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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2021-00668-02 DR CHAVARO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Condominio Campestre El Cortijo P.H. Servicios y Sistemas de Archivo e Imágenes SIA S.A., y otro 11001 31 03 012 2021 00668 02 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo pasivo contra la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El Condominio demandante presentó demanda ejecutiva, habiéndose emitido la respectiva orden de pago1; sin embargo, esta determinación fue revocada oficiosamente por el juzgado de conocimiento2 ante la ausencia de título ejecutivo, la que se ratificó por esta magistratura en segunda instancia3. 1.2. Por virtud del inciso 3º del canon 430 del Código General del Proceso, la parte demandante presentó demanda declarativa4 que fue admitida en proveído de 26 de julio de 2024, determinación 1 Archivo 006AutoLibraMandamiento.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 020AutoRevocaMandamiento. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 005AutoRevocaParcial. Subcarpeta: 003CuadernoTribunal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 031EscritoDemandaDeclarativaAnexos. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 3 Exp. 110013103 012 2021 00668 02 que dispuso la notificación del extremo pasivo por anotación en estado 5, quien radicó vía correo electrónico la contestación de la demanda el 28 de octubre de 20246; no obstante, se rechazó por extemporánea en decisión de 30 de enero del corriente año7. 1.3.

Inconforme con lo decidido, esa parte formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento que en este caso no es dable aplicar el inciso 3º del canon 430 del compendio procesal, en la medida que este se restringe al evento en que el mandamiento de pago sea revocado producto de una reposición, lo que no ocurrió, ya que la revocatoria de la orden de apremio se produjo de forma oficiosa por parte del despacho de conocimiento, por lo que considera que debe tenerse por notificada por conducta concluyente8. 1.4.

La reposición se desató de forma adversa, tras considerar que si bien “… se revocó el mandamiento por el control de legalidad que realizó el despacho también lo es que el extremo demandado se encontraba notificado con suficiente antelación, esto es, desde el 24 de febrero de ese año como se consignó en auto del 1º de julio de 2022”, por lo que “se dio aplicación al inciso tercero del art. 430 del C.G.P. i) admitiendo la demanda declarativa por haber sido presentada dentro del término allí previsto (5 días) y ii) surtiendo su notificación por estado ‘a quien ya estuviese vinculado al proceso ejecutivo’ como lo establece ese normativo.” Finalmente, concedió la alzada9. 2.

Consideraciones 2.1. El inciso 3º del artículo 430 del estatuto procesal, establece que “[c]uando como consecuencia del recurso de reposición Archivo 034AutoAdmiteDemanda. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 039 MemorialContestacionDemanda. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 040AutoRechazaContestacionDda. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 041MemorialReposicio.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 043AutoResuelveRecurso. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 6 Exp. 110013103 012 2021 00668 02 el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”. 2.2. El reproche del apelante se centra en que la notificación por estado a la que alude la norma en comento, tiene como supuesto de hecho la revocatoria del mandamiento de pago producto de un recurso de reposición, lo que no sucede en este caso por cuanto la orden de apremio fue revocada por virtud de un control oficioso de legalidad.

Ciertamente, aquella determinación se adoptó como consecuencia de la facultad oficiosa del juez de revisar el mandamiento de pago y los requisitos del título; no obstante, esa hipótesis no es la que determina la forma de notificación de la admisión de la demanda declarativa, porque la norma en cita señala que el “juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo” (se subraya); luego, el presupuesto para adoptar una u otra forma de notificación, depende de la presentación oportuna del libelo declarativo y si el extremo que debe enterarse de su admisión, se encuentra o no vinculado formalmente al proceso.

En el asunto bajo estudio, en el trámite ejecutivo obra la notificación del extremo demandado dirigida al correo electrónico siarchivossas@hotmail.com 10 con resultado positivo 10 y una 010MemorialConstanciaNotificacio. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 110013103 012 2021 00668 02 contestación de demanda ejecutiva 11; en tanto que en la réplica presentada en el trámite declarativo se menciona la misma dirección de correo de notificaciones12, luego, no queda duda que la sociedad demandada se encontraba notificada en el trámite ejecutivo previo.

Por lo tanto, el supuesto de hecho previsto para la procedencia de la notificación por estado, se encuentra configurada en este asunto. 2.3. Ahora, importa investigar si esa demanda declarativa fue presentada en la oportunidad procesal prevista en el memorado precepto 430, esto es “dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto” que revoca el mandamiento de pago; verificada la actuación procesal, se puso en evidencia que la providencia mediante la cual se ordenó obedecer lo resuelto por vía de apelación se dictó el 20 de febrero de 2024 y se publicó el 21 siguiente, por lo tanto, el lapso atrás referido venció el 28 de febrero de esa anualidad13 y el libelo declarativo fue incoado hasta el 2 de abril posterior14, es decir, superado ampliamente aquel periodo, por lo que la notificación debió surtirse por conducta concluyente ante la comparecencia de la sociedad demandada por conducto de apoderado15.

Desde esa perspectiva, no se advierte que la demanda para iniciar el proceso declarativo haya sido presentada en el término signado por el referido inciso 3º de la norma 430. 3. Conclusión Mientras la demanda declarativa no haya sido presentada dentro del tiempo previsto por la legislación procesal, no procede el enteramiento del extremo pasivo por anotación en estado y debe 012MemorialContestaDemanda.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. 039MemorialContestacionDemanda. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 13 Archivo 008AutoObedezcace. Subcarpeta 003CuadernoTribunal. Subcarpeta 003CuadernoTribunal. Carpeta 001PrimeraInstancia 14 Archivo 031AutoEscritoDemandaDeclarativaAnexos. Carpeta 001PrimeraInstancia. 15 Archivo 037MemorialPoderDemandado. Carpeta 001PrimeraInstancia 11 12 Exp. 110013103 012 2021 00668 02 surtirse conforme a las reglas de notificación personal, por lo que se revocará la decisión cuestionada.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado