REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega. Elcy Angelica Niño Agudelo. 68001-31-05-006-2022-00404-01 1463-2024 Apelación de sentencia de la parte demandante.
Prestación del servicio. Confirma. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES 1 La parte actora formuló demanda contra Elcy Angelica Niño Agudelo con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 16 de agosto de 2022, con el consecuente pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, por falta de consignación de cesantía, por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y la del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que suscribió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora Elcy 1 Archivo13SubsanaciónReformaDemanda.pdf. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Angélica Niño Agudelo, en su condición de empleadora y propietaria de los establecimientos de comercio Zzaingong Bike y Zzaingong Bike 2 y que los servicios se prestaron en la sede del barrio La Concordia, en Bucaramanga.
Respecto a la remuneración, indicó que para el año 2019 se pactó una asignación mensual de $720.000; no obstante, a partir de 2020, la empleadora modificó el esquema de pago al 60% del producido bruto por sus labores de mecánica, situándose su último salario en un promedio de $2.000.000. En relación con los riesgos laborales, afirmó que el 23 de abril de 2022 sufrió un accidente de trabajo mientras instalaba una llanta por orden directa de su empleadora.
Al inflar el neumático, este explotó sobre su mano izquierda, causándole lesiones que requirieron atención inmediata en el Hospital Universitario de Santander. Al respecto, precisó que debió ser atendido a través del régimen subsidiado, toda vez que la demandada omitió la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, señaló que tras diez días de incapacidad, fue compelido a retomar sus labores mediante expresiones hostiles constitutivas de acoso laboral (Ley 1010 de 2006), tales como: "perezoso, si no viene a trabajar es porque usted es un flojo; si no vuelve, no va a seguir trabajando". Finalmente, el accionante adujo que el 16 de agosto de 2022, la señora Niño Agudelo dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin que mediara una justa causa debidamente comprobada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La demandada, Elcy Angélica Niño Agudelo, a través de su apoderada judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que con el señor Wilme José Isaza Ortega nunca se celebró un contrato de trabajo, subrayando la ausencia del elemento de subordinación. Al respecto, sostuvo que el demandante no acataba órdenes, pues su relación no era de carácter laboral; por el contrario, los servicios de mecánica básica que este prestaba se daban de forma esporádica, bajo su propio criterio, autonomía y disponibilidad.
En cuanto a la jornada laboral, la defensa sostuvo que el actor no cumplía un horario estipulado, toda vez que sus intervenciones eran ocasionales, llegando a transcurrir meses sin que se presentara en el establecimiento. En consecuencia, calificó como inexistente y de mala fe la afirmación de que el demandante laboraba de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sin descanso compensatorio, reiterando que el señor Isaza Ortega decidía autónomamente el inicio y la finalización de sus actividades según su conveniencia. 2 Archivo012AllegaContestacionDemanda.Pdf.
Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Respecto al accidente de trabajo, la demandada manifestó que la esposa del actor no se encontraba autorizada ni poseía la experiencia para intervenir en labores de mecánica, aclarando que su presencia en el lugar obedecía a la gestión de una venta informal de dulces externa y a la realización ocasional de domicilios ajenos a dicha actividad.
Sostuvo que el siniestro no derivó de una labor de alto riesgo, sino de la impericia del señor Isaza Ortega, quien omitió el uso de la máquina montallantas disponible y manipuló incorrectamente el sistema "sello-matic", técnica que le era familiar dada su naturaleza de mecánico. Asimismo, la defensa cuestionó la autenticidad de la prueba videográfica aportada, calificándola como presuntamente premeditada al observar que la escena fue grabada desde un celular apuntando a los monitores de seguridad en el momento exacto del suceso.
Finalmente, fundamentó la ausencia de responsabilidad patronal en el testimonio de un tercero presente, quien declaró haber advertido el riesgo por el procedimiento erróneo que ejecutaba el actor, optando por retirarse del área antes de que se produjera la explosión de la llanta. Formuló las excepciones de fondo que denominó; BUENA FE, INEXISTENCIA CONTRACTUAL DEL ACTOR, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, INEXISTENCIA DE APLICACIÓN PRIMACÍA DE LA REALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, MALA FE, Y GENÉRICA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, remitió las presentes diligencias al Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad. Una vez recibido el expediente, este último despacho avocó conocimiento el 11 de julio de 2023 y aceptó la reforma de la demanda ordinaria laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, fulminó primera instancia absolviendo a la demandada Elcy Angelica Niño Agudelo de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte de Wilme José Isases Ortega. El problema jurídico planteado por la Jueza se centró en determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de noviembre de 2019 y el 16 de agosto de 2022.
De resolverse de forma positiva estudiaría las pretensiones consecuenciales y la del artículo 216 del CST. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 La Jueza sostuvo que la carga de la prueba recayó sobre la parte activa, quien tuvo la obligación de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo o, al menos, la prestación efectiva del servicio.
Al respecto, el despacho señaló que no fue posible aplicar la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la demandante no aportó evidencia suficiente sobre la prestación personal del servicio. Al analizar el caso concreto, la juzgadora determinó que el demandante no cumplió con su carga probatoria.
Observó que la demandada negó la relación laboral, alegando que el actor llegó a su establecimiento en 2021 como ayudante de un contratista independiente, el señor Giovanni Uzcátegui, y que sus servicios eran esporádicos y autónomos. El despacho concluyó que de los interrogatorios no se desprendió una confesión de la demandada, quien sostuvo que el pago se pactaba por servicio (60% para el mecánico y 40% para el taller) y que el actor prestaba servicios similares en otros talleres del sector, lo que desvirtuaba la exclusividad y la subordinación continuada.
