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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-70817-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL E INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL DEMANDANTE ECOFÉRTIL S.A. DEMANDADO JORGE LUIS PACHECO HERNÁNDEZ RADICADO 1100-131-99-001-2024-70817-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 86 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial sustituta de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (Monómeros) entidad coadyuvante, contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2025, mediante la cual la Abogada del grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegada para Asuntos Jurisdiccionales-, denegó tener en cuenta algunas pruebas solicitadas por dicha sociedad. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el pronunciamiento objeto de censura, la iudex denegó tener en cuenta (i) el certificado del revisor fiscal de Ecofértil con el que pretende demostrar la existencia de un nombre comercial; y, (ii) las atestaciones de registro de signos distintivos; por cuanto consideró que, no son pertinentes, conducentes o útiles a efectos de demostrar esa relación o vinculación entre coadyuvante y coadyuvada y por el contrario, son elementos de prueba adicionales que se presentan por fuera de las oportunidades probatorias dispuestas en el artículo 173 del C.G.P., más aún si se tiene en consideración el artículo 71 del C.G.P.”1. 2.2.

Inconforme con esa determinación, la mandataria en sustitución de la sociedad interviniente con interés jurídico-económico en el resultado del proceso, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que no entiende cómo el despacho aceptó la coadyuvancia sin tomar en consideración los documentos excluidos por el mismo, dado que estos demuestran la relación sustancial entre esa entidad y Ecofértil S.A. Señaló que dio cumplimiento a las previsiones del artículo 71 del Código General del Proceso, atinentes a la adjunción de “pruebas pertinentes”; razón por la que Monómeros allegó al plenario la inscripción del RUT empresarial, la promoción que hace la compañía de las marcas registradas de Ecofértil y, “las ventas históricas e ingresos de ecofértil obtenidas de la revisoría fiscal e incluso el informe especial de los administradores”2, con las que “acredita la titularidad de las marcas de ecofértil”3.

Indicó que no comprende cómo “puede tener acreditada la relación sustancial entre monómeros y ecofértil pero a su vez el despacho no valora ni decreta las pruebas que demuestran la titularidad sobre las marcas de ecofértil frente a lo cual reposa la coadyuvancia y sobre todo los ingresos que reporta esta explotación comercial anualmente4”.

Por su parte, la recurrente como apoderada de la demandante peticionó que se acojan las aspiraciones de la sociedad coadyuvante. 2.3. Mediante decisión adoptada en la misma audiencia, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales mantuvo incólume su postura, en la que precisó las oportunidades procesales para presentar Min. 08:22 a 09:20 Audiencia 24070817-0003100001.mp4, 002–VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.2060 DE 2025, Primera Instancia, Principal. 2 Min. 11:26 Audiencia 24070817-0003100001.mp4, 002–VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.2060 DE 2025, ídem. 3 Min. 11:53 Audiencia 24070817-0003100001.mp4, 002–VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.2060 DE 2025, ídem. 4 Min. 13:36 Audiencia 24070817-0003100001.mp4, 002–VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.2060 DE 2025, ídem. 1 099 2024 070817-01 pruebas conforme lo prevé el artículo 173 del Código General del Proceso, por lo que advirtió que la censora no pretende demostrar la relación sustancial para que fuera aprobada la coadyuvancia pedida, sino que intenta acreditar la titularidad de las marcas en cabeza de la demandante, lo cual permite establecer que esos medios están destinados a demostrar la relación de Monómeros respecto de la titularidad unas marcas, más allá del vínculo de control existente entre las empresas.

A su vez, quiere enseñar el uso de ciertos signos distintivos, sin embargo, no tienen ninguna pertinencia o conducencia en lo que atañe a la figura de intervención. Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura 5. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Como se colige de la impugnación, la controversia se centra en escudriñar, si procede decretar la prueba documental aportada por la demandante para acreditar la relación jurídico sustancial con la entidad que ingresa como coadyuvante al proceso y que fue aceptada en la audiencia de 20 de marzo de 20256. 3.2. Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba, cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En efecto, la importancia del material Min. 16:19 Audiencia 24070817-0003100001.mp4, 002–VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.2060 DE 2025, ídem. 5 6 Archivo 2025002060UD0000000001.pdf, 099 2024 070817-01 suasorio reside en que se erige en un elemento crucial que servirá de pábulo al fallo que se dictará en el proceso, debido a que en el mismo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ídem).

En complemento, todo elemento cognitivo debe ser pertinente y conducente, por cuanto son principios rectores de la prueba judicial que constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, comoquiera que garantizan y orientan la controversia en acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir su decisión. Bajo ese norte, el artículo 168 del C.G.P., faculta al juez para rechazar mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”.

Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar.

(…) La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus.

La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el caso. Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el 099 2024 070817-01 litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.

Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…” 3.3. La figura de la coadyuvancia, según Azula Camacho y Londoño Vargas, (2023, p.93) “tiene ocurrencia cuando el tercero comparece para apoyar una de las partes por la relación jurídica sustancial que lo liga con ella y que puede verse afectada por la decisión que se tome en el proceso… solo es viable en procesos declarativos”.

Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, expuso que es el “empeño voluntariamente manifestado por una persona distinta al demandante y del demandado en apoyar la intención que uno y otro de estos haya sostenido en juicio” (LXVIII, 445). Por ello, el coadyuvante puede efectuar actos procesales y ejercitar medios de ataque y de defensa, discutir los alegatos de la parte contraria e interponer recursos, sin que haya lugar a la interposición de un proceso nuevo, en tanto no sigue un pleito propio sino en favor de otro, luego actúa como un tercero 7.

