Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoAdmiteDesistimiento2024-245

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ LEAL CONTRA LUPE GRUPO DE INVERSIONES S.A.S. Radicación No. 25754-31-03002-2024-00245-01. Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, mediante el cual decidió una excepción previa, sino fuera porque la abogada recurrente allega escrito de desistimiento, por tanto, procede la Sala a emitir la presente providencia, para lo cual se relacionan los siguientes antecedentes: AUTO El señor Víctor Alfonso Rodríguez Leal instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad antes referenciada para que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 1 de septiembre de 2019 al 15 de noviembre de 2023; y que no le fueron pagadas sus horas extras; como consecuencia, solicita se condene al pago de las acreencias que relaciona en su escrito de demanda (PDF 04).

La demanda se presentó el 21 de agosto de 2024 (PDF 03), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, con auto del 29 de agosto del mismo año (PDF 10); subsanada en tiempo, mediante proveído del 12 de septiembre de 2024 se admitió (PDF 13). La entidad demandada se notificó personalmente mediante correo electrónico, a la cuenta lupegrupodeinversionessas@gmail.com, el día 17 de octubre de 2024 (PDF 14); no obstante, la juez sin advertir que la notificación cumplía los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, con auto del 28 de noviembre de 2024, dispuso no tenerla en cuenta (PDF 16). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ LEAL Contra LUPE GRUPO DE INVERSIONES S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-002-2024-00245-01 La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 5 de febrero de 2025, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; propuso en su defensa la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto “Se solicita que se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, sin indicar que lo que se le adeuda al extrabajador son salarios o prestaciones sociales que son las creencias (sic) que conduce a que se aplique la norma sustantiva citada”; además, porque “En los fundamentos y razones de derecho, no se hace un análisis de las normas que consagran las horas extras nocturnas, dominicales y festivos, ya que se citan unas normas sin explicar su contenido”; y, finalmente, por cuanto “Los hechos de la demanda no se encuentran debidamente individualizados, ya que algunos contienen varios hechos en uno solo” (PDF 17).

Con auto del 18 de febrero de 2025, el juzgado tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente y ordenó correrle traslado para dar contestación (PDF 20); por lo que la entidad allegó nuevamente escrito de respuesta (PDF 21); y con proveído del 17 de marzo dio por contestada la demanda y señaló el 28 de abril siguiente par la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 23).

En dicha audiencia la juez declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; sin condena en costas (PDF 28). Para tal efecto, consideró que en este asunto, de un lado, no observaba la falta de claridad aludida por la demandada, máxime cuando al juez le es permitido interpretar la demanda; a lo que se suma que la sanción moratoria pedida se funda en la falta de pago del trabajo suplementario que presuntamente tiene derecho el actor; de otra parte, señaló la juez que la mención de la norma en los fundamentos de derecho no implica que deba ser explicada pues le corresponde al juez su análisis; finalmente, porque una vez efectuada la lectura de los hechos no advierte que los mismos sean individualizados como lo pretende la parte pasiva.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual manifestó: “Voy a sustentar mi recurso arguyendo los mismos argumentos que teníamos al principio, en los cuales dejo consignado que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 712 del 2001, que modificó el artículo 25 del CPTSS, la demanda en materia laboral debe reunir los requisitos formales y los requisitos que se exigen para que se trabe la litis dentro de un proceso.

De esta misma manera dejo consignado que la demanda adolece de los siguientes vicios: Primero, lo que se pretende no se expresa con precisión y claridad. Se solicita que se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin indicar que se adeuda al ex trabajador son salarios, prestaciones sociales o que son las acreencias que conduce a que se aplique la norma sustantiva citada. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ LEAL Contra LUPE GRUPO DE INVERSIONES S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-002-2024-00245-01 Segundo, en los fundamentos y razones de derecho en laboral se exige siempre, no solamente mencionarlo sino aducirlos, es decir, hacer como un análisis introductorio de lo que se pretende y cómo se relaciona la norma con los hechos de la demanda, en esta demanda que se presentó, no se vislumbra por ningún lado que se haya hecho alusión a las normas citadas allí mismo y con el traslado que se le corrió a la apoderada tampoco hizo claridad sobre los hechos ni las pretensiones, ni mucho menos, sobre las normas endilgadas, se limitó a decir solamente sobre las horas extras pero no mencionó las normas y no hizo claridad sobre el que se estaba pretendiendo en la demanda.

También el apoderado anterior se le corrió un traslado en los cuales tampoco hizo claridad sobre las normas. También cuando se le inadmitió la demanda tampoco hicieron claridad sobre ninguna de las normas. Los hechos de la demanda tampoco se encuentran debidamente individualizados, en cada una de las demandas que se presenta en el tema laboral tenemos que tener una individualización de los hechos, de las pretensiones y de todo lo que se augura, para que así mismo la defensa pueda tener un trato igual, justo a lo que se pretende en el avenir del proceso.

Entonces, en los anteriores términos y como veo que la demanda no reúne los requisitos que exige el artículo 12 de la Ley 712 del 2001, no debió haber sido admitida por su despacho. En los anteriores términos, dejamos consignado el recurso de apelación y también advertimos que las demás inconformidades lo vamos a discutir en la segunda instancia, de esta manera dejo presentado mi recurso de apelación”.

A su turno, la juez concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 19 de mayo de 2025 e, igualmente, en ese proveído se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó, no obstante, en su escrito se limitó a reiterar los mismos argumentos de su recurso.

No obstante, el 18 de junio de 2025, la abogada de la entidad demandada allega escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación que presentó contra el auto del 28 de abril de 2025, según adujo, porque “en el proceso ya se profirió sentencia y no hay lugar para continuar con dicho recurso”. CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, en atención al desistimiento del recurso de apelación presentado por la abogada de la entidad demandada contra el auto del 28 de abril de 2025, procede la Sala a efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 316 del Código General del Proceso, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, establece: 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ LEAL Contra LUPE GRUPO DE INVERSIONES S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-002-2024-00245-01 “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito presentado por la abogada de la entidad demandada reúne los requisitos enunciados en la norma trascrita, razón por la cual es procedente lo solicitado, por lo que así se decretará, máxime si se tiene en cuenta que dicha profesional del derecho cuenta con la facultad expresa de desistir, como bien se observa en el poder obrante en la página 13 del archivo PDF 017.

En ese sentido queda en firme la decisión emitida por la juez de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo antes trascrito. Sin embargo, como quiera que el citado desistimiento fue presentado ante esta Corporación el 18 de junio de 2025, cuando ya se había admitido el recurso interpuesto por la apoderada de la accionada e, incluso ya se había corrido traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con la norma transcrita se condenará en costas a la parte demandante.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ LEAL Contra LUPE GRUPO DE INVERSIONES S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-002-2024-00245-01

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ LEAL CONTRA LUPE GRUPO DE INVERSIONES S.A.S., conforme lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000 TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria