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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06SentenciaPenal (8)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: 053 RADICADO: 200116001087202200277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGÉN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO AGUACHICA – CESAR.

DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 097

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, la doctora IRENE GÓMEZ RUEDA, en contra de la decisión proferida el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, la cual se derivó de un allanamiento a cargos libre, consciente y voluntario. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador en el escrito de acusación, que son los mismos por los cuales se presentó preacuerdo y se emitió sentencia condenatoria, son los siguientes: “El Señor JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO, conocido como JUANCHO, realizo tocamientos de connotación sexual en las partes pudentes de ASLHEY JULIETH QUINTERO BELLO de 9 años de edad, en repetidas ocasiones.

Actos de contenido libidinoso que consistían en que JUAN GUILLERMO con la mano realizaba tocamientos de la vagina de ALHEY JULIETH sobre la que realizaba movimientos masturbatorios; tocamientos en nalgas y en senos. CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para realizar estos tocamientos, JUAN GUILLERMO despojaba de la vestimenta y ropa interior de la pequeña ASLHEY JULIETH; también previo a los tocamientos se escupía las manos La primera vez sucedió con ocasión de un paseo a un río En tres ocasiones ocurrieron en la vivienda de la madre de JUAN GUILLERMO, ubicada en el Municipio de San Martín, Cesar La última ocasión sucede el día 20 de agosto del año 2022, cuando eran aproximadamente la 6 de la en la vivienda ubicada en la Invasión 29 de mayo, Calle 18, casa 42 del Municipio de San Martín Cesar (…).” 2.2.

De la actuación procesal. El día 19 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, con Funciones de Control de Garantías, se celebraron las audiencias de legalización de captura, se formuló imputación por el delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, en contra de JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO.

El imputado se allanó a cargos y en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento intramural. El día 01 de enero de 2023, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. El día 06 de junio de 2023, se realiza audiencia de verificación de allanamiento, se imparte aprobación a la misma, posteriormente se presentan los pronunciamientos frente a la audiencia de individualización de la pena, y se emite el correspondiente fallo condenatorio.

Fallo: “PRIMERO: Condenar a JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía 77.131.988 San Martín, Cesar, como autor penalmente responsable a título de dolo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ART 209, y 211 numeral 5º C.P. 2 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Imponer la pena principal de CIENTO NOVENTA (190) MESES DE PRISIÓN, y por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas.

TERCERO: Negar al condenado JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO los subrogados de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia désele cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, enviándose las comunicaciones a las autoridades pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia désele cumplimiento al artículo 462 del C.P.P, remitiendo el expediente a JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para lo de su cargo.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Judicial del Distrito de Valledupar Cesar.” Decisión que fue recurrida por la delegada del ministerio público.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió frente a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente al concurso de conductas por las que fue condenado el procesado. “No obstante, el despacho debe detenerse sobre el concurso homogéneo que fuese objeto de imputación por parte de la Fiscalía 21 Seccional al momento de llevar a cabo el acto de comunicación. Narró en su oportunidad el ente acusador, que habían sido cinco (5) las oportunidades en las que JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO ejercitó tales actos en contra de la niña. No obstante, debe este despacho en aras de garantizar el debido proceso, no solo en lo que atañe a los derechos de las víctimas sino también del procesado, para que conteste con el respaldo y el mínimo probatorio que se ciñe en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 de emitir una sentencia, sea precisamente sobre la base de que exista un respaldo probatorio para ello.

Pese a lo antedicho, el ente acusador al señalar que se había cometido la conducta en cinco (5) oportunidades; la afirmación se realiza en ausencia 3 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los elementos que permitan acreditar ese tipo de reiteraciones; si bien no las cinco (5), sí cuando menos solo están acreditadas tres (3) de estas.

La Fiscalía, durante la formulación de imputación citó un fragmento de la entrevista realizada por la psicóloga Leidy Tatiana Puello Delgado, donde la pregunta que esta le hace a la menor se obtiene lo siguiente: ¿Cuántas veces te tocó?, como cinco veces, la primera vez fue como en un río, me tocó mis partes íntimas, la segunda, la tercera, cuarta en la casa de la mamá de él que está arrendado y la quinta en la casa, ¿le habías contado a alguien lo que estaba pasando? No, porque tenía miedo que me regañaran.

Es decir, tenemos cinco (5) elementos desarrollados en tres grandes momentos, y de esos cinco no se cuenta con la totalidad de los elementos materiales probatorios que permitan así acreditarlo. No pretende este despacho de forma alguna revictimizar a la niña, ni minimizar la conducta atroz que sobre ésta se ha desarrollado. Sin embargo, lo que se quiere resaltar, es que como Juez de Conocimiento se tiene la obligación también de imponer una sentencia, pero solo y únicamente por los hechos que cuenten con un respaldo probatorio, como en este caso, con un mínimo probatorio.

Los hechos que sirvieron de sustento para el llamado a juicio fueron los que se llevaron a cabo el día veinte (20) de agosto de 2022, cuando el aquí procesado fue sorprendido por el abuelo de la niña, es decir, tenemos un respaldo probatorio que acreditan los hechos del día veinte (20) de agosto de 2022, tanto la descripción que previamente se trajo a colación realizada por el abuelo de la niña, como también, incluso, de la madre, quien llega hasta la residencia y obtiene una primera versión de voces de la niña. Y el tercer elemento para acreditar este evento; la dicción directa que hiciere la niña donde precisamente advirtió que su padrino, el señor JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO, la había tocado en sus partes íntimas refiriéndose a “la cola y a la cucaracha”.

Indicó también, entonces, la niña que la conducta se había desarrollado en otras oportunidades: “la segunda, la tercera y la cuarta, en la casa de la mamá de él que estaba arrendado”, es decir, de esos tres eventos ocurridos, todos aparentemente en el mismo inmueble, la única información que milita el punto de que en el inmueble donde residía la mamá del sentenciado, se perpetraron y se limitan a una sola vez. 4 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo al informe FPJ-11, donde se rindió la entrevista forense de la menor AJQV, después de narrar el hecho acaecido el veinte (20) de agosto de 2022, se le pregunta por parte de la profesional lo siguiente: ¿Eso cuantas veces paso? No me acuerdo ¿Solo ese día o paso otras veces? Otras veces ¿Antes ya te había tocado? Asienta con la cabeza que sí, ¿Dónde había pasado eso? En la casa que él estaba arrendado… de la mamá… ahí en San Martín… yo estaba ahí con mi nona y dijo mi padrino vamos y me llevó y me tocó ¿Dónde te tocó? Lo mismo ¿Dónde? En la cucaracha y en la cola…” No obstante, lo anterior, no encontró el despacho alguna otra narración respecto a la niña donde diera a entender que, en aquel inmueble sucedieron esos otros dos eventos adicionales a los que aquella, posteriormente, en la entrevista que rindió ante la psicóloga, dan cuenta de cuándo, cómo y en qué partes de su cuerpo fue manipulada.

Con esto, el despacho no está cuestionando la veracidad de los dichos de la niña, lo que está llamando la atención es sobre la ausencia de elementos que denoten que ocurrió en dos oportunidades adicionales de las que ya se ha referido en este momento, la conducta en el inmueble del procesado, o concretamente donde él residía en arriendo, y de la mamá de aquel.

Por último, un tercer evento, sin establecer fecha; pero que ello no es suficiente para indicar que no se haya desarrollado, máxime en el marco en el que se ha estado realizando o se ha estado obteniendo la información, que era precisamente dar cuenta de esos actos libidinosos sobre aquella. La niña indicó también que, la primera vez que sucedieron esos actos fue en un río, en donde también le tocó sus partes íntimas.

De lo anterior, entonces, el despacho denota que, solamente cuenta con tres eventos en los que se puede acreditar que se dio el acto sexual abusivo sobre la niña, diferente de los cinco que reputó el ente acusador, pero que en todo caso es suficiente no solo para edificar un fallo condenatorio, sino que también para que se genere un incremento punitivo tal como lo establece nuestro legislador, conforme al artículo 31 del Código Penal.” 5 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. La delegada del Ministerio Público, inconforme con la decisión, ya que consideró que se probó la responsabilidad del procesado en los hechos que fueron aceptados, en la formulación de imputación. Adujo la procuradora que la adecuación típica tiene una estricta tipicidad y que el comportamiento se debe adecuar al comportamiento establecido por el legislador, y por ello discierne frente al concurso de conductas que indicó el juez de primera instancia que no se demostraron, puesto que no se entiende cómo no se probaron esas dos conductas adicionales, ya que en la misma prueba como la valoración psicológica la menor expresa cuando fueron las 5 veces, por lo que considera que el a quo está desconociendo el elemento de prueba y que es relacionado por la menor y de esta forma se da una credibilidad parcial al elemento, ya que a la menor le interrogan: “¿Cuántas veces ocurrió esto? La misma menor indicó, Como cinco veces, la primera fue en un río, me tocó las partes íntimas, la segunda, la tercera y la cuarta, ocurrieron en la casa de la mamá del procesado.” Es por ello que, a juicio de la procuraduría, se considera que se realizó una valoración sesgada de la manifestación de la menor rendida ante la comisaría de familia con la psicóloga, que además en entrevista posterior la menor ratificó la situación y no hay lugar a dudas de que fueron 5 ocasiones, que además el mismo procesado aceptó y que no fueron hechos que se tuvieron que demostrar porque el condenado aceptó la imputación que le hizo la fiscalía. Indicó la censora que el desconocer los dos concursos adicionales se estaría vulnerando el principio de legalidad de las penas, ya que esto significa un incremento punitivo en la sanción y por ello encuentra que se está ante una interpretación errada o sesgada del testimonio vertido por la menor. 6 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, solicita que se adicionen al fallo el reconocimiento de los dos hechos de concurso y se incremente el quantum punitivo impuesto. 4.2. No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se pueden encontrar o se hayan demostrado hechos jurídicamente relevantes adicionales a los penalizados y que trasgredieron el bien jurídico de la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, y si es procedente generar un aumento punitivo a la pena de prisión impuesta. 5.3. Régimen jurídico del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Punible que se encuentra sancionado en el libro II, titulo IV, capítulo I, artículo 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, e indica lo siguiente: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del 7 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”. “ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:” 1 ( ) 5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. ( )” Ahora frente al concurso de conductas encontramos de conformidad a nuestro compendio Jurídico Penal. “Artículo 31. Concurso de conductas punibles: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.” Descendiendo al caso en cuestión, el funcionario de primer grado determinó la pena a imponer acorde al allanamiento presentado de forma voluntaria, consciente y sin ser coartado, por parte del hoy condenado.

Si bien el a quo tuvo en cuenta la aceptación a cargos, se apartó en su decisión a la hora de determinar el quantum punitivo de conformidad al concurso de conductas homogéneas endilgadas y las que consideró probadas. Ya que, si bien se imputaron 5 hechos jurídicamente relevantes de actos sexuales agravados, el juez de primera instancia solo profirió la sentencia por 3 de ellos a pesar de que el penado admitió la autoría de los 5 hechos. 8 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a tal consideración, la representante de la Procuraduría afirmó que la pena impuesta en primera instancia debió haber sido de mayor cuantía, en razón a que debió proferirse la sentencia por las 5 circunstancias fácticas imputadas y aceptadas por el condenado. Sostuvo que el juez de instancia tomó la decisión de forma errada, y que realizó una valoración probatoria del testimonio o entrevista rendida por la víctima de forma sesgada y que esto lo llevó a vulnerar el principio de legalidad.

Ahora bien, para iniciar, esta sala tendrá en cuenta los elementos o acervo probatorio aportados, las circunstancias fácticas endilgadas y las que se pueden corroborar, acreditar o respaldar. Teniendo presente lo anterior y la argumentación del Juez de primera instancia, considera este cuerpo colegiado que le asiste razón en cuanto a que, si bien se presentó un allanamiento de manera libre, consciente y voluntaria a cargos imputados, la valoración probatoria no permite encontrar acreditados los 5 hechos jurídicamente relevantes homogéneos imputados, sino 3 de ellos.

Frente a las manifestaciones de la apelante, de que se estaría vulnerando el principio de legalidad al no emitir la condena por la totalidad de los hechos imputados, se debe exponer que dicho análisis no puede ser acomodado de forma particular, ya que este principio constitucional irradia toda la normativa tanto sustancial como adjetiva, y que, por el contrario, a la aseveración de la censora, encontramos que toda sentencia debe ser motivada como reza el canon 59 de nuestro Código Penal: “Artículo 59.

Motivación del proceso de individualización de la pena: Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.” Lo precedido nos lleva a que, no porque exista aceptación unilateral a cargos, esto debe conllevarnos a tomar una decisión sin hacer un análisis de la carga probatoria que lo respalda, pues se debe tener en cuenta que la judicatura no está compuesta por unos culminados de piedra, ya que toda decisión debe ser tomada en derecho y con una obligación argumentativa.

Además, para esta 9 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sala, el Juez de instancia obró de conformidad al principio procedimental de Lealtad: “Artículo 12.

Lealtad (C.P.P): Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, considera este cuerpo colegiado que es garantía fundamental de quien acepta la imputación en toda la etapa de su juzgamiento que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.

Frente a esto, existe pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, donde se puntualizó: “Ese control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.

Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que tal admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud.” 10 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida el medio de articular una sentencia, los hechos con el derecho, es claro que ese control racional de verosimilitud supone la incorporación de aquellos a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento.

Frente a esto se ha indicado por la Corte (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25.724): En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en su artículo 379, el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral.

En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayan sido incorporados legalmente a la actuación. Además de lo anterior, el asunto también encuentra sustento en la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia C-1260 de 2005, frente al analizar la compatibilidad de la renuncia a los derechos a la no autoincriminación y al adelantamiento del juicio en los términos establecidos en el art. 8º literal l del C.P.P. con la Constitución, la cual exalta que una condena así, parta de una aceptación voluntaria a cargos, esta debe estar sustentada con los elementos probatorios que corroboran las circunstancias fácticas: “Lo anterior, por cuanto aceptados por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio 11 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso.” Ahora bien, para perfeccionar los pronunciamientos de las Altas Cortes, frente al tema, se debe traer a colación lo consignado en la sentencia SP del 8 jul. 2009, rad. 31.531, que reza: Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.

Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa 12 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas.

Teniendo presente todo lo anterior y que sirven como guía o instrumento en casos como el que nos atañe, se debe considerar que el juez de primera instancia obró bajo el estricto orden jurídico, y que, si bien realizó una valoración probatoria derivada de un llamamiento, esto lo que conllevó fue una mayor garantía procedimental y asertividad decisoria, y no como lo argumentó la censora, quien quiso hacer ver que solo con que el sentenciado se haya allanado a cargos por un concurso heterogéneo de 5 conductas se debía condenar por los 5 hechos, y que solo con lo dicho de la menor se cumplía con la carga probatoria de que todas las conductas habían sido realizadas por el encartado.

Para puntualizar lo requerido y referente a las dos conductas que la apelante consideró debían ser objeto de condena, las cuales serán referenciadas como “…la tercera, cuarta en la casa de la mamá de él que está arrendado”, de acuerdo al contexto fáctico de la imputación y relación del argumento apelativo. De acuerdo a las pruebas obrantes, se logran acreditar tres hechos jurídicamente relevantes y que fueron motivo de la condena de primera instancia, el primero de ellos se remonta al día 20 de agosto de 2022, cuando el señor JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO, fue observado por parte del señor RAFAEL ANTONIO BELLO MORENO, en momentos en que se encontraba realizando tocamientos libidinosos (partes íntimas) a la menor AJQV; el señor BELLO MORENO, en entrevista rendida el 07 de septiembre del 2022, quien frente a los hechos manifestó: “…me fui para la habitación donde estaba la niña durmiendo, que es la habitación de ellas, de la mamá y de la niña, donde siempre duermen, la puerta estaba cerrada, yo la abro y encuentro al señor como acostado 13 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la niña a medio lado y en ese instante lo vi arropando a la niña, … él tenía una sudadera color marrón estaba asustado y chorreando en la braga que tenía, yo le miré y tenía la sudadera mojada, yo le dije que estaba vaciado y me dijo no se Pastrana que hice, no sé y yo le reclamé… tenía el pene parado y chorreado… él estaba eyaculado…” Circunstancia fáctica que se compadece con lo referido por la víctima en entrevista forense el 07 de septiembre de 2022, cuando refiere: “yo estaba ahí durmiendo y mi nona se fue a comprar algo y después mi padrino, como estábamos haciendo la casa de material él trae los ladrillos, entonces él entró a la pieza y me tocó las partes íntimas”.

Quien al referirse al señor JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO, lo identifica como su padrino, ya que esa es su vinculación con el mismo. Ahora bien, el segundo hecho al que la menor se refiere y es clara en su relato, es el que tiene contextos de lugar que se llevó a cabo en las inmediaciones de un río y de modo que fue la primera vez que el señor JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO, le realizó tocamientos en sus partes íntimas, expresiones que se extraen de la entrevista realizada por la Psicóloga LEIDY TATIANA PUELLO DELGADO, el 22 de agosto de 2022: “la primera vez fue como en un río, me tocó mis partes íntimas” Frente a este hecho es evidente la postura de la menor, pues relata con claridad la primera ocasión de vulnerabilidad, que además de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, son momento que atraviesan las menores víctimas y que son intachables de sus recuerdos o vivencias; conforme lo indicado es claro la materialidad de la conducta.

Frente al tercer evento, es el referente a la revelación presentada en a la fecha 08 de septiembre de 2022, por la menor afectada, quien de acuerdo a al interrogatorio de la psicóloga, asevero: “… ¿Antes ya te había tocado? Asienta con la cabeza que sí, ¿Dónde había pasado eso? En la casa que él estaba arrendado… de la mamá… ahí en San Martín… yo estaba ahí con mi nona y dijo mi padrino vamos 14 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y me llevó y me tocó ¿Dónde te tocó? Lo mismo ¿Dónde? En la cucaracha y en la cola…” Este hecho se debe considerar materializado por parte del hoy condenado, ya que es específica la pequeña en presentar su respuesta de cómo se dio el paso a paso fáctico de modo y lugar, en momentos en que se encontraba al parecer en la casa que compartía el victimario con su señora madre y aprovechando la confianza de las familias y el vínculo con la menor para llevar a un lugar distinto de donde se encontraba la NONA (Expresión coloquial del departamento del Santander Colombia para referirse a la abuela), y la madre del sentenciado, para proceder a realizarse los tocamientos o actos sexuales a la víctima.

Ahora, nos enfrentamos ante los dos hechos que son originarios del recurso, citados por la apelante, como vicisitudes jurídicamente relevantes de acuerdo a la expresión “… la tercera, cuarta en la casa de la mamá de él que está arrendado”; encontrándonos que si bien estas manifestaciones son expresadas en entrevista por la menor víctima, no se encuentra un respaldo con el que se pueda corroborarse los mismos o que se pueda inferir la materialidad de la conducta en estos dos eventos, pues si bien se presentan circunstancias de lugar, no se pueden observar escenarios de modo o tiempo que aclaren o permitan tener un mayor grado de conocimiento del hecho; por el contrario se generan dudas de la comisión de estos, dado que derivadas de la entrevista del 08 de septiembre de 2022, con registro audiovisual de fecha 7 de septiembre de 2022, presentada por la niña afectada, encontramos la siguiente repuesta al ser interrogada de cuantas veces sucedieron los hechos: “… ¿Sentiste que te tocó dónde? En la cucaracha ¿Eso cuantas veces paso? No me acuerdo ¿Solo ese día o paso otras veces? Otras veces ¿Antes ya te había tocado? Asienta con la cabeza que sí, …” Entonces, considera esta colegiatura, que, si bien existe mención de la menor, de que fueron cinco eventos de actos sexuales, la misma presenta inseguridad en su repuesta y funda duda de la materialidad de esas cantidades de conductas, que debido a lo expuesto previamente si se encuentra acreditadas tres conductas. 15 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, se debe concluir que si bien al momento de la aceptación de cargos la misma fue admitida por cinco hechos en concurso homogéneo de conductas de actos sexuales con menor de catorce años, lo que se logra tener como probado son tres de los hechos jurídicamente relevantes y por ende son las conductas que deben ser sancionadas, que de acuerdo a las menciones jurisprudenciales se deben avalar en todo las etapas procesales las garantías y derechos no solo de las víctimas sino también de los procesados, puesto que la justicia debe ser imparcial y juzgar dentro de lo demostrado, ya que faltar a una debida motivación o errara en la misma nos llevaría a conculcar derechos y principio que cobijan a los procesados.

Por todo lo anterior cuerpo colegiado procederá a confirmar el fallo de primera instancia, al encontrar debidamente justificada y probada la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la decisión proferida el 06 de junio de 2022, por el Juez Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, de conformidad a los artículos 209 y 211, numeral 5 del Código Penal, y donde se impuso una pena de ciento noventa (190) meses de prisión, esto conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello.

TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. 16 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo.

CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 de 17 RADICADO: 200116001087 2022 00277 00 PROCESADO: JUAN GUILLERMO CASTILLA ACEVEDO DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.