Para la existencia de esta tercería, es necesario que: (i) medie una relación jurídica sustancial entre una de las partes sea demandante o demandado, con el tercero; (ii) se trate de un proceso de conocimiento; (iii) el tercero resulte afectado indirectamente con la decisión puesto que la sentencia adversa a la parte con quien lo liga una relación hace más difícil o imposible la defensa de su derecho;

(iv) el vínculo no sea materia del proceso8. 7 8 Citado en “Curso de Derecho Procesal”; octava edición; Morales Molina Hernando Azula & Londoño, 2023, Manual de Derecho Procesal, p.93-94 099 2024 070817-01 3.4. Descendiendo al asunto sub judice, la apelante pretende que se tenga en cuenta como probanzas las documentales referentes a (i) certificado del revisor fiscal de Ecofértil con el que pretende demostrar la existencia de un nombre comercial; y, (ii) las atestaciones de registro de signos distintivos; que estima necesarios para acreditar la relación sustancial existente la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (Monómeros) como sociedad controlante y Ecofértil S.A. -controlada-.

De manera antelada ha de aducirse que esta colegiatura confirmará el proveído censurado, por cuanto resulta acertada la decisión adoptada por la a quo al referir que las documentales que echa de menos la censora, son inconducentes e impertinentes, dado que los certificado de existencia y representación legal de Ecófertil y Monómeros, ya reposaban al momento de presentar la demanda; la solicitud de inscripción del grupo empresarial en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el informe especial de administradoras de enero a diciembre de 2023, los estados financieros de Monómeros y sus subordinados y otros, demostraron con suficiencia la actividad comercial realizada por parte de dichas empresas, así como el vínculo existente entre ellas para acreditar que la última de la sociedades, “tiene un interés propio en la causa ajena y toma partido en ella, porque sabe que la derrota a la parte que coadyuva, viene a repercutirle en un perjuicio que así pretende evitar” (CSJ STC de 05/02/1979).

Luego, no era necesario adosar más instrumentos suasorios que demostraran la existente relación sustancial entre las personas jurídicas relacionadas, dado que, fue en virtud de dicha acreditación, que la judicatura cognoscente admitió la coadyuvancia deprecada. Por consiguiente, se avista que la finalidad de tomar en cuenta los medios suasorios negados, no es otra que la de que hagan parte del debate traído al estrado de conocimiento, circunstancia que, en efecto, resulta extemporánea atendiendo la etapa en que se encuentra el litigio, y, en todo caso, si la operadora judicial lo estimara necesario con base 099 2024 070817-01 en el inc. 4 del art. 71 ibidem, podría a su discreción y de manera oficiosa valorar las peticiones que el interviniente pretende.

Cumple anotar que, el acompañamiento de los medios de prueba a que alude el inciso 3° del canon 71 ejúsdem, acreditará la relación jurídico procesal de esta intervención accesoria. Así lo precisó el doctrinante López Blanco (2017, P.397), “el coadyuvante debe allegar las pruebas que demuestren el interés que tiene para intervenir, pruebas que deberán acreditar la existencia de esa relación sustancial que tiene con una de las partes, relación que, recalca, no se debate en el proceso pero que puede resultar afectada indirectamente por la decisión que ha de tomarse…Así el artículo 71 se refiere tan solo a que se “acompañarán las pruebas pertinentes”, sin cualificarlas, estas deben ser, al menos pruebas sumarias que lleven certeza al juez de la existencia de la relación”.

De contera, en manera alguna podrían admitirse estos elementos suasorios que pretenden demostrar “los resultados financieros que ha tenido Ecofértil con la certificación de revisor fiscal donde establece anualmente los ingresos que se han obtenido por la explotación comercial de esta sociedad, más aún cuando monómeros tiene una participación no minoritaria sino mayoritaria en esta sociedad con el 94.92 de las acciones suscritas de la sociedad, e incluso, no entiende cómo se toma probado la relación sustancial entre Ecofértil y monómeros por la explotación de esas marcas pero así mismo se niegan las pruebas que demuestran la titularidad de esas marcas, creo que es una contradicción en que incurre el despacho.

Todos los elementos de prueba que fueron aportados con la solicitud de coadyuvancia sustentan esta petición “pero también tienen como finalidad el espíritu mismo de este instituto procesal que es demostrar esa relación sustancial para que una de las partes, un tercero del proceso ayude a la otra a que salga vencedora en el litigio”9. Ello, por cuanto se vulneraría el principio de preclusión probatoria, frente al cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó;

“[P]or lo que este debate no puede reabrirse en las postrimerías del litigio por fuerza del principio de preclusión o eventualidad, «bajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo 9 Min 11:53 a 13:06 Audiencia 24070817-0003100001.mp4, 002–VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.2060 DE 2025, ídem. 099 2024 070817-01 permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia» (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020-01335-00) 10. 3.5.

En ese orden, se respaldará la decisión cuestionada, por cuanto la solicitud probatoria se estima inútil, inconducente e impertinente, si en mente se tiene que la coadyuvancia fue admitida y su adosamiento no tiene otro objetivo que demostrar la relación sustancial para la aceptación de esta intervención adhesiva que ya está probada. De manera tal, que, la oportunidad probatoria, al estar prevista en normas procesales de orden público, torna obligatoria la estrictez en los términos y la técnica en su formulación para las partes como lo pregona el art. 13 del Código General del Proceso.

Ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas al censor, de acuerdo a la regla primera del artículo 365 del C.G.P. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $850.000. Liquídense. 10 CSJ AC4032 -2022 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 099 2024 070817-01 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ed4038e58cda3703d503464d25bb57c38048382d3116ab0f51001e95661fb9a Documento generado en 03/07/2025 11:38:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 099 2024 070817-01