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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 64.873 concede casación (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, jueves, 10 de abril de 2025 CUI: 08001310500620150029001 (64.873.A) Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso instaurado por el señor José Manuel Poveda Móvil contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe).

El magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzáles no integra la Sala por ausencia justificada. Consideraciones 1. La casación es un recurso extraordinario, y como tal, está restringido a ciertas providencias que pueden ser impugnadas por este medio. También están limitados los motivos que lo sustentan y el procedimiento para su análisis. Por ello, para conceder dicho recurso, deben cumplirse ciertos requisitos: que la sentencia sea susceptible de ser atacada mediante casación, que exista legitimación, que haya interés jurídico para recurrir y que se interponga dentro del término legal. 2.

En este caso, la sentencia impugnada puede ser objeto de casación, ya que fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2024. La parte demandada está legitimada para interponer el recurso, dado que la decisión de segunda instancia le fue desfavorable.

Además, el recurso se presentó dentro del término legal, pues la sentencia fue notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024, y el recurso fue radicado el 27 de septiembre de 2024, a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. Es decir, fue interpuesto dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

El interés jurídico para recurrir debe expresarse en términos económicos y corresponde a los perjuicios sufridos por el recurrente. En el caso del demandante, dicho interés radica en las pretensiones que fueron desestimadas. En el caso del demandado, se relaciona con el monto de las condenas impuestas. En este sentido, el artículo 86 del CPTSS establece que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

En este caso, el juzgado de primera instancia adoptó las siguientes decisiones: (i) negó las pretensiones del demandante; (ii) absolvió a la parte demandada y declaró con mérito parcial la excepción de inexistencia de la obligación, y sin mérito las demás excepciones; (iii) condenó en costas al demandante; y (iv) ordenó la consulta de la sentencia, en caso de no ser apelada.

El demandante interpuso recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia ordenó: CUI: 08001310500620150029001 (64.873.A) 1. Revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, salvo la de prescripción que prospera parcialmente y declarar la ineficacia del acuerdo celebrado entre las partes el 16 de agosto de 2006. 2.

Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $68.031.576,15 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales, liquidadas desde el 28 de julio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2024, más las que se sigan causando y autorizar a la demandada para que descuente del retroactivo la suma de $7.896.619 por concepto de los bonos entregados. 3.

Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada y devolver, por secretaría, el expediente escaneado y físico a su lugar de origen. Tras realizar las operaciones aritméticas, que obran en el expediente y se llevaron a cabo con la colaboración del contador de esta Corporación, se determinó que la diferencia correspondiente a la mesada pensional, liquidada desde el 28 de julio de 2012 hasta la vida probable del demandante, asciende a $168.749.357,29.

Dicha suma supera el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $156.000.000 para el año en que se profirió la sentencia. En consecuencia, se cumple con el requisito de cuantía exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el recurso debe concederse. En consecuencia, se, Resuelve 1.

Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. 2. Remitir, por secretaría, el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c66d7657701c89330291283aa9d11b77c2ed4754ad78071ceb73798559773831 Documento generado en 10/04/2025 05:38:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica