Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8. APELACION DE AUTO RAD 75586 EXCEPCIONES EJECUTIVO (1)- firmado

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75.586 En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar el siguiente… AUTO No.026 JAVIER DE JESUS GARCIA LOPEZ convocó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que, con su citación y audiencia, fuese condenada al pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en la cláusula 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA- SINTRATEL, en cuantía inicial de $4.072.256,86 o la mayor que resulte probada, debidamente indexada, las costas y agencias en derecho.

Trámite de primera y segunda instancia Mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, agotó la instancia declarando que el demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan la pensión proporcional de Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 jubilación de que trata el art. 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo 19971999, en cuantía inicial de $4.077.598, a partir del 7 de abril de 2015, y al retroactivo pensional al 31 de octubre de 2017, ordenando además el pago de las mesadas subsiguientes desde el 1º de noviembre de 2017, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

ORDENÓ los descuentos de ley. CONDENÓ a la indexación del retroactivo pensional y, finalmente,. gravó con las costas a la parte vencida Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por esta Sala Laboral del Tribunal Superior, por medio de sentencia del 17 de junio de 2021, de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2017, de la siguiente forma: 1.

CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, al demandante JAVIER DE JESUS GARCIA LOPEZ, a partir del 7 de abril de 2015, en cuantía inicial de $4.048.099,54, con los reajustes legales y mesadas adicionales, y, de carácter compartida con la que se le reconozca en el sistema de seguridad social en pensiones 2.

CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar a JAVIER DE JESUS GARCIA LOPEZ, el retroactivo pensional generado entre el 7 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2021, a razón de 14 mesadas, por M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 valor de $395.596.923,2, con la respectiva indexación con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha del pago; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad. 3.

AUTORIZAR a las demandadas a descontar los aportes en salud del retroactivo pensional a pagar, salvo sobre las mesadas adicionales SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas. A título deagencias en derecho se señala la suma de 2 smmlv.”. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por esta Sala; sin embargo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2021 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla.

Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Superior, se liquidaron las costas, fijándose en lista. Por auto del 22 de septiembre de 2023 se impartió aprobación a la liquidación de costas Mediante escrito del 3 de octubre de 2023 se solicitó cumplimiento de sentencia. Posteriormente, por auto del 9 de noviembre de 2023 el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Barranquilla y la DIRECCION M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por la suma de $782.220.101 por concepto de retroactivo pensional, indexación, costas procesales, y autorizando los descuentos en salud.

Contra esta decisión la parte ejecutada DISTRITO DE BARRANQUILLA propuso las excepciones de la siguiente forma: “1.-) EL TITULO DE RECAUDO EJECUTTVO NO ES CLARO por estar INCOMPLETO, GENERANDO QUE LA OBLIGACIÓN NO SEA EXIGIBLE EN FORMA SOLIDARIA A Mí REPRESENTADA: El artículo 488 del código de procedimiento civil, como hoy el código general del proceso en su artículo 422, determina los requisitos que debe contener el titulo ejecutivo; dicha disposición enumera en forma clara, precisa y detallada que la obligación debe ser clara, expresa y exigible, que provenga del deudor y constituya plena prueba, o de providencia judicial.

Al no distinguirse en el mandamiento de pago los porcentajes o porciones en que cada entidad debe cumplir la obligación de dar, podemos afirmar sin lugar a equívocos que el mandamiento de pago pierde su naturaleza, pues dejaría de ser claro para así poder ser exigible. En ese orden de ideas, al no contener el mandamiento de pago ni en las consideraciones del mismo tal hecho, ello va en contra vía de los requisitos de claridad que reclama la norma tanto del código de procedimiento civil articulo 488 como del código general del proceso artículo 422.

(…) 2.-) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO (NO ES EXIGIBLE) GENERÁNDOSE UNA IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. (…) En el caso sometido a estudio y dándole total aplicación al requisito de fondo y forma establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicado por analogía a esta metería; requisito normativo que en este caso obliga al demandante a " PARA TAL EFECTO, EL BENEFICIARIO DEBERA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBL[GADA..,", encontramos que a la fecha en que el Despacho a su digno cargo profirió el Mandamiento de Pago que aquí se excepciona, NO aparece prueba que el beneficiario de la sentencia haya presentado " LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA ".

La presentación de esta solicitud tiene como finalidad que el ente encargado de cumplir la sentencia organice sus finanzas y presupuesto para así darle cumplimiento a lo ordenado en el evento de estar obligada al pago. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 (….) 3.-) IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DTSTRTTO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

(…) De los apartes transcritos anteriormente se concluye que NO se podrá expedir orden de embargo ya que se atentaría directamente contra el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que establece "En los procesos ejecutivos en que sea par{e demandada un municipio salo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución". 4.-) PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION EJECUTIVA LABORAL: Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S., Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral.”- SIC De otra parte, la ejecutada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES presentó las siguientes excepciones: PAGO PARCIAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Tenemos en el presente asunto que lo ordenado en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Laboral de Barranquilla, ya fue cumplida la carga por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones en lo que respecta a la inclusión en la nómina de jubilados de la Extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, esto según Resolución No 120 de fecha 13 de septiembre 2023 emitida por el Director de la Dirección Distrital De Liquidaciones entidad administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación, por la cual se ordena la inclusión en nómina de jubilados de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARANQUILLA E.S.P al señor JAVIER DE JESUS GARCIA LOPEZ en cumplimiento de unas sentencias judiciales, esto en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial de la contenidas en los decretos 0254 de 2004, 0182 de 2005, 0169 de 2006, desapareciendo la obligación a cargo de mi representada.

Para corroborar lo anterior, adjunto la Resolución No 120 de fecha 13 septiembre 2023, emitido por el Director de la Dirección Distrital de Liquidaciones que se aporta como prueba del pago parcial de la obligación. (…) M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Respetuosamente manifestó al despacho que no debió librarse mandamiento ejecutivo contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, teniendo en consideración que resulta patente la improcedencia de que esta entidad invocando la supuesta condición de sucesor procesal, esté llamada a responder por el reconocimiento de prestaciones pensionales derivadas de sentencias judiciales ya ejecutoriadas, que hacen parte pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA-EDT, siendo que el marco de sus competencia en la forma establecida en el Decreto 0169 de 2006 estuvieron circunscritas en su momento a la constitución de un patrimonio autónomo, como mecanismo de normalización del pasivo pensional de dicha empresa, al cual debían ser transferidos los recurso dispuestos para tal efecto por su liquidado y en la actualidad y a partir de ese momento la de fungir como administradora del mismo.

Sea preciso manifestar, que tal y como se indicó en precedencia, el D.E.I.P. de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, han sido condenadas mediante sendas providencias judiciales, a reconocer y pagar pensiones de origen convencional a favor de ex trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., de acuerdo con lo anterior, es pertinente determinar que la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue creada mediante el Decreto No. 0254 de julio 23 de 2004, como un establecimiento público del orden distrital adscrito a su Secretaria de Hacienda, que tiene por objeto la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, que para entonces se encontraban en curso o estén por iniciarse, de conformidad con los lineamientos estipulados por el Alcalde Distrital.

A su vez es pertinente señalar que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. fue intervenida con fines de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución SSPD 1621 del 21 de Mayo de 2004, proceso que concluyó con la terminación de la existencia legal de dicha entidad ordenada mediante la Resolución No. 095 de Diciembre 15 de 2.006 expedida por el Liquidador de dicha entidad, proceso liquidatario que es preciso señalar no fue adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones, sino por un liquidador nombrado por la Superintendencia de servicios Publicos domiciliarios en el marco de lo normado en la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001 Queda de esta manera determinada que las competencias de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, frente al proceso liquidatario de la hoy extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP no derivan de sus competencias regulares como parte del desarrollo de su objeto social como ente liquidador, ya que en este caso no fungió como liquidador de la enunciada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Así las cosas, resulta necesario establecer con suma claridad el marco jurídico que vincula a la entidad que represento en relación con el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., lo cual nos remite de plano al Decreto No. 0169 de 18 de agosto de 2006, siendo que fue través del mismo que el Alcalde Distrital de Barranquilla, con ocasión de la terminación del proceso liquidatario de dicha entidad, facultó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de manera EXCLUSIVA a la realización de todos los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la constitución del patrimonio autónomo, para la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

(…) M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es dable advertir que respecto de las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en materia de pasivo pensional de la extinta EDT, la entidad que aquí represento no tiene obligación de pagar con cargo a su presupuesto, derechos pensionales de los empleados de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, conforme a la normatividad citada, que determina que su facultad se limita exclusivamente a la administración del pasivo pensional, no al pago de obligaciones de dicho orden.

Posteriormente el apoderado del Distrito de Barranquilla presentó las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO, IMPOSIBILIDAD DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE DICTAR SENTENCIA O SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION, DESCUENTO POR SALUD y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL.

Por medio de auto del 15 de febrero de 2024 el juzgado resolvió “(…)

TERCERO: NO DAR TRÁMITE a las siguientes excepciones de mérito presentadas por el DEIP BARRANQUILLA: 1.-) El título de recaudo ejecutivo no es claro por estar incompleto, generando que la obligación no sea exigible en forma solidaria a mí representada. 2.-) falta cumplimiento de requisitos del título de recaudo ejecutivo (no es exigible) generándose una imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago en contra del distrito especial industrial y portuario de barranquilla. 3.-) improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 4.-) Improcedencia de la ejecución en contra del distrito especial, industrial y portuario de barranquilla, por falta de requisitos formales contenidos en el titulo ejecutivo. 5.-) Imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución. 6.-) Descuento de salud (…) M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 QUINTO: NO DAR TRÁMITE a la excepción de mérito presentada por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES: Inembargabilidad de los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones.” En auto dictado en audiencia del 6 de marzo de 2024, el juzgado, previo traslado de las excepciones a la activa, de pago y prescripción, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO probada la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION presentada por la DIRECCION DISTRITAL DEL LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. DECLARAR NO probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION presentada por el DEIP de BARRANQUILLA.

TERCERO: SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN en la forma como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 09 de noviembre de 2023.

CUARTO: SE ORDENA practicar la liquidación conforme el artículo 446 del CGP y el PAGO a la ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables.

QUINTO. COSTAS a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en cuantía del 5%, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 10554 de 2016.” Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por las ejecutadas, solicitando su revocatoria, por su lado, el Distrito de Barranquilla manifestó que la obligación debe ser asumida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, máxime cuando ésta fue la que incluyó en nómina de pensionados al demandante, y además reiterando la excepción de prescripción, atendiendo que al no asistir reclamación administrativa previa es necesario que se determine si dicho medio exceptivo debe contabilizarse desde el auto de obedecimiento y cumplimiento, o desde dicha reclamación; y por parte M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 de la Dirección Distrital de Liquidaciones argumentando que su obligación está satisfecha con la inclusión en nómina de pensionados, pues su labor es meramente administrativa, y no le corresponde responder por pago alguno de retroactivo pensional.

El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo. Tramite de segunda instancia Por auto se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Durante el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos solicitando la confirmación del auto apelado. CONSIDERACIONES La decisión recurrida deberá confirmarse por las siguientes razones: El artículo 65 numeral 9 del CPTSS, consagra que el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala, por vía del recurso de apelación de la pasiva, determinar si la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES ha cumplido la obligación contenida en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por esta Sala por fallo del 17 de junio de 2021, que a su vez no fue casada por sentencia del 21 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia; caso en el cual habrá que revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago postulada por la ejecutada.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 De igual forma si la acción ejecutiva está prescrita o no. Para resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, debe tenerse en cuenta que, las sentencias judiciales que cumplan con lo establecido en el artículo 302 del CGP