REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA ACTA DE DISCUSIÓN No. 132 A los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: NIEGA ACLARACIÓN – EJECUTIVO LABORAL – adelantado por DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES bajo el Rad.
No. 15759-31-05-002-2017-00222-03 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad por la Sala; en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio y pasarlo a Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación SALA ÚNICA Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: SUCESORES PROCESALES: DEMANDADO: Pva.
IMPUGNADA: JDO. DE ORIGEN: DECISIÓN: ACTA No. Mg. PONENTE: Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2017-00222-03 DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ GLADYS ALVARADO TORRES Y OTROS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Auto 19 de enero de 2024 Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Niega Aclaración 132 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Mediante escrito allegado el 1° de agosto de 2024, la apoderada judicial de los sucesores procesales del señor DARÍO ORDÚZ GUTIÉRREZ, solicitó la aclaración y adición del auto proferido por esta Sala el 26 de julio de 2024, a través del cual se resolvió, “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de enero de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.” La peticionaria adujo que subsisten inconformidades respecto de la liquidación de crédito, pues a su juicio Colpensiones desconoció lo ordenado en sentencia al aplicar una tasa de reemplazo del 77.89% y no del 90% contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual, según expuso, incide en el monto del retroactivo pensional.
Indicó que se desconoció la naturaleza de la pensión especial reconocida en el proceso ordinario laboral, insistiendo en que lo aprobado corresponde a una pensión ordinaria liquidada con base en la Ley 797 de 2003. Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00222-03 En este escenario es pertinente evocar el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en el ámbito laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “ARTÍCULO 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” La finalidad de esta figura procesal es evitar la confusión que pueda surgir de una redacción ambigua o de expresiones poco claras en la parte resolutiva de la decisión. En ningún caso constituye una vía para reabrir el debate de fondo ni para modificar el sentido de lo decidido, lo cual está proscrito por la misma norma.
En el presente asunto, la solicitud elevada por la apoderada de los demandantes no se orienta a disipar conceptos oscuros o ambiguos de la providencia de 26 de julio de 2024, sino a que se revalúe el alcance de la sentencia que reconoció la pensión especial de vejez y, en particular, la tasa de reemplazo aplicable para su liquidación. Tales planteamientos ya fueron objeto de estudio dentro del recurso de apelación, oportunidad procesal en la que la Sala confirmó la decisión del A quo al constatar que la liquidación aprobada se ajustaba al mandamiento de pago y a los parámetros legales.
De esta manera, lo que en realidad pretende la peticionaria es replantear las inconformidades con la liquidación pensional en sede de aclaración, lo que implica un uso indebido de esta figura, pues disfraza un nuevo recurso de apelación contra una decisión sobre la cual no es procedente. En consecuencia, al no verificarse en el auto objeto de aclaración ninguna frase, expresión o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que pueda generar confusión, no procede acceder a lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 2 Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00222-03
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del el auto proferido por esta Corporación el 26 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes por estado.
TERCERO. Devolver al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 3