del acápite de pruebas del escrito de demanda se anunció el “[c]oncepto del corredor de seguros GIR SAS sobre la viabilidad de la reclamación del Siniestro 4440” y en sus anexos se observa el correo electrónico de 2 de mayo de 2023, proveniente de la dirección de correo electrónico s.gutierrez@seracis.com, con el asunto “Concepto respecto a la viabilidad de la reclamación por el Siniestro No. PYME – 4440 SERACIS” 51.
En él se transmitió la opinión que se cita subsecuentemente: “(…) [E]n días pasados recibimos la ratificación de la objeción por parte de BBVA frente a la reclamación por siniestro con radicado No. PYME-4440. Dada la reiteración en la 50 51 Min. 1’32”19’”; Archivo 071 AudienciaP1 Fl. 40; Archivo 002 Anexos. 003 2023 03095 01 negativa por parte de la empresa aseguradora, le compartimos nuestra opinión respecto del tema, para que usted determine el modo en el que se procederá. En la ratificación de la objeción, BBVA menciona algunos argumentos que utiliza como fundamento de la negativa.
Los argumentos son los siguientes: 1. La aseguradora afirma que no se ha acreditado con mediana claridad el hurto del equipo. Pese a ello, se ha enviado a la compañía todos los documentos que soporten el hurto del bien, tales como la denuncia a la fiscalía y la minuta de puesto en la que constan los registros de lo sucedido el día del hurto.
De esta manera se acredita de manera clara que acaeció un hecho ilícito, imputable al asegurado, si se tiene en cuenta que su obligación principal consiste en la prestación del servicio de seguridad para las personas y bienes que entran en la esfera de su control. 2. Tampoco es cierto que se trata de una falta de control en los inventarios de los administradores, pues a simple vista puede determinarse que la pérdida del bien reclamado se dio como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad.
En consecuencia, se reúnen todos los requisitos de responsabilidad en cabeza del asegurado que lo hacen acreedor al pago del siniestro por la compañía. (…) Cordialmente, Felipe Bedoya Muñoz (…)”52 Empero, de él se destacan dos cosas. Una de ellas, la fecha en que fue remitido, 2 de mayo de 2023, cuando las transacciones se pactaron el 26 de abril y 11 de julio de 2022; la segunda, para aquel momento, BBVA Seguros Colombia S.A. ya había objetado esa reclamación. Así las cosas, no le asiste razón a la apelante para procurar la revocatoria de la sentencia de primer grado y amparar la causa de su inconformidad. 5.
Corolario de todo lo expuesto, no encuentra éxito la alzada de la empresa demandante. Aun así, se modificará el numeral primero para acoger la excepción reseñada con antelación y, en todo lo demás, se confirmará la decisión confutada por las razones aquí expuestas. Por tanto, se impondrá condena en costas de esta instancia al extremo demandante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. 52 Fl. 40;
Archivo 002 Anexos. 003 2023 03095 01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 6 de diciembre de 2024, dictada por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar, “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción de subrogación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la aludida providencia, conforme a la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.400.000.oo.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MARQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 003 2023 03095 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5ccb622b95ab7d9e1c5f0f82e31eb26a5ad4a69a51367d4011ffdec8e 9666b5 Documento generado en 23/04/2025 04:43:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2023 03095 01