Rad. RCE 76001 31 03 013 2011-00202-01 (10407) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF.: PROCESO VERBAL DE RCE DE URIEL ATEHORTÚA AGUDELO Y OTROS FRENTE A TRANSURBANOS CALI S.A. Y OTRO. En el presente asunto, se dispuso la admisión de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, en proveído del 22 de agosto de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por TRANSURBANOS CALI S.A., por cuanto no fue sustentado dentro del término concedido para ello.
Ahora bien, en el escenario de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante observa el Despacho que, aquella carece de legitimación para recurrir la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción formulada por la llamada en garantía, por lo siguiente: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso: “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Respecto al interés para recurrir tiene dicho la doctrina que “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es ‘un interés teórico en la recta administración de judicial’ sino nacido de un 1 Rad.
RCE 76001 31 03 013 2011-00202-01 (10407) perjuicio, material o moral, ‘concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso. (…) “ si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela del fallo que la ha absuelto de manera integral, o del demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas e interpone apelación ”1.
Así también lo expone Devis Echandía2 para quien “…En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella perjuicio.
Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto, actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recurso del ministerio público…”. 2.- De acuerdo con lo anterior, es claro que en nuestro ordenamiento procesal civil, sin perjuicio no hay interés para la apelación, por manera que, solo la parte que recibe un menoscabo con la decisión, cualquiera que él sea, está legitimada para recurrir, a fin de obtener, por ese 1 LÓPEZ BLANCO (2016).
Código General del Proceso. Parte General. Tomo I. Bogotá: Dupré Editores. 2 Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2 Rad. RCE 76001 31 03 013 2011-00202-01 (10407) medio, que se subsane; perjuicio que se presenta cuando, por ejemplo, se rechaza una pretensión concreta invocada en su oportunidad por una parte3.
En el presente caso, se tiene que la parte actora formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa TRANS URBANOS CALI S.A. y contra el señor EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ CHARRY, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2006, en el que lamentablemente perdió la vida la señora MARÍA LILIANA AGUDELO CASTAÑO. Notificada la demandada TRANS URBANOS CALI S.A. es ésta quien vinculó al proceso a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de la figura del llamamiento en garantía. En su sentencia, la juez de primera instancia condena en forma solidaria a los demandados al pago de los perjuicios morales.
En el escenario del llamamiento en garantía, declara probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; decisión ésta que es apelada por la parte demandante. Vistas así las cosas, emerge que la parte actora carece del interés para recurrir la decisión en mención por cuanto no se advierte que la misma le genere un perjuicio concreto y actual que la legitime para invocar la alzada en su favor, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en su momento, la parte demandante no formuló pretensión alguna contra la compañía de seguros aun cuando así se lo permitía y permite el artículo 1133 del Código de Comercio, por lo que no es posible considerar que la decisión que terminó favoreciendo a la aseguradora ahora le cause un detrimento que habilite la procedencia del recurso.
Téngase en cuenta que, formulada las pretensiones de la demanda únicamente contra TRANSURBANOS S.A. y EDGAR ENRIQUE 3 Así lo explica, AZULA CAMACHO (2016). Manual de Derecho Procesal., Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis. 3 Rad. RCE 76001 31 03 013 2011-00202-01 (10407) RAMÍREZ CHARRY, las mismas prosperaron contra aquellos con la condena que fue impuesta en su contra y respecto de la cual la parte actora no formuló reparo alguno. Ahora, como de tiempo de atrás se encuentra establecido, la figura del llamamiento en garantía permite que por economía procesal y en un solo proceso, se resuelva sobre la relación contractual existente, por ejemplo, entre aseguradora y asegurado, pero ello no impide que a ello se acuda en proceso aparte incluso iniciado a instancias de la víctima con la perentoriedad, claro está, de los términos de prescripción. Entonces, al no haber sido formulada por la parte actora pretensión alguna contra la aseguradora no es posible que ahora esta instancia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por aquella, analice si los argumentos expuestos por la juez A-quo para declarar en su favor la excepción de prescripción son acertados o no, porque ello en últimas implicaría que se desconozcan los límites dentro de los cuales fue formulada la demanda en la cual, se reitera, no se incluyó la acción directa contra la compañía de seguros, lo que claramente se relaciona con el principio de congruencia en virtud del cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley..” (Art. 281 CGP).
Por lo anterior, el suscrito Magistrado, RESUELVE 1°.- DEJAR sin efecto el proveído mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en este asunto, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4 Rad. RCE 76001 31 03 013 2011-00202-01 (10407) 2°.- En su lugar, INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en el asunto de la referencia. 3°.- En firme lo anterior, REGRESE el expediente al Juzgado de origen toda vez que se ha agotado el trámite de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 013 2011-00202-01 (10407) 5 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bfbed9eb28eed60d44e5945cbf3758b6a05dc982c6b97e2f2245f56c9810a88 Documento generado en 30/08/2024 02:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica