11001310304620230025201 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 26 de mayo de 2026. Acta 18 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 11001310304620230025201 Demandante Car Cien S.A.S. Accionado Constructora e Inversiones el Solar S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001-31-03-046-2023-00252-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Car Cien S.A.S., promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra de la Constructora E Inversiones El Solar S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento del contrato de promesa de permuta celebrado el 25 de marzo de 2015. 11001310304620230025201 2 Las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener: 1 (i) la declaratoria de incumplimiento contractual imputable a la demandada;
(ii) la declaratoria de responsabilidad civil contractual a su cargo; y (iii) la condena al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, tasado en $107.390.000, correspondiente al valor del gravamen de plusvalía que debió asumir la demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20294187, y de lucro cesante por $76.066.666, causado por la mora en la entrega material del bien, más indexación y costas del proceso. 1.2.
Los hechos que sustentaron la demanda fueron, en síntesis, los siguientes:2 El 25 de marzo de 2015, Car Cien S.A.S. y Constructora E Inversiones El Solar S.A. suscribieron un Contrato de Promesa de Permuta3, por cuya virtud esta última se obligó a transferir dos inmuebles: uno ubicado en la Carrera 18 No. 164-33 de la localidad de Usaquén en Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20294187; y dos lotes rurales ubicados en la vereda Susagua del municipio de Zipaquirá, con matrículas inmobiliarias Nos. 176-34084.
Como contraprestación, Car Cien S.A.S. se obligó a entregar inmuebles y vehículos por un valor total de $2.900.000.000. El contrato estipuló la entrega material de los bienes para el 25 de mayo de 2015 y su perfeccionamiento mediante escritura pública el 8 de abril de 2015 en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. Sobre este negocio causal, la sociedad demandante aseguró que cumplió íntegramente sus obligaciones.
Sin embargo, explicó que la Constructora E Inversiones El Solar S.A. incurrió en dos incumplimientos: de un lado, entregó materialmente el inmueble con matrícula No. 50N20294187 con aproximadamente cinco meses y medio de mora, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2015; de otro lado, omitió el pago oportuno del gravamen de plusvalía que pesaba sobre dicho inmueble, pese a que la 1 2 Ver archivo “02EscritoDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia Ver archivo “02EscritoDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia 3 ibidem 11001310304620230025201 3 cláusula de saneamiento del contrato la obligaba a garantizar que el bien se encontraba libre de toda carga o limitación al dominio.
Por su parte, Car Cien S.A.S. adelantaba una negociación paralela con la sociedad Organización Publicidad Exterior S.A., en adelante, O.P.E., para la venta del inmueble con matrícula No. 50N-20294187, una vez le fuera entregado y perfeccionada su titularidad. Ante la mora de Constructora e Inversiones El Solar S.A. en la entrega material del inmueble y bajo el propósito de simplificar la secuencia de escrituración, las sociedades pactaron la transferencia directa del bien a favor de la sociedad O.P.E. S.A. Esta voluntad se consolidó a través de la Escritura Pública No. 341 del 11 de marzo de 20164, otorgada ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. En el referido instrumento público se estipuló que el pago del precio se efectuaría directamente a favor del representante legal de Car Cien S.A.S., bajo el sustento de que esta sociedad ya había satisfecho sus prestaciones frente a la constructora dentro de la permuta primigenia.
A pesar de lo convenido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, rechazó la inscripción del título ante la existencia de un gravamen de Plusvalía liquidado por Catastro Distrital; carga tributaria que correspondía a Constructora e Inversiones El Solar S.A. en virtud de la obligación de saneamiento. En este sentido, narró el libelista que, frente a las dilaciones de la demandada, quien aportó resoluciones de paz y salvo cuya autenticidad desconoció la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la sociedad O.P.E. S.A. tuvo que cancelar la suma de $107.390.000 el 13 de diciembre de 2019 para viabilizar la tradición del inmueble.
Con posterioridad, a través de una conciliación extrajudicial5 y un contrato de transacción suscrito el 25 de noviembre de 2021, la parte actora 4 ibidem 5 ibidem 11001310304620230025201 4 reembolsó dicho valor a O.P.E. S.A. mediante una compensación de cánones de arrendamiento adeudados; hecho que consolidó el daño emergente cuya reparación se persigue en este proceso.
Para finalizar concluyó que, pese a haber cumplido con sus deberes contractuales, la conducta omisiva de la parte pasiva respecto a la entrega oportuna y al saneamiento del inmueble generó un detrimento patrimonial que debe ser resarcido en los términos planteados en el libelo demandatorio. 1.3. Vencido el término de traslado, la sociedad Constructora e Inversiones el Solar S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:6 (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios;
(ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; (iii) inexistencia de nexo causal, ni perjuicios que se deriven de responsabilidad civil contractual; y, (iv) mala fe. 1.4. El extremo actor formuló reforma de la demanda, la cual el despacho admitió mediante providencia del 2 de agosto de 2024.7 La modificación consistió en la inclusión de la pretensión tercera, orientada a obtener la condena al pago de la cláusula penal pecuniaria por valor de $145.000.000. 1.5.
La sociedad demandada descorrió el traslado de la reforma, donde ratificó la oposición expresada en la contestación inicial y reiteró la inexistencia de infracciones contractuales de su parte. Frente a la sanción penal adicionada, recalcó la improcedencia del cobro y de la indexación consecuente, bajo el sustento de que la constructora satisfizo sus prestaciones oportunamente. 6 Ver archivo “18ContestacionDemanda.pdf” de la carpeta de primera instancia. 7 Ver archivo “19ReformaDemanda” de la carpeta de primera instancia. 11001310304620230025201 1.6. 5 El a quo mediante sentencia escrita8 decidió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se siguen: Para fundamentar su decisión, la juzgadora de primer nivel partió de verificar la existencia del contrato de promesa de permuta del 25 de marzo de 2015, la cual no fue objeto de controversia entre las partes.
Con todo, estimó que el análisis determinante no era el contrato original sino el contenido de la Escritura Pública No. 341 del 11 de marzo de 2016, por cuanto en dicho instrumento las partes, por mutua anuencia, acordaron que la transferencia del inmueble con matrícula No. 50N-20294187 se realizara directamente a favor de la O.P.E., en lugar de hacerse entre los contratantes originales.
En ese orden, la a quo se apoyó en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo 682 de 2017 de la Secretaría Jurídica Distrital, para señalar que el gravamen de plusvalía era exigible precisamente al momento de la transferencia del dominio, circunstancia que debió ser advertida por ambos contratantes desde la suscripción del contrato de permuta, dado que el gravamen se encontraba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria desde el año 2014, conforme a la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad.
También valoró el interrogatorio de parte rendido por Héctor Jesús Poveda Garzón, representante legal de Car Cien S.A.S., quien reconoció que en el contrato de promesa de permuta no se pactó expresamente a cargo de quién recaía el pago de la plusvalía, y admitió no tener conocimiento de la cláusula incorporada en la Escritura Pública No. 341 relativa a dicha obligación. El despacho consideró que esas declaraciones respaldaban la conclusión de que la obligación fue asumida voluntariamente por O.P.E. al momento de adquirir el inmueble, lo que relevaba de responsabilidad a Constructora e Inversiones El Solar S.A. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que no se configuraban los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual, por cuanto la 8 Ver archivo “33Sentencia.pdf” de la carpeta de primera instancia. 11001310304620230025201 6 obligación reclamada había sido trasladada por voluntad de las partes a la sociedad adquirente, sin que mediara incumplimiento imputable a la demandada. 1.6.
Inconforme con esa decisión, Car Cien S.A.S. interpuso y sustentó recurso de apelación, con base en los siguientes reparos concretos: 9 1.6.1. El primero consiste en señalar que el juzgado omitió por completo el análisis de la cláusula tercera del contrato de promesa de permuta del 25 de marzo de 2015 denominada “saneamiento y garantía”, en donde la Constructora e Inversiones El Solar S.A. asumió la obligación de entregar el inmueble libre de toda carga o limitación al dominio.
En ese sentido, la responsabilidad civil reclamada emana exclusivamente de ese negocio jurídico, el cual nunca fue resciliado ni modificado por instrumento solemne posterior, de modo que conserva plena vigencia entre las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, sin que resulte válido admitir modificaciones verbales o provenientes de un negocio jurídico distinto, por cuanto el artículo 1611 del mismo estatuto exige solemnidad para este tipo de actos. 1.6.2.
El segundo reparo estriba que el a quo fundó su decisión en el principio de autonomía de la voluntad privada a partir del contenido de la Escritura Pública No. 341 de 2016, con prescindencia de las normas imperativas que regulan la exigibilidad de la participación en plusvalía. En ese sentido, los artículos 3° y 4° del Acuerdo Distrital 352 de 2008 establecen que dicho gravamen es exigible al propietario del inmueble al momento de la transferencia del dominio, calidad que para esa data recaía sobre Constructora e Inversiones El Solar S.A., de manera que ninguna estipulación entre particulares puede desplazar una obligación de origen legal. 9 Ver archivo “SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta de segunda instancia. 11001310304620230025201 7 1.6.3.
El tercer reparo estriba en se considera que el a quo pretermitió y valoró de forma indebida la Resolución No. 06155 del 27 de mayo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, prueba documental que acreditaba el hecho generador del gravamen de plusvalía y la responsabilidad legal del vendedor frente a su pago, cuya omisión condujo al juzgador a desligar a la demandada de su obligación de saneamiento contractual. 1.6.4.
El cuarto reparo consiste en que se incurrió en un error de juicio al imputar a Car Cien S.A.S. los efectos de la Escritura Pública No. 341 de 2016, negocio jurídico en el que esta sociedad no fue parte y que no constituye el contrato sobre el cual se depreca la responsabilidad civil contractual, lo que derivó en una valoración probatoria incorrecta al examinar la controversia a la luz de un acto jurídico ajeno a la relación obligacional objeto del litigio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Para emprender el estudio, conviene precisar que la causa para pedir la responsabilidad de la Constructora e Inversiones El Solar S.A. se erige sobre el incumplimiento del contrato de permuta, bajo dos presupuestos a saber, de un lado, la mora en la entrega material del inmueble con matrícula Nro. 50N-20294187; de otro, el incumplimiento de la obligación de saneamiento del gravamen de plusvalía que sobre él recaía. Esos dos supuestos articulan los reparos del apelante, que en síntesis postulan: (i) que el a quo omitió analizar la cláusula de saneamiento del contrato de permuta;
(ii) que desconoció las normas imperativas que regulan la exigibilidad de la plusvalía; (iii) que valoró indebidamente la Resolución No. 06155 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y 11001310304620230025201 8 Registro; y (iv) que imputó a Car Cien S.A.S. los efectos de una escritura en la que no participó. Por todo lo anterior, este Tribunal los examinará a la luz de los elementos que estructuran la acción de responsabilidad civil contractual, pues es allí donde se define la prosperidad de la presente acción de cara a los reparos planteados. 2.3.
Resulta útil memorar que la responsabilidad civil contractual no se agota en la verificación del incumplimiento. Como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, esa institución “se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado”10 También recordó el Alto tribunal11, los alcances de esta especie de responsabilidad: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
(…) En ese mismo sentido, recapituló la Corte12 que la responsabilidad civil contractual exige demostrar: (i) la existencia de un contrato válido; (ii) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii) el perjuicio cierto 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1962-2022, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación No. 11001-31-03-023-2017-00478-01, Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
CSJ SC5141-2020, reiterada en SC1962-2022). 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC7220-2015. 12 Ibidem 11001310304620230025201 9 y real en el patrimonio del acreedor; (iv) el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido; y (v) la constitución en mora del deudor, en los términos del artículo 1608 del Código Civil. Con todo, para la prosperidad de la acción auscultada por esta Colegiatura, estos elementos deben concurrir de manera conjunta, pues la ausencia de cualquiera de ellos hace impróspera la acción. 2.4.
