TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO CONTRA LA UNIDAD PENSIONA Y PROTECCION ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SOCIAL TRAMITE – UGPP- AL DE LA QUE FUE VINCULADO COLPENSIONES.
En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 La prenombrada convocó a juicio a la UGPP con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, y, en consecuencia, se impartiese condena por tal concepto desde el 1º de junio de 2015, junto a la indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) nació el 2 de mayo de 1995; ii) mediante resolución No 1926 del 24 de agosto de 2005, la ESE Francisco de Paula Santander, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.163.943, la que fuere sustituida por la pensión reconocida por el ISS mediante la resolución 1226 del 14 de julio de 2011; iii) mediante resolución No. 246491 del 3 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de mayo de 2010, en suma inicial de $1.469.308; iv) el pago de la pensión que, en inicio, fue reconocida por la ESE Francisco de Paula Santander, le fue endilgado a la UGPP; v) mediante la resolución No. 26556 del 29 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció la compartibilidad pensional entre esta entidad y la UGPP, en cuanto a las prestaciones reconocidas a la demandante; vi) la mesada 14 fue cancelada hasta el año 2014; y vii) el 15 de febrero de 2022, le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. La UGPP, se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo ser ciertos los relativos a que la demandante fue pensionada por la ESE Francisco de Paula Santander, prestación que, actualmente es compartida con Colpensiones, correspondiéndole tan solo el mayor Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP.
Radicado: 2022-00220-01 valor al que le asista derecho. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como argumento de su oposición, explicó que, la ESE Francisco de Paula Santander, luego el ISS, en su condición de patrono, otorgaba a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitral y voluntariamente, reconocimiento que iba hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS, en condición de asegurador, hoy Colpensiones, para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual, el ISS, en condición de patrono, hoy UGPP, debía pagar únicamente el mayor valor, entre una y otra prestación, si lo hubiera.
Particularmente sobre la mesada adicional reclamada, luego de reseñar lo establecido tanto por el art. 142 de la Ley 100 de 1993 como el inciso 8 del acto legislativo No. 1 de 2005, dijo que tal mesada, en cargo de tener derecho a ella, se pagaría de la siguiente forma: “(…) 1. Si la pensión a cargo de COLPENSIONES se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional al momento de ser reportada, es igual o superior a tres salarios mínimos, la mesada catorce estará a cargo de FOPEP, en el 100% del valor de la mesada pensional. 2.
Si la pensión en COLPENSIONES se causó con posterioridad a 29 de julio de 2005 y antes de 31 de julio de 2011 y la pensión en COLPENSIONES al momento de ser reportada, es inferior a tres salarios mínimos, la mesada catorce estará a cargo de FOPEP en la proporción igual a la pensión correspondiente al mayor valor de la mesada a cargo de esta. 3.
Si la pensión se causó con posterioridad a 31 de julio de 2011 en COLPENSIONES la mesada catorce (14) estará a cargo de FOPEP en un 100% al valor equivalente a la mesada pensional (…)”. Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 Formuló la excepción previa de “INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO - LITIS CONSORTE NECESARIO”, alegando que “si lo que pretende la demandante es el reconocimiento de un ajuste o retroactivo pensional, además, teniendo en cuenta que la pensión reconocida a favor de la parte accionante es de carácter compartida, la entidad legitimada en la causa por pasiva, además de mi poderdante, es Colpensiones ya que es la aseguradora que actualmente es la responsable del pago de la mesada pensional reconocida a la demandante”.
Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA, PRESCRIPCION, GENERICA E INNOMINADA”. En la audiencia del art. 77 C.P.T.S.S., realizada el 6 de junio de 2023, el juez a-quo, luego de declarar fracasada la etapa conciliatoria, acometió el estudio de la dilatoria propuesta u ordenó “INTEGRAR EL ADMINISTRADORA LITISCONSORCIO COLOMBIANA NECESARIO DE con la PENSIONES COLPENSIONES”. 1 Como fundamento de tal decisión, luego de traer a colación el art. 100-9 y 61 del CGP, así como la jurisprudencia que sobre el punto ha construido la Corte Suprema de Justicia, y hacer una breve explicación respecto de la compartibilidad de las pensiones extralegales consagrada en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estimó necesario integrar a la litis a Colpensiones en la medida en que, actualmente es esta entidad la que tiene a su cargo el pago de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria la demandante, estando a cargo de la UGPP tan 1 Archivo pdf No. 024 del C1.
Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 solo el mayor valore que resulte entre tal prestación y la pensión de jubilación inicialmente reconocida. En razón de lo anterior, Colpensiones, replicó su vinculación aduciendo, puntualmente, que desde el reconocimiento mismo de la prestación, la cual aclaró que era de carácter compartido, ha venido cancelando a la demandante la mesada adicional del mes de junio.
De los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento pensional efectuado por la ESE Francisco de Paula Santander, el del ISS, en calidad de patrono y el suyo propio, como administradora del SGSS en pensiones, y la compartibilidad pensional. De los demás dijo no se ciertos o no constarle. Como excepción de merito o fondo, propuso las denominadas “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. 3.
La sentencia consultada. Declaró que la demandante “(…) no configuró los supuestos de hecho en que apoyó la totalidad de las pretensiones formuladas (…)” y absolvió a las codemandadas. Para tal fin, luego de realizar un recuento de los antecedes y una crónica del proceso, y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el Acto Legislativo 01 del 2005, para recordar que con su vigencia no podían establecerse condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el SGSS en pensiones, así como que, nadie podría recibir mas de 13 mesadas pensionales al año, salvo aquellos que percibiesen una Rad.
Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 prestación igual o menor a 3 SMLMV, si esta se causaba antes del 31 de julio de 2011. Así y siendo que a la demandante se le reconoció, por un lado, pensión de jubilación, a partir del 28 de junio del 2006 y la pensión de vejez, a partir del 2 de mayo del 2010, en cuantía, ambas por ser compartidas, menor a 3 SMLMV, encontró que Parra Blanco tenía derecho a la mesada 14 que pregonaba.
Sin embargo, de la valoración de la prueba producida en juicio halló acreditado que a la demandante se le ha venido cancelando la mencionada mesada 14 de ahí que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. II. ALEGATOS 1. La demandante, solicita la revocatoria de la decisión, para lo cual, luego de recordar lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo tener derecho a la mesada 14 que reclama a cargo de la UGPP, en tanto que el valor que esta paga de la pensión compartida es inferior, incluso al SMLMV.
Por demás, trajo a colación el principio de favorabilidad que le asiste a todos los trabajadores así como la seguridad social como principio constitucional. 2. Colpensiones, depreca la confirmación de la sentencia. Con miras a ello destacó que la providencia a consultar se encuentra ajustada a derecho, en tanto que, nunca ha dejado de reconocer la mesada 14 que por ley le asiste a la demandante, de ahí que no adeude suma alguna por tal concepto. 3.
La UGPP, también persigue la confirmación de la sentencia, para lo cual destacó que la decisión adoptada en primera Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 instancia pues se profirió de acuerdo a la norma aplicable al caso, realizándose su debida interpretación y en consonancia con la prueba producida en juicio.
Por demás, realizó una ilustración conceptual sobre el significado de la compartibilidad pensional y su génesis, y la estabilidad financiera de los recursos públicos. 4. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, trajo a colación el acto legislativo 001 de 2005, para recordar que “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir mas de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…)”, de lo que concluyó que, para quienes alcancen el derecho pensional una vez entrada en vigencia tal preceptiva, había desaparecido el derecho a pervivir tal mesada adicional, salvo aquellos que perciban una pensión igual o inferior a tres 3 SMLMV, hasta el 31 de julio de 2011.
Así, dijo que si la demandante se encontraba dentro de la excepción rememorada, tenia derecho a percibir la mesada adicional, derecho a cargo de la UGPP, dado que asumió las obligaciones del ISS. En sustento de su posición, reseñó una serie de sentencias que sobre el tema en cuestión ha producido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a las codemandadas de las pretensiones, en la medida en que, aunque encontró que la demandante tenía derecho a la mesada 14, de la prueba producida en juicio extrajo su pago en debida forma. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada.
Veamos: 4. De la mesada adicional de junio o mesada 14. El artículo 142 de la ley 100 de 1993, en su versión original, establecía: “(…)
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a Rad.
Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (…)” A raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de la entrada en vigencia del mismo (29 de julio del 2005), salvo para aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) veces el salario mínimo legal, a favor de quienes se mantuvo esta mesada.
En su tenor literal, tal norma dispuso: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (…)". De lo anterior se puede concluir que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, fue suprimida por el inciso 8º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a la suma equivalente a tres salarios Rad.
Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 mínimos, pensionados a los cuales se les mantendría el derecho que aquí se debate, siempre y cuando la prestación se causara antes del 31 de julio de 2011. De tal suerte que la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 es el parámetro temporal que define si en estos casos le asiste derecho a las personas a gozar de 14 mesadas pensiónales al año, pues a las personas cuyo derecho pensional se cause durante o con posterioridad a la entrada en rigor de este acto jurídico o con posterioridad al 31 de julio de 2011 si la prestación es igual o inferior a la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no les es permitido entrar a recibir más de 13 mesadas pensiónales al año, dicho de otro modo, las personas que causaron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 o causaron el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 por un valor igual o inferior a tres salarios mínimos, su derecho a las 14 mesadas pensiónales por año se les salvaguarda.
En suma, los derechos adquiridos con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos; en otras palabras, los derechos adquiridos legítimamente antes de esa fecha continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio y por ende merecen acatamiento y respeto.
En el caso de autos, según lo devela la Resolución No. 1226, expedida el 14 de julio de 2011 por el Instituto de Seguros Sociales en condición de patrono, a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el art. 19 del Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.476.217, a partir del 1 de septiembre de 2005, precisándose que “(…) La pensión de Rad.
Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 jubilación se pagará de la forma establecida en esta resolución hasta cuando PARRA BLANCO MARTHA EUGENIA acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, a partir de este reconocimiento el ISS patrono solo pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nomina de pensionados del ISS – Patrono (…)”.
A su turno, según da cuenta la Resolución GNR 246491, expedida por Colpensiones, el 3 de octubre de 2013, a la demandante le fue reconocida pensión de vejez, causada el 2 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $1.469.308, la que, según resolución RDP 026566, expedida por la UGPP, el 29 de agosto de 2014, fue compartida entre las dos entidades, siendo esta última responsable tan solo en el mayor valor correspondiente.
Así, en inicio, encontramos que a la demandante le asiste el derecho a gozar de la mentada mesada 14 tan solo que, como bien lo coligió el Juez a-quo, no a manos de la UGPP, pues, la pensión otorgada por Colpensiones a pesar de que se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo cierto es que su cuantía no fue superior a los 3 SMLMV2 que trae la mentada norma como excepción a tal regla, de ahí que, tal reconocimiento, esté en cabeza de la administradora de pensiones mencionada y no en cabeza de quien a hoy, cumple la misión del ISS Patrono, esto es, el pago del mayor valor existente entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional.
Bajo tal panorama, siendo que la UGPP no le asiste la obligación, en este caso, de pagar tal mesada, como mal se pretende en la 2 Para el año 2010, fecha de causación de la pensión, el SMLMV era de $515.000, que multiplicado por tres arroja un total de $1.545.000. Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP.
Radicado: 2022-00220-01 demanda, se advierte que no se equivocó el Juez de primera instancia al impartir la absolución que impartió, pues las pretensiones estaban enfiladas, única y exclusivamente a que se le ordenase a la UGPP tal pago. Debe recordarse que, en tratándose de compartibilidad entre la pensión de vejez y una de jubilación a cargo de la UGPP, esta última únicamente debe responder por el mayor valor que surja entre una y otra mesada, por lo que, si Colpensiones es quien tiene a cargo el pago de la mesada 14, de ninguna manera puede exigírsele a la UGPP el pago de esta, que se repite, comprende tan solo el mayor valor entre la mesada que venia pagando hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, mayor valor que, por lo menos para este caso, no incluye la mesada 14 puesto que, es un concepto en cabeza de Colpensiones por haber sido la pensión de vejez causada antes del 31 de julio de 2011 y en cuantía inferior a 3 SMLMV.
También debe precisarse que, la demanda partió de un equivocado planteamiento al pretender que la mesada 14 sea pagada tanto por Colpensiones como por la UGPP, siendo que tal mesada adicional está a cargo de Colpensiones; a riesgo de fatigar, se reitera, a la UGPP solo le corresponde el pago del mayor valor, es decir, del dinero que haga falta para alcanzar el valor que venia pagando por concepto de pensión de jubilación. Con todo, resulta oportuno dejar en claro que el libelo genitor nunca estuvo orientado a controvertir el pago de ese mayor valor, ni se vislumbró conflicto alguno respecto de ello.
Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 5. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Marta Eugenia Parra Blanco Demandado: UGPP. Radicado: 2022-00220-01 ELVER NARANJO Rad. Int. 379-2024 m.p. H. L. P.