La juez desestimó los testimonios de la parte actora por falta de claridad y coherencia. Respecto a la señora Marisela Hernández, pareja del demandante, señaló que su declaración fue ambigua en cuanto a las fechas y que ella misma admitió haber colaborado en las tareas del actor, lo que desdibujó el elemento intuito personae. En cuanto a las fotografías aportadas, donde aparecían personas con uniformes y celebrando cumpleaños, la juez consideró que estos elementos por sí solos no probaban la existencia de un contrato de trabajo ni la continuidad de la prestación del servicio.
Por el contrario, el testimonio del señor Uzcátegui reforzó la tesis de que el actor trabajaba de manera independiente y esporádica en el sector de la Concordia. De ahí que, se evidenció que no prestó servicios a favor de la demandada durante el tiempo pretendido en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial recurrió en su totalidad la sentencia de primera instancia al señalar que la Jueza de primera instancia incurrió en un error al no aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumentó que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio, la carga de la prueba debió trasladarse a la parte demandada para desvirtuar el vínculo laboral. Criticó que la juez restara valor a la prestación personal bajo el argumento de que el demandante recibía apoyo de su compañera sentimental, señalando que dicha apreciación ignoró la libertad de formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 El recurrente destacó que la parte demandada confesó, tanto en la contestación de la demanda como en las audiencias, que el actor se desempeñó como mecánico en un establecimiento de su propiedad y utilizó sus herramientas e instalaciones.
Subrayó que existía una subordinación manifiesta, evidenciada en el uso de uniformes con el logo de la empresa y la participación del trabajador en eventos internos y celebraciones de la compañía, registrados en pruebas fotográficas que el juzgado de origen no valoró adecuadamente. Asimismo, enfatizó que la demandada ejercía vigilancia continua a través de cámaras y requisas al finalizar la jornada.
La defensa cuestionó que el juzgado pasara por alto material videográfico que mostraba al demandante realizando labores de mecánica e, incluso, el momento en que sufrió un accidente de trabajo en abril de 2022. Explicó que las posibles imprecisiones en los testimonios de los testigos no debieron interpretarse como falsedades, sino como una dificultad derivada de su nivel de escolaridad, y que sus declaraciones coincidían con la realidad de una relación laboral iniciada, a lo menos, en el año 2021, fecha aceptada incluso por la contraparte bajo una tesis subsidiaria.
Finalmente, el apoderado afirmó que el elemento de remuneración quedó probado mediante el esquema de pago semanal (60% para el trabajador y 40% para el taller) derivado de los repuestos vendidos por la empleadora. Concluyó que, al concurrir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, se debió declarar el vínculo laboral desde noviembre de 2019 hasta agosto de 2022.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 A del C.P.T. y S. S., procede la Sala a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto alzada.
El problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala consiste en establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en error al no aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T., toda vez que, presuntamente, omitió que Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 la demandada admitió la prestación personal del servicio desde la contestación de la demanda.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, conforme al material probatorio, la parte demandada logró desvirtuar el elemento de subordinación. De no ser así, se procederá a estudiar la procedencia de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas en el libelo. 1. La prestación personal del servicio y sus extremos.
En ese sentido, conviene recordar que al tenor de lo establecido en el artículo 23 CST, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: I) La prestación efectiva del servicio. II) La continuada subordinación y dependencia, y III) un salario como contraprestación. Sin embargo, en relación con el segundo de los elementos referidos, esto es la subordinación, que es el elemento que distingue el contrato de trabajo de otros de tipo civil o comercial, el artículo 24 del mismo estatuto sustantivo laboral, consagra que una vez el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio en favor de quien señala como empleador, pasa a presumirse que dicha prestación está gobernada por un contrato laboral, es decir, que existió subordinación. No obstante, al tratarse de una presunción legal, esta puede ser infirmada por el demandado, incluso por las propias pruebas del demandante.
Por ello, es necesario tener en cuenta que es principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen. Este principio conocido como carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 167 del CGP, y no es ajeno al derecho laboral, pues en quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable de la relación laboral consagrada en el artículo 24 del CST, es decir, la carga probatoria inicial recae sobre el primero de los elementos, la prestación personal del servicio y los extremos en que se desarrolló. Cabe destacar, que en un proceso judicial, los Jueces están llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión, y credibilidad, artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., conforme a la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de legalidad mientras sean lógicas y aceptables; como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada en las posteriores del 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, a los radicados 30368 y 33786, respectivamente, en las que insistió en la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 aquellas nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica.
Se observa que le asiste razón al demandante en su reparo, toda vez que la jueza de primera instancia no hizo efectiva la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. Lo anterior, por cuanto la demandada reconoció la existencia de una prestación de servicios, si bien manifestó que esta se dio de manera esporádica, sin sujeción a horarios y bajo una contraprestación del 60% de lo producido.
Dicho reconocimiento era suficiente para invertir la carga probatoria en favor del trabajador. Lo expuesto fue ratificado por la propia accionada al absolver el interrogatorio de parte, escenario en el cual reconoció haber conocido al señor Wilme hacia el año 2021 por intermedio de un tercero. En su declaración, sostuvo que el demandante hacía parte del grupo de mecánicos que permanecían en el espacio público del sector de 'La Concordia' a la espera de las denominadas 'barbachas”; esto es, labores de instalación técnica requeridas por los clientes del almacén de repuestos.
En cuanto a las actividades que ejecutaba Wilme, la demandada fue enfática al señalar que estas se limitaban a mecánica general y labores rápidas que no comprometieran la responsabilidad del almacén. Específicamente, relató que el demandante realizaba la instalación de guayas, espejos, kits de arrastre (relación) y el montaje de llantas. Aclaró que estos servicios eran esporádicos y dependían de la disponibilidad del señor Wilme en la calle; si un cliente solicitaba una instalación, ella verificaba si él estaba libre para ofrecerle el trabajo, por el cual se pactaba un pago del 60% para el mecánico y el 40% para el almacén. Sobre las herramientas y el lugar de trabajo, la declarante admitió que el almacén contaba con un espacio físico independiente dedicado a la mecánica para comodidad de los clientes, el cual se mantenía cerrado y solo se abría cuando surgía un servicio.
Aseguró que ella le suministraba herramientas básicas como pinzas, destornilladores y un equipo desmontador de llantas, dado que el demandante no contaba con herramientas propias. No obstante, sostuvo que Wilme no cumplía horarios, no tenía exclusividad —pues prestaba servicios a otros almacenes del sector— y que la relación técnica se basaba en el conocimiento previo del mecánico, quien decidía si era capaz o no de ejecutar la labor solicitada.
En tal sentido, resulta viable dar cabida al contenido del citado artículo 24 del CST en cuanto presume la existencia del contrato entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Esta presunción no fue desvirtuada por la parte accionada, toda vez que del material probatorio recaudado se desprende una serie de indicios que Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 permiten inferir, con total claridad, que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada; elemento este que constituye el factor característico y esencial de toda relación laboral.
Véase: Ahora bien, fue escuchado como testigo a la señora Marisela del Cármen Hernández Rivas quien manifestó ser la pareja sentimental del señor Wilme y haber trabajado directamente para la señora Angélica durante aproximadamente dos años, realizando labores de mensajería y traslado de mercancías entre sucursales. Afirmó que conoció de cerca la relación laboral del demandante, ya que ella misma laboraba en el establecimiento y compartía el espacio de descanso con los mecánicos en la parte posterior del local.
Según su declaración, el señor Wilme se desempeñaba como mecánico general de lunes a lunes, bajo el mando directo de la demandada. En cuanto a la ejecución de funciones, la testigo fue enfática al señalar que el actor no gozaba de autonomía, sino que cumplía órdenes estrictas de la señora Angélica. Relató que la demandada le indicaba qué trabajos debía realizar a través de un "tiquete" de servicio y que, en los momentos en que no había clientes, ella lo obligaba a permanecer en la esquina del establecimiento para atraer público, gritándole y exigiéndole que buscara trabajo.
Aseguró que Wilme utilizaba exclusivamente las herramientas de propiedad del almacén y que incluso se le realizaban requisas al finalizar la jornada para verificar que no portara ningún elemento del taller. Respecto al cumplimiento de horarios y subordinación, Marisela declaró que el demandante debía estar presente desde las 6:00 o 6:30 de la mañana hasta las 6:30 o 7:00 de la noche, dependiendo del flujo de clientes.
Afirmó que la demandada imponía un régimen disciplinario severo, llegando a amenazar con descuentos de hasta $40.000 pesos o con el despido si el trabajador llegaba tarde, si no quería realizar una labor específica o si no portaba la dotación suministrada. Sobre este último punto, reconoció plenamente las camisas de colores marcadas con el nombre del negocio, confirmando que su uso era de carácter obligatorio.
Indicó que el señor Wilme no prestaba servicios a otros almacenes, ya que su jornada era completa y se encontraba bajo la supervisión constante de la demandada o de su esposo. Concluyó señalando que el actor fue despedido días después de haber sufrido un accidente en su brazo, a pesar de que aún intentaba cumplir con sus labores estando lesionado.
De igual forma, fue recibido el testimonio de Giovanny Alonso Uzcategui quien manifestó conocer al señor Wilme desde antes de la pandemia y relató que, durante el año 2021, el demandante se desempeñó como su ayudante en labores de mecánica de motocicletas. Giovanni explicó que trabajaban en el sector de "La Concordia" en Bucaramanga, específicamente en las afueras del almacén de la señora Angélica.
Según su versión inicial, las labores se realizaban en el espacio público (calle) bajo la modalidad de trabajos Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 ocasionales, y aseguró que el pago por estos servicios provenía directamente de los clientes y no de la demandada.
En cuanto a la forma en que Wilme prestaba sus servicios, el testigo sostuvo en un principio que no existía un horario establecido, ni órdenes directas, ni un contrato laboral con la señora Angélica. Afirmó que él mismo era quien contactaba a Wilme para que le ayudara cuando surgía algún trabajo técnico. Sin embargo, al ser interrogado sobre la procedencia de los repuestos, reconoció que muchos de ellos eran suministrados por el almacén de la demandada y que, en ciertos casos, ella era quien realizaba el pago por la mano de obra, aplicando un descuento del 10% o 20% sobre el valor del servicio.
A medida que avanzó la diligencia, el testigo admitió la existencia de un espacio físico destinado para la mecánica vinculado al establecimiento comercial y reconoció que la demandada llegó a entregarles prendas con fines publicitarios. Un punto crítico de su declaración surgió cuando el despacho advirtió que el testigo se encontraba rindiendo su exposición desde las instalaciones del taller de la demandada.
Ante esto, Giovanni confesó que en la actualidad trabaja para la señora Angélica de manera "más formal", bajo su subordinación directa y con afiliación a seguridad social. Sobre la asignación de tareas, el testigo reconoció que la señora Angélica era quien le comunicaba el trabajo que debía desarrollar, dándole instrucciones específicas como "hay que instalar esta cosa".
Afirmó que nunca se rehusó a realizar los trabajos ordenados por ella. Asimismo, precisó que la demandada lo llamaba o contactaba vía telefónica para que acudiera al lugar a prestar los servicios, confirmando que la fuente de trabajo emanaba directamente de la voluntad y coordinación de la accionada. Respecto a la dinámica del sector, el testigo declaró que el taller de la señora Angélica ya existía cuando él llegó a la zona y que comenzó a prestarle servicios de manera constante en el año 2021.
Aunque intentó mencionar que el señor Wilme pudo haber trabajado para otros almacenes, fue incapaz de recordar nombres o detalles específicos que sustentaran dicha afirmación, limitándose a decir que "creía" haberlo visto en otro lugar, pero sin certeza alguna. Por último, se escuchó a Sara Patricia Lizarazo Estevez, quien manifestó conocer al señor Wilme José Ortega y a su esposa Marisela Hernández, desde el año 2022, época en la que ella frecuentaba el establecimiento de la señora Angélica en calidad de cliente.
Explicó que, debido a su actividad como comerciante y propietaria de un taller de mecánica, acudía al almacén de repuestos de la demandada con una regularidad de dos a tres veces por semana. Según su relato, en dichas visitas pudo constatar de manera directa que Wilme laboraba como mecánico general en el taller que funcionaba de forma integrada al almacén de repuestos de la accionada.
Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 En lo referente a la naturaleza de la relación entre Wilme y la señora Angélica, la testigo fue enfática al afirmar que existía una relación de subordinación. Declaró haber presenciado cómo la demandada impartía órdenes directas al demandante, indicándole específicamente qué repuestos debía instalar y qué labores técnicas debía realizar sobre las motocicletas de los clientes.
Asimismo, señaló que, cuando ella misma compraba ciertos componentes, debía esperar a que la señora Angélica le diera la orden a Wilme para que este procediera a entregárselos, confirmando que el trabajador solo actuaba bajo la autorización y mandato de la propietaria. Sobre la prestación del servicio, la testigo relató que Wilme siempre se encontraba ocupado cumpliendo con sus labores, lo que impedía que pudieran entablar conversaciones extensas durante la jornada.
Destacó que el demandante utilizaba un distintivo de la empresa, específicamente una camiseta de dotación que, según su conocimiento, solo les era suministrada a los trabajadores del establecimiento y no a los clientes. Mencionó además que la señora Marisela, esposa de Wilme, también trabajaba para la misma empresa de la demandada en aquel entonces.
Finalmente, la señora Lizarazo indicó que dejó de ser cliente frecuente del almacén debido al trato de la señora Angélica, aunque mantuvo el contacto con Wilme y su esposa por fuera del ámbito laboral. A través de esa amistad, tuvo conocimiento de que el demandante dejó de prestar servicios en dicho lugar hace aproximadamente un año y que, posteriormente, comenzó a trabajar en un sitio cercano. Concluyó su intervención ratificando que su comparecencia se debía a que le constaba personalmente que Wilme laboró para la empresa Saigón bajo el mando directo de la demandada.
Conforme a lo anterior, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia tiene asentando que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
(SL 1439-2021)]. Las declaraciones anteriormente reseñadas resultan suficientes para concluir que existen serios indicios de subordinación, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada. En efecto, se acreditó una prestación personal del servicio bajo el control y supervisión constante del empleador (SL4479-2020), la plena disponibilidad del trabajador (SL2585-2019), el cumplimiento de una jornada de trabajo (SL981-2019), la ejecución de labores en las instalaciones definidas por la beneficiaria del servicio (SL4344-2020) y el suministro de herramientas y materiales por parte de esta (SL981-2019.
Las declaraciones testimoniales recaudadas en el plenario permiten concluir, de manera unánime y coherente, que el señor Wilme José Ortega prestó sus servicios bajo un esquema de subordinación y dependencia que Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 la demandada no logró desvirtuar.
Lo narrado por la señora Marisela Hernández fue determinante al describir un control diario y estricto, donde el actor no solo cumplía una jornada exhaustiva de lunes a lunes, sino que carecía de cualquier autonomía técnica o administrativa. El uso de "tiquetes" para asignar tareas y la imposición de permanecer en puntos específicos del local para captar clientes son pruebas fehacientes de que el demandante se encontraba bajo el mando directo y constante de la señora Angélica, configurándose así el indicio de control y supervisión (SL4479-2020).
En segundo lugar, el elemento de la disponibilidad y el cumplimiento de horario (SL2585-2019 y SL981-2019) quedó plenamente acreditado a través de los tres testimonios. Mientras Hernández detalló un horario que iniciaba antes de las 7:00 a.m., la testigo Sara Lizarazo confirmó que, en sus visitas frecuentes como cliente, el actor siempre se encontraba ocupado en el taller, portando además la dotación exclusiva de la empresa.
Incluso el testigo Giovanni Uzcategui, a pesar de su inicial reticencia por su actual vínculo laboral con la demandada, terminó por admitir que era la señora Angélica quien contactaba a los mecánicos y decidía qué labores debían ejecutarse, confirmando que la fuente de trabajo emanaba exclusivamente de la voluntad de la empleadora. Asimismo, se demostró que la labor se desarrollaba en las instalaciones definidas por la beneficiaria y con el uso de sus herramientas (SL4344-2020), sumado a un control económico sobre el fruto del trabajo.
Resulta revelador que la demandada centralizara el recaudo del dinero pagado por los clientes, realizando descuentos arbitrarios y sometiendo al trabajador a requisas al finalizar la jornada. Este nivel de injerencia en la esfera personal y técnica del trabajador, incluyendo la imposición de un régimen disciplinario bajo amenaza de multas o despido, desborda cualquier posibilidad de una relación civil independiente y encaja perfectamente en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien la testigo Marisela Hernández fue identificada como esposa y/o compañera del demandante, lo cierto es que esta sola circunstancia no inhabilita su declaración, más aún, cuando su dicho es corroborado por otros testigos en cuando a la prestación personal del servicio, sumado a la aceptación que hizo la demandada sobre este punto. Finalmente, el intento de la parte demandada por presentar la relación como una colaboración informal se desmoronó ante la evidencia de que el actor no prestaba servicios a terceros, manteniendo una exclusividad de facto derivada de su jornada completa.
Las declaraciones de Lizarazo, como cliente externa, ratificaron que Wilme no podía actuar sin la orden previa de la propietaria, lo que anula la tesis de la autonomía. Al no haber aportado la demandada prueba contundente que demostrara la independencia técnica y financiera del señor Ortega, se debe dar Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 plena aplicación a presunción del artículo 24 del C.S.T, declarando que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo oculto tras una apariencia de informalidad.
Por otro lado, frente a la declaración extraprocesal del testigo Giovanny Alonso Uzcátegui, esta Sala se abstiene de otorgarle credibilidad a lo manifestado unilateralmente ante la Notaría Segunda el 31 de enero de 2023. En dicho documento, el deponente afirmó que su relación con el actor era de mera colaboración esporádica y que él mismo sufragaba una contraprestación ocasional por su ayuda.
No obstante, dicho relato carece de fuerza probatoria al resultar abiertamente contradictorio con lo expuesto bajo la gravedad del juramento ante la jueza de primera instancia, donde se revelaron elementos de subordinación y control que desvirtúan la supuesta informalidad de la relación. Como consecuencia de la valoración probatoria anterior, se procederá a la revocatoria integral del fallo apelado, para en su lugar declarar la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido entre Wilme José Isases Ortega (trabajador) y Elcy Angelica Niño Agudelo (empleador).
Frente a los extremos temporales, debe decirse que es al demandante a quien inicialmente le corresponde hacer ese esfuerzo de aportar todas aquellas pruebas necesarias la prestación del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido de ser el caso, entre otros.
(ver sentencias SL12609-2017, SL16110-2015). Bajo el tenor de lo reseñado, al examinar los elementos de convicción allegados al proceso, la Sala concluye que no es posible establecer el extremo inicial pretendido en la demanda, esto es, el 22 de noviembre de 2019. Al revisar el acervo probatorio, se advierte que la propia demandada reconoció en su interrogatorio haber conocido al señor Wilme apenas hacia el año 2021.
En igual sentido, el testigo Uzcátegui manifestó que el actor inició labores como su ayudante durante el año 2021, mientras que la testigo Lizarazo solo tuvo conocimiento personal de los hechos a partir de 2022. Finalmente, de las pruebas documentales no se colige el hito inicial de 2019, toda vez que de los registros fotográficos y fílmicos aportados no es posible extraer certeza sobre la existencia del vínculo en dicha anualidad.
En lo que respecta al extremo final del vínculo, se establece como fecha de terminación el 16 de agosto de 2022. Esta conclusión encuentra respaldo en el testimonio de la señora Marisela Hernández, quien ofreció un relato detallado y cronológico de los hechos; la deponente manifestó que su propio despido ocurrió el 13 de agosto de esa anualidad y que, tan solo tres días después, el 16 de agosto de 2022, se produjo la desvinculación del señor Wilme, configurándose así un hito temporal con plena fuerza de convicción. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Bajo este presupuesto, resulta evidente que los extremos temporales quedaron delimitados entre el año 2021 y el 16 de agosto de 2022.
Al respecto, cobra especial relevancia la regla de favorabilidad probatoria decantada por la jurisprudencia, recientemente reiterada en la sentencia SL718-2025 (que a su vez remite a la SL1181-2018), según la cual: 'si se trata de la fecha de ingreso, contando únicamente con el año, se debe dar por probado como hito de iniciación el último día del año mientras que, para el extremo final, debe tomarse el primer día del primer mes'.
Así las cosas, al confluir la confesión del demandado sobre el inicio en 2021 y lo depuesto por el testigo Hernández sobre el cese el 16 de agosto de 2022, la fijación de los extremos entre el 31 de diciembre de 2021 y el 16 de agosto de 2022 se ajusta estrictamente al precedente superior. Como consecuencia de la valoración probatoria anterior, se procederá a la revocatoria integral del fallo apelado, para en su lugar declarar la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido entre Wilme José Isases Ortega (trabajador) y Elcy Angelica Niño Agudelo (empleador).
Dicha relación se extendió desde el 31 de diciembre de 2021 y el 16 de agosto de 2022 bajo una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, al no demostrarse un salario superior. 2. De la forma de terminación del contrato de trabajo. Para resolver se itera que el despido es una decisión unilateral de unas de las partes de finalizar la relación de trabajo, por tanto, quien alega su ocurrencia le corresponde acreditarla.
Si se trata del trabajador, tiene la carga de evidenciar que su empleador tomó unilateralmente esa decisión (SL20962021). En el caso sub examine, a pesar de que la parte actora sostiene en el hecho decimo noveno haber sido objeto de un despido unilateral el 16 de agosto de 2022, dicha afirmación carece de sustento probatorio. Al examinar el recaudo testimonial, se advierte que ninguno de los declarantes presenció la manifestación de voluntad de la demandada encaminada a dar por terminado el vínculo.
Si bien la testigo Hernández refirió el 16 de agosto como fecha de despido, tal situación no le consta de manera personal y directa, toda vez que ella misma cesó sus labores el 13 del mismo mes y año; en consecuencia, su percepción se deriva de lo manifestado por el actor (testigo de oídas). Al no existir confesión por parte de la accionada —quien se limitó a señalar que el servicio dejó de requerirse— y no haberse acreditado la ruptura unilateral del contrato, la parte demandante no logró activar la carga de la prueba en cabeza del empleador para demostrar la justeza de la terminación. Por consiguiente, resulta improcedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Cabe precisar los derroteros definidos por la jurisprudencia laboral en materia de la carga probatoria que corresponde a las partes frente a dicho asunto, teniéndose que, por un lado, que debe el trabajador acreditar el hecho del despido, mientras que por el otro, es obligación del empleador demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como constitutivos de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, a fin de exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del convenio.
Véase la sentencia 46136 del 8 de julio de 2015 del órgano cúspide de la especialidad. Por ello, tal prestación está llamada al fracaso 3. Salario, prestaciones transporte. sociales, vacaciones y auxilio de En el presente asunto, la parte actora sostiene que el salario devengado durante el inicio del vínculo laboral fue de $720.000, suma inferior a los $828.116 (SMLMV de la época – 2019 pedido en la demanda) que, a su juicio, debió percibir, reclamando así una diferencia salarial.
Ahora bien, aterrizados estos prolegómenos al sub lite, se observa que la parte demandante no logró acreditar un salario superior al mínimo legal, incumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral. Toda vez que ninguno de los deponentes, ni la propia demandada, ratificaron el monto pretendido, y ante la ausencia de prueba sobre la cuantía exacta, esta Sala, en observancia de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, tomará como base para la liquidación de las prestaciones de ley el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) correspondiente a cada anualidad.
Sobre la prescripción de los derechos reclamados, se advierte que la demandada guardó silencio al respecto en su contestación. Dado que la prescripción es una excepción de carácter rogado y no puede ser declarada de oficio por el juez, la Sala entiende que las pretensiones de la demanda se mantienen incólumes. Por lo tanto, se procederá al estudio de fondo de cada una de ellas sin que operen restricciones temporales de exigibilidad Para efectos de liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente, incluido el auxilio de transporte, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 7 de la Ley 1 de 1963 (CSJ SL2084-2023).
Las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones son las siguientes: Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 31/12/2021 31/12/2021 1 908.256 Aux. Transporte 106.454 1/01/2022 16/08/2022 225 1.000.000 117.172 Período Salario Período 31/12/2021 16/08/2022 226 Salario 1.000.000 2.819 In.
Cesantía 1 Prima Servicios 2.819 698.233 52.367 698.233 701.051 52.368 701.051 Cesantía Vacaciones 313.889 Conforme a la liquidación efectuada, la demandada Elcy Angelica Niño Agudelo deberá pagar al demandante Wilme José Isases Ortega, la suma de SETECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($701.051) por cesantías, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($ 52.368) por intereses a las cesantías, la suma de SETECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($701.051)por prima de servicios y, la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($313.889) por vacaciones.
En lo que respecta al subsidio de transporte, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1258 de 1959, solo procede cuando el trabajador haya devengado menos de dos salarios mínimos y se demuestre que el trabajador tuvo que desplazarse desde su domicilio a su sitio de trabajo; es decir que no hay lugar al mencionado subsidio, cuando por ejemplo, el trabajador reside en el sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia N° 1950 del 1 de Julio de 1988, en la que sostuvo que “no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funcione”.
Para el caso en concreto, se tiene que el demandante a quien le correspondía probar los hechos en que fundamentó su demanda, no logró acreditar la necesidad del auxilio de transporte durante la vigencia del contrato de trabajo aquí declarado. Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar los periodos en que hubo lugar al auxilio de transporte, y siendo que no obtuvo la Sala certeza del desplazamiento del actor de su lugar de residencia a su lugar de trabajo, se absolverá a la demandada del pago de dicho concepto. 4.
Trabajo suplementario. Frente al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, bien es sabido que aquel que pretende un derecho, tiene el deber de alegar y probar los hechos que lo producen, tal como lo ha delineado pacífica y Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 abundantemente la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, visible en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en proveído SL18122022, en la cual se expresó, lo siguiente: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Es por ello, que, en materia de obligación probatoria sobre horas extras, le corresponde exclusivamente a la parte demandante, acreditar en la litis que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria laboral, de tal suerte que conduzca al juzgador a la convicción necesaria para aplicar la consecuencia legal que se derive de los recargos sobre el trabajo probado.
Al respecto, la sentencia CSJ SL3009-2017, expresó: “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada”.
En el análisis del acervo probatorio, se observa que la única declaración que refirió una jornada específica fue la de Marisela Hernández. No obstante, si bien la testigo describió un horario que superaría los límites legales (de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.), tal afirmación resulta genérica e insuficiente para establecer con precisión el cúmulo y la distribución del trabajo suplementario.
Nótese que, incluso en el libelo demandatorio, se omitió precisar los días y horarios en que efectivamente se habría laborado más allá de la jornada ordinaria. Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el trabajo suplementario no puede fundamentarse en suposiciones, sino que exige una prueba plena y fehaciente de su ocurrencia. Por lo tanto, al no existir claridad sobre el exceso en la jornada máxima legal, resulta improcedente la condena por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. 5.