Existencia del contrato: Quedó ampliamente documentado en el cartulario que el 25 de marzo de 2015 Car Cien S.A.S. y Constructora e Inversiones El Solar S.A. suscribieron inicialmente un Contrato de Permuta13 sobre varios bienes muebles e inmuebles; que, en lo que atañe a la discusión de este asunto, la demandada se comprometió a transferir el dominio del inmueble identificado con matrícula Nro. 50N-20294187, con la correlativa obligación de saneamiento prevista en la cláusula tercera; acto válido a la luz del artículo 1602 del Código Civil. 2.5.
Sobre el incumplimiento 2.5.1. El apelante denunció que Constructora e Inversiones El Solar S.A. incumplió la cláusula séptima del contrato de permuta al entregar el inmueble el 8 de noviembre de 201514, con casi seis meses de mora respecto de la fecha pactada, 25 de mayo de 2015. Empero, ese planteamiento no resiste el examen del cartulario.
En efecto, el propio contrato de permuta del 25 de marzo de 2015 previó en su cláusula décima,15 que los plazos, términos y/o condiciones podrían cambiar, cuando de común acuerdo lo determinaran así los contratantes Al amparo de esa previsión, el señor Héctor Jesús Poveda Garzón, representante legal de la sociedad demandante, suscribió el 16 de febrero de 2016 “Contrato de promesa de compraventa”16 con la Constructora e Ver archivo “01AnexosDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia ibidem 15 ibidem 16 ibidem 13 14 11001310304620230025201 10 Inversiones El Solar S.A. fungiendo como promitentes vendedores solidarios frente a Organización Publicidad Exterior S.A. O.P.E., y en el que se consignó textualmente: “para efectos de dar cumplimiento a la obligación contraída con el señor Héctor Jesús Poveda, de transferir el inmueble a éste o a quien él disponga, se comprometen de manera solidaria y en lo sucesivo y para efectos de esta Promesa de Compraventa se denominarán PROMETENTE VENDEDORA”.17 Este acuerdo que se formalizó mediante la Escritura Pública Nro. 341 del 11 de marzo de 201618, otorgada ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, por cuyo mérito Constructora e Inversiones El Solar S.A. transfirió el derecho real de dominio del predio a favor de la OPE19 Hasta aquí debe anotarse que, contrario a lo advertido por el censor, la obligación de transferencia en los términos del convenio inicial fue reemplazada por ese acuerdo posterior, cambio en el señor Héctor Poveda, consintió e intervino como prometiente vendedor; por lo que, la mora invocada quedó subsanada por la misma voluntad de las partes de modificar sus términos. Este reparo no prospera. 2.5.2.
De otro lado, el recurrente cimentó el incumplimiento en la obligación de saneamiento, que en su criterio comprendía el pago de la participación en plusvalía y que, según adujo, fue la causa directa del daño deprecado. Anticipa esta Colegiatura que el plenario carece de elemento probatorio alguno que acredite que el no pago de la participación en plusvalía configuró un daño imputable a la demandada, presupuesto sine qua non para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, como pasa a explicarse. ibidem ibidem 19 Ibidem 17 18 11001310304620230025201 11 El punto de partida de este razonamiento, es el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula No. 50N-20294187,20 pues, si se revisa la Anotación Nro. 7 de ese documento, se advierte que la liquidación del efecto plusvalía fue inscrita el 7 de febrero de 201421, esto es, antes de la suscripción del contrato de permuta, sin que se tratara de un hecho oculto que fuera imposible de conocer por las partes, al contrario, se trataba de una situación de público conocimiento registral, cognoscible para cualquier interesado con solo consultar el folio de matrícula inmobiliaria, mucho más si se trataba de la adquisición de un inmueble.
Situación en particular que de ninguna manera impidió la celebración del contrato de permita, y los sobrevinientes que más adelante se relataran. A lo anterior, se acompasa que el apelante reconoció durante su interrogatorio de parte22 que conocía la existencia del gravamen antes de celebrar el contrato de permuta, al punto de identificar la resolución que lo originó, por lo que, el representante legal celebró los convenios posteriores, con pleno conocimiento de la liquidación. 2.5.3.
En ese contexto, frente al reparo de la omisión de valoración de la cláusula de saneamiento, es preciso aclarar que esa disposición, si bien impuso a Constructora e Inversiones El Solar S.A. la obligación de salir al saneamiento sin reserva alguna, no mencionó expresamente la participación en plusvalía, como si ocurrió en las convenciones posteriores, donde ese concepto sí fue objeto de regulación textual, como se verá más adelante.
Añádase a lo anterior, el “Contrato de Promesa de Compraventa”23 del 16 de febrero de 2016, en el que Héctor Jesús Poveda Garzón participó como promitente vendedor solidario junto con la sociedad demandada, con pleno conocimiento del gravamen inscrito en el folio, sin que ello impidiera ibidem ibidem 22 Ver archivo “110013103046-2023-0025200-20251023_103524-Grabación de la reunión.Mp4” fecha 23 de octubre de 2025, minutos 05:50 a 43:33, contentiva del interrogatorio de parte surtido al señor Héctor Jesús Poveda Garzón, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante CAR CIEN S.A.S 23 Ver archivo “01AnexosDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia 20 21 11001310304620230025201 12 celebrar nuevamente este acto jurídico, comprometiéndose mutuamente con la demandada a transferir el dominio del bien inmueble ya mencionado a la O.P.E. Dato que no pasa inadvertido, en tanto, debe resaltarse que el representante intervino activamente en la cadena negocial que derivó en el pago que hoy reclama como daño, al tiempo es plausible concluir que las obligaciones fueron válidamente modificadas para transferirle en esas condiciones, el predio a un tercero. 2.5.4.
Otro aspecto relevante que no escapa a esta Corporación es que O.P.E. tampoco fue ajena al estado jurídico del inmueble, pues, en la Escritura Pública No. 341 del 11 de marzo de 201624 da cuenta de que esta sociedad, declaró de manera expresa: A diferencia del contrato de permuta, donde la plusvalía no se mencionó, en este título traslaticio el concepto fue incluido de manera precisa, en donde la O.P.E., reconoció la situación jurídica real del predio, la evaluó y decidió asumir expresamente esa responsabilidad como deudora solidaria frente a la entidad acreedora; manifestación que no puede ser desestimada con el argumento de que la obligación de saneamiento preexistía únicamente en cabeza de la demandada, aun cuando en convenios posteriores se pactó otra cosa.
De lo anterior se colige que el pago de la participación en plusvalía nunca tuvo un responsable claramente definido en los términos del contrato 24 ibidem 11001310304620230025201 13 de permuta original, pues en los negocios jurídicos posteriores, todos celebrados con intervención o conocimiento del propio demandante, esa carga fue objeto de distribuciones y asunciones sucesivas entre las partes.
En ese escenario, el daño que el actor pretende imputar de manera exclusiva a Constructora e Inversiones El Solar S.A. no es tal, pues lejos de ser la consecuencia directa de un incumplimiento unilateral, es el resultado de una cadena de disposiciones contractuales en la que todas las partes tuvieron participación, y en las que el mismo señor Héctor Poveda se comprometió como deudor; circunstancia que, disuelve el nexo causal que la acción exige y hace impróspera la pretensión indemnizatoria, pues no podría imputarse un daño de una obligación que por diferentes acuerdos también asumió. Por lo que, estos reparos tampoco prosperan. 2.6.
De otro lado, el apelante censuró que la a quo desconoció los artículos 3° y 4° del Acuerdo Distrital 352 de 2008, que determinan que el gravamen de plusvalía es exigible al propietario al momento de la transferencia del dominio, condición que para esa data recaía sobre Constructora e Inversiones El Solar S.A. Empero, ese reparo no tiene el alcance que el censor le atribuye, ya que, contrario a lo afirmado por el libelista, esa normativa sí fue considerada, pues, aun cuando la ley determina quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria frente al Fisco Distrital, nada impide que por autonomía de la voluntad las partes acuerden una distribución interna de esa carga, como ocurrió expresamente en la Escritura Pública No. 341.25 Y es que, las normas de exigibilidad de la plusvalía regulan la relación entre el contribuyente y la administración distrital, no la distribución convencional de esa carga entre los sujetos de un negocio privado.
De suerte que esa normativa no fue ignorada sino interpretada en el contexto del litigio de marras. 25 ibidem 11001310304620230025201 14 Conviene agregar que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá26 recalcó la viabilidad del registro de la escritura sin pago previo del gravamen, al precisar que la tradición del bien no activó de forma automática la exigibilidad de la plusvalía, pues el predio no había recibido un tratamiento de uso más productivo en esa etapa.
Empero, ese punto no es pacífico, ya que de los registros fotográficos adosados al legajo evidencian que, posiblemente la O.P.E. realizó posteriormente un cambio efectivo en el uso del suelo27, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las partes y que, a efectos de determinar el pago, es un hecho que no se encuentra demostrado por ninguna parte, y que refuerza la conclusión de que el daño reclamado no se encuentra demostrado.
Por lo que, este reparo tampoco cuenta con vocación de prosperidad. 2.7. En igual sentido, el libelista denunció que el a quo pretermitió la Resolución No. 06155 del 27 de mayo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el hecho de que las Resoluciones DDI fueron documentos no expedidos por Catastro28. Sobre esa manifestación es pertinente puntualizar que en el plenario no obra decisión penal que permita atribuir a la demandada la falsedad de los documentos cuestionados.
A más de eso, las gestiones administrativas ante la autoridad Catastral provinieron de un tercero delegado, circunstancia conocida por todos los intervinientes en la cadena negocial, lo que impide imputar esa conducta de manera exclusiva a Constructora e Inversiones El Solar S.A. A más de eso, se itera, el detrimento patrimonial que invocó Car Cien S.A.S. no se erige como consecuencia directa y exclusiva de la sociedad demandada en tanto el señor Héctor participó de manera activa en los 26 Ver archivo “18ContestacionDemanda.pdf” de la carpeta de primera instancia. 27 ibidem 28 Ver archivo “01AnexosDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia 11001310304620230025201 15 acuerdos posteriores y aceptó en distintas oportunidades la carga del pago del gravamen bajo la figura de la solidaridad, según se desprende de los instrumentos que obran en el cartulario, anteriormente mencionados, esto es, el “Contrato de Promesa de Compraventa”29, el Acuerdo de Pago del 6 de julio de 201830, la Escritura Pública No. 34131; y, finalmente, en el contrato de transacción del 25 de noviembre de 2021;32 lo que ratificó su asunción deliberada de esa deuda, aun cuando la sociedad adquirente ya se había declarado deudora solidaria en el titulo traslaticio.
Reproche que tampoco prospera. 3. Conclusión: Volviendo al punto central, a la luz de los elementos que estructuran la acción de responsabilidad contractual, ninguno de los dos supuestos de incumplimiento invocados por el apelante logra articular el tríptico indispensable, esto es, el incumplimiento, daño cierto y nexo causal directo. El primero, la mora en la entrega cedió ante la conducta posterior de las propias partes, que reencauzaron esa obligación por un camino que el propio actor trazó. El segundo, el incumplimiento de la obligación de saneamiento, naufraga ante la evidencia de que el gravamen era conocido por todos, que el demandante se obligó solidariamente a su pago en distintas oportunidades y que O.P.E. también lo asumió expresamente en el instrumento traslaticio de dominio.
En ese escenario, acreditación del daño atribuible exclusivamente a la demandada resulta inadmisible, pues la responsabilidad por ese concepto nunca tuvo un titular claramente definido dentro de la cadena negocial que las propias partes construyeron. A la postre, los demás reparos del apelante no desvirtúan la decisión impugnada; y, en este sentido, la sentencia se confirmará, con la consecuente condena en costas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. 29 ibidem 30 ibidem 31 ibidem 32 Ibidem 11001310304620230025201 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz 11001310304620230025201 17 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f335263cea13419ae7e46b8faa089771888a1d109a0482ecd0f96b44c b732296 Documento generado en 01/07/2026 02:44:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica