REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por CARLA SIFONTES CATALÁN en contra de CREATEX V&P S.A.S. (Radicado 05088-31-05-002-2023-00633-01).
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio para obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral a través de tres contratos de trabajo, y de la nulidad e ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 15 de diciembre de 2023 para en consecuencia, obtener el reintegro a su puesto de trabajo con el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir, además del pago de las horas extras y el ajuste de la liquidación de sus prestaciones sociales para los años 2021 y 2022.
Subsidiariamente, solicitó que se declare la injusticia del despido en el último contrato, y se conceda la sanción del artículo 65 del CST, el ajuste de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las horas extras para los años 2021, 2022 y 2023, además de las costas del proceso. Tales aspiraciones las fundamentó en que fue contratada por la demandada mediante tres contratos de trabajo a término fijo ejecutados entre el 18 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2021, el 09 de marzo de 2022 y el 17 de diciembre de 2022 y del 16 de enero de 2023 al 04 de agosto de 2023, ejecutando en todos idénticas funciones dentro de la confección. Indica que su horario habitual era de Radicado 05088-31-05-002-2023-00633-01 6:00 a.m. a 3:35 p.m de lunes a viernes, con descanso de 15 minutos para desayunar, y 20 minutos para almorzar, y los sábados era de 6:00 a.m a 12:15 m con el tiempo de comida, laborando diariamente de lunes a viernes 9 horas, y 5 horas 40 minutos los sábados para un total de horas semanales de 50 horas 40 minutos, excediéndose en la jornada legal en 2 horas 40 minutos.
Señaló que para el año 2021 recibió su básico y el auxilio de transporte sin horas extras, para 2022 percibió el básico, auxilio de transporte y unas bonificaciones quincenales que no fueron tenidas en cuenta para el pago de las prestaciones ni los aportes a la seguridad social, anualidad en la que no recibió horas extras, y para 2023 devengó el básico pactado, y bonificaciones quincenales sin horas extras.
Agregó que la empresa solo realizó cotizaciones para los años 2022 y 2023 y que el último contrato terminó aduciéndose una justa causa con violación a su derecho de defensa y contradicción. CREATEX V&P S.A.S arrimó en término contestación, oportunidad en la que admitió la vinculación de la demandante en los tiempos y condiciones advertidos en la demanda, señalando que todos los rubros y acreencias laborales le fueron en debida forma canceladas, con la precisión de haberse pactado entregar el valor por auxilio de transporte aunque no lo causara por virtud de la distancia que existía entre su lugar de residencia y el de trabajo a cambio del tiempo extra laborado, suma aquella que superaba el que pudiera causarse por el tiempo adicional laborado, situación que fue aceptada por la empleada.
Advirtió que las bonificaciones eran ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, y que la terminación del nexo ocurrió por hechos de violencia grave e indisciplina de parte de la demandante hacia un compañero perteneciente a la comunidad LGTBIQ+. El mandatario no formuló excepciones de mérito. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 27 de agosto de 2024 en la que decidió: “PRIMERO. CONDENAR a la sociedad CREATEX V&P S.A.S. a reconocer y pagar a la señora CARLA SIFONTES CATALAN, las siguientes sumas de dinero, conforme se dijo en la parte motiva: • $651.438 por concepto de horas extras causadas en el año 2023 • $51.132 por concepto de reajuste en el pago de cesantías en el año 2023 • $3.392 por concepto de reajuste en el pago de los intereses sobre las cesantías del año 2023 • $42.396 por concepto de reajuste en el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2023 • $8.736 por concepto de reajuste en el pago de la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2023 Radicado 05088-31-05-002-2023-00633-01 • $25.566 por concepto de reajuste en el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas en el año 2023 • $15´447.667, por concepto de la sanción contenida en el artículo 65 del CST, calculada entre el 5 de agosto de 2023 y el 27 de agosto de 2024.
A partir del 28 de agosto de 2024, dicha sanción continuara corriendo a razón de $40.333 diarios teniendo como limite el 4 de agosto de 2025 siempre y cuando a esa fecha no se haya acreditado el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados. Si llegado ese día no se ha hecho efectivo el pago de las mismas, a partir del día 5 de agosto de 2025, la sociedad demandada deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales y hasta cuando el pago se verifique.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad CREATEX V&P S.A.S. para que, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia se acerque a la AFP Protección S.A., con el fin de solicitar que se le expida cálculo para el pago del periodo comprendido entre el 18 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2021, el cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta un IBC de un SMLMV de esa anualidad.
Una vez realizada la liquidación por la administradora de pensiones dentro de los 30 días calendarios siguientes CREATEX V&P S.A.S., deberá realizar el pago del cálculo actuarial de su extrabajadora la señora CARLA SIFONTES CATALAN.
CUARTO: ABSOLVER a CREATEX V&P S.A.S. del resto de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CARLA SIFONTES CATALAN.
QUINTO. Se CONDENA en costas a la parte demandada, y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $812.000” La pasiva por medio de su mandatario judicial aspira que se revoque la condena emitida respecto a la horas extras, porque a su juicio si bien se basó el juez en el reporte de ingreso y salida del registro biométrico, no se puede inferir acorde a lo que ha sentado la jurisprudencia que todo el tiempo que se haya permanecido en la empresa corresponda a tiempo de labores, debiendo estar demostrado que no se dedicó a otro tipo de actividades, concluyendo que en el presente asunto no pudo verificarse que por todas las horas reportadas la demandante se hubiera dedicado a sus actividades.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05088-31-05-002-2023-00633-01 CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre los contratos de trabajo que los unió, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, de cara al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver por la Sala será determinar si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para imponer el pago e las horas extras condenadas que derivó en el ajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas en el año 2023.
Pues bien, para resolver, es necesario recordar que la jurisprudencia ha sido constante en exigir, en materia de horas extras o trabajo suplementario, no solo claridad y determinación en el número o cantidad de las que se afirman fueron laboradas, sino que le ha restado eficacia a la prueba testimonial cuando la misma carece de concreción, por lo que al trabajador le corresponde la carga de demostrar con una definitiva claridad y precisión ese trabajo suplementario, pues no puede el juez laboral realizar cálculos o suposiciones para imponer tales condenas.
(Ver entre otras SL6738-2016, SL5584-2017, SL171-2022, SL13932022). Al respecto, se acude al contenido del artículo 161 del CPTSS para recordar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, encontrando que la documental que fue anexada por la demandante a partir de una respuesta a una petición que le resolvió la convocada (Págs. 55-62 Archivo 01) que contiene el reporte de ingresos y salidas de la demandante a partir del 16 de enero de 2023 y hasta el 04 de agosto de 2023, aporta certeza de la jornada de trabajo que cumplió en tales datas, pues allí se hallan los turnos que cumplía la trabajadora, el que lleva a la convicción de los días y horas de ejecución de cara a lo que fue manifestado en el escrito de demanda, de donde se evidencia que las horas se encuentran determinadas de forma clara, de modo que no se trata de una presunción, sino que ello es resultado de la demostración de la permanencia de la trabajadora en su labor, sin que se preste para suposiciones o ellas se desprendan del simple dicho de la demandante, sino que ese dato proviene de la misma empresa empleadora que implementó un sistema biométrico precisamente para dar control al cumplimiento de los horarios de sus colaboradores, lo que se constituye en una probanza fehaciente e idónea de las horas que fueron trabajadas en tiempo adicional al que la ley permite, destacándose que a partir de la ley 2101 de 2021 se dio modificación a este aspecto, reduciéndose a partir del 16 de julio de 2023 la jornada de trabajo de 48 a 47 horas semanales, de modo que del análisis de tal normativa junto con el medio de prueba que da cuenta del período que diariamente Radicado 05088-31-05-002-2023-00633-01 la accionante cumplía dentro de la empresa sus obligaciones, se da viabilidad concreta a la suma de extras ejecutadas por cumplirse de parte de la actora con sus cargas procesales y probatorias dentro del trámite.
Ahora, en el desarrollo de la acción judicial no se cuenta con elementos que den mérito para aducir que ese tiempo registrado por el mecanismo tecnológico utilizado por la demandada no estaba dedicado a cumplir las tareas y funciones para las que fue contratada la señora Sifontes Catalán, y mucho menos se arrimó por la enjuiciada probanza que permita inferir que su permanencia en la compañía más allá de la jornada legal diaria o semanal, era destinada a actividades distintas a las del objeto contractual, pues de haber sido así, siendo ello precisamente el argumento de defensa con el que se pretende controvertir esta pretensión, era de carga de la pasiva demostrar que en esos lapsos la permanencia de la trabajadora en la empresa tenía por razón una distinta a la prestación de su fuerza de trabajo, pero no así fue evidenciado, constatándose que los horarios día a día guardan estrecha relación y entre unos y otros existe coincidencia y cercanía, de donde no se hace posible suponer que la demandante diariamente extendía su jornada para situaciones ajenas a las que le eran propias como trabajadora.
No debe pasarse por alto que, en la respuesta dada a la demanda nada se indicó respecto a lo que hoy aduce el mandatario apelante, sino que en el escrito se dio admisión al hecho de que la actora laboraba horas extras, solo que allí se señaló que ese tiempo se compensaba con el auxilio de transporte que le era pagado mensualmente pese a no tener derecho a él, encontrando que además de no ser tal pacto de compensación demostrado, surge claro que si existió tiempo adicional trabajado y que además no se reconoció su pago bajo ese concepto, no siendo de recibo ni el argumento del recurso, ni el que fue expuesto en la respuesta, conjunto que solo da cuenta de la razón que asiste a los pedimentos de la ex trabajadora, porque si bien la representante legal al absolver interrogatorio de parte contrario a las anteriores teorías señaló el efectivo pago de las horas extras a todas las trabajadoras, este no fue probado a través de ningún medio.
Siendo así, no se da acierto al fundamento del apelante, encontrando por el contrario, acertada la determinación del juez de Primer Grado cuando dio por demostradas sin prueba en contrario un total de 103,12 horas extras laboradas entre el 16 de enero de 2023 y el 04 de agosto de igual año lo que conlleva a que la providencia revisada sea confirmada.
Radicado 05088-31-05-002-2023-00633-01 Costas en esta instancia a cargo de la demandada conforme lo pregona el artículo 365-3 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.423.500. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,