Del Accidente de Trabajo y la Culpa patronal. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Para abordar esta pretensión, sea lo primero señalar que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 establece: ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Y por otro lado, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador cuando por su culpa el trabajador contraiga alguna enfermedad profesional o sufra accidente de trabajo.
Por ello el Código Sustantivo del Trabajo establece, en sus artículos 55 a 58, las obligaciones mínimas de las partes y las previsiones que el empleador debe acatar para garantizar la protección de sus trabajadores. Para prevenir daños al trabajador, el empleador debe ejecutar una política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) regida, entre otras disposiciones, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la normativa específica para la construcción (Convenio 167 y Recomendación 175 de la OIT, aprobados por la Ley 52 de 1993).
Este marco normativo ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL9355-2017, reiterada en la SL2965-2021 (Rad. 82276. Aclarado lo anterior, es preciso resaltar que la doctrina y la jurisprudencia exigen la acreditación de tres elementos concurrentes para configurar la culpa patronal: (i) el hecho generador, (ii) el daño o perjuicio y (iii) el nexo de causalidad.
En el caso bajo estudio, se advierte que la parte actora falló en demostrar el segundo elemento (el daño), lo cual imposibilita a la Sala abordar el estudio de las indemnizaciones pretendidas. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Al respecto, la doctrina define el daño o perjuicio como 'todo detrimento, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos o creencias' (Alessandri, 1987, pág. 138).
Bajo esta premisa, el perjuicio alegado debe ser actual y cierto; es decir, debe existir al momento de formular la demanda. Por regla general, el perjuicio futuro o hipotético no es indemnizable, dada la imposibilidad de resarcir un evento que no ha ocurrido o cuya certeza no se ha acreditado. En el caso bajo estudio, la demandada desde su contestación a los hechos noveno al décimo primero, admite que el día 23 de abril de 2022 se presentó un suceso en los siguientes términos: No es cierto la forma en que se plantea, lo cierto es que el día 23 de abril de 2022, mi representada no dio ninguna orden, el señor WILME JOSE ISASES ORTEGA, estaba prestando sus servicios en el establecimiento de comercio ZZAINGONG BIKE, y le pidió el “favor” a su esposa, la cual no estaba autorizada para ingresar a realizar esa función que no le corresponde,como tampoco tiene la experiencia para hacerlo y a su vez usando la camiseta del establecimiento, sin estar prestando sus servicios ese día. Cuando el señor demandante estaba poniendo la llanta a la moto, su esposa, la señora MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, le hace “el favor” de abrir la llave y la abre completa, por consiguiente, le hizo mucha presión y como WILME JOSE ISASES ORTEGA, no estaba usando el montallantas que se usa siempre en estos casos, la llanta reboto.
De lo anterior la conclusión de porque reboto la llanta es la siguiente: 1. Porque el señor WILME JOSÉ ISASES ORTEGA, no estaba usando el montallantas y 2. La alta presión destinada por su esposa la señora MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS. Conforme tal respuesta, se tiene por acreditado que el día 22 de abril de 2023 sí se presentó una situación que pudo haber puesto en riesgo la salud del demandante.
Sin embargo, como bien lo establece el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, para que estemos en presencia de un accidente de trabajo es condición que el suceso repentino produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte, el cual se echa de menos en este proceso por ausencia de un perjuicio acreditable.
Si bien la parte actora manifestó que el trabajador sufrió un accidente mientras “montaba una llanta al rin de una motocicleta” — lo que derivó en fracturas de la base del primer y segundo metatarsiano—, se limitó a enunciar el hecho sin aportar prueba alguna que permita inferir la existencia de alguna lesión. A lo sumo, lo relatado por el actor y reconocido por la demandada, se enmarcaría tan solo en un incidente laboral, definido por la Resolución 1401 de 2007 como un “Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 sin que sufrieran lesiones o se presentaran daños a la propiedad y/o pérdida en los procesos” Entonces, al no haberse acreditado la existencia de un accidente de trabajo, mucho menos el daño o perjuicio en la humanidad del trabajador, siendo estos elementos esenciales de la responsabilidad patronal, no es posible endilgar culpa alguna en los términos del artículo 216 del C.S.T y en consecuencia se debe absolver por estos conceptos. 6.
Sanciones de los artículos 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pueden operar conjuntamente, pues la primera se genera cuando el empleador no consigna oportunamente la cesantía al fondo respectivo o cuando lo hace en forma deficitaria y, la segunda, cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador una vez finalizado el contrato de trabajo (SL1714 de 2023).
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que se analizar en cada caso las razones por las cuales el empleador se sustrajo de su obligación, y si su actuar se encuentra amparado en la buena fe en el marco de los artículos 83 de la Constitución Nacional y 55 del CST, esto es, se debe verificar si el empleador obró “con lealtad, rectitud y de manera honesta, sin que quiera soslayar los derechos de su trabajador”, o en su defecto, si actuó de “mala fe, que consiste en obtener ventajas o beneficios, sin probidad” (CSJ SL6844-2017).
Así las cosas, no es el trabajador quien debe probar un actuar malicioso o doloso que desvirtúe la buena fe, sino que sobre el empleador recae la carga de justificar su proceder, para lo cual no basta con la afirmación de creer que se está actuando conforme a derecho, sino que se requiere presentar razones suficientes que logren acreditar una justificación por haberse sustraído del pago de aquellas obligaciones insolutas o de haberlo hecho ya sea en forma tardía o deficitaria (SL1841,SL1816 y SL1489 de 2023).
En el presente caso, la Sala no encuentra justificación atendible para que la parte demandada hubiera omitido su deber legal de reconocer al demandante la condición de trabajador y, en consecuencia, asumir el pago de las obligaciones derivadas de dicha relación laboral. A lo largo del proceso, la demandada sostuvo la tesis de que el demandante era un trabajador “ocasional”, sin embargo, ninguno de los medios de prueba arrimados al proceso respaldó tal afirmación. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 Por el contrario, el acervo probatorio demuestra de manera clara, coherente y fehaciente que el actor prestó sus servicios de forma personal, continua y remunerada, en beneficio de la demandada y bajo su dirección, control y subordinación, configurándose así los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Por ello, se debe imponer la sanción por la no consignación de la cesantía en el fondo respectivo, y por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo. Cesantía Período en mora 2021 15/02/2022 16/08/2022 Vr. Salario 181 908.256 Art, 99 L. 50/90 5.479.811 En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo respectivo, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($5.479.811).
En cuanto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., al no haberse acreditado una justificación atendible para el impago de las prestaciones sociales al término del vínculo, se condenará al demandado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Por consiguiente, la señora Elcy Angelica Niño Agudelo deberá pagar la suma diaria de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($33.333) m/cte, contabilizados desde el 16 de agosto de 2022 y hasta que se verifique el pago total de las acreencias.
Al corte del 28 de febrero de 2026, dicha sanción asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($42.400.000) m/cte, sin perjuicio de los valores que se sigan causando de manera sucesiva hasta la satisfacción de la obligación. Período Mora 16/08/2022 28/02/2026 1272 Último Salario/Mes/Día 1.000.000 33.333 Art. 65 CST 42.400.000 7.
Aportes a pensión. Una de las principales obligaciones del empleador es la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como la de efectuar las cotizaciones oportunamente dentro de los plazos establecidos en la ley, las que se deben hacer con base en el salario devengado por el trabajador, pero cuando se omite este deber, el trabajador puede pretender por la vía judicial que se ordene al empleador realizarlas.
En materia de pensiones lo procedente es exigir la afiliación y el consecuente pago a las entidades de la seguridad social, de los respectivos Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 aportes con el cálculo actuarial y los intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, junto con el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, donde prevé como solución frente a la eventualidad referida, que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.(Sentencia del 22 de enero de 2009.
Expediente 32179). Lo anterior se sostiene en virtud de que el espíritu del Sistema de Seguridad Social, en materia de pensiones, es garantizar al trabajador protección frente a la vejez, la invalidez y la muerte. Ordenar una liquidación y pagar directamente al trabajador los aportes desconocería dicha finalidad, pues no aseguraría su futuro y vulneraría la solidaridad que sustenta el sistema.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que el pago de los aportes pensionales se efectúe conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, el demandado deberá proceder con la afiliación del actor al fondo de pensiones que este elija y solicitar a dicha administradora la liquidación del cálculo actuarial por los tiempos omitidos.
Este cómputo deberá incluir los intereses moratorios y demás emolumentos legales, tomando como base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, toda vez que se acreditó la existencia de la relación laboral y la ausencia total de aportes durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2021 y el 16 de agosto de 2022.
Conforme a lo anterior, las excepciones planteadas por la demandada implícitamente resueltas de manera desfavorable. 8. Costas. Costas de ambas instancias a cargo del demandado y a favor de la parte demandante conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P. Fíjese la suma de un SMLMV en esta instancia. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el A Quo.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas por la demandada SEGUNDO: DECLARAR que, entre el demandante WILME JOSÉ ISASES ORTEGA en calidad de trabajador, y la demandada ELCY ANGELICA NIÑO AGUDELO, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2021y el 16 de agosto de 2022.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELCY ANGELICA NIÑO AGUDELO, a pagar a WILME JOSÉ ISASES ORTEGA los siguientes conceptos y valores: a. Cesantías: SETECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($701.051). b. Intereses a las cesantías: CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($ 52.368). c. Prima de servicios: SETECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($701.051). d. vacaciones: TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($313.889) e. Sanción por falta de consignación de la cesantía, art. 99 Ley 50 de 1990: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($5.479.811)
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELCY ANGELICA NIÑO AGUDELO, a pagar a WILME JOSÉ ISASES ORTEGA la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($33.333) m/cte diarios que deberán ser pagados desde el 16 de agosto de 2022, fecha de finalización del contrato aquí declarado y hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: COMO OBLIGACIÓN DE HACER, se ordena a la demandada ELCY ANGELICA NIÑO AGUDELO solicitar al fondo pensiones de elección del demandante, o al que se encuentre afilado el demandante, la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen, de los aportes a pensión del demandante por el período del 31 de diciembre de 2021 y el 16 de agosto de 2022, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente.
Efectuada la liquidación, el demandado deberá efectuar el pago al fondo respectivo, a satisfacción de éste y en favor de la demandante.
SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Proceso: Ordinario Laboral Wilme José Isases Ortega Vs. Elcy Angéliga Niño Agudelo Rad. 68-001-31-05-006-2022-00404-01 Interno: 2024-1463 SÉPTIMO: Costas de ambas instancias a cargo del demandado y a favor de la parte demandante conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P. Fíjese la suma de un SMLMV en esta instancia. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el A Quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ. Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6e1b1f9fd6f40bc5d73637726ed1838bfb6aa5a4786c45a2fd978ac419e9c3c Documento generado en 25/03/2026 11:50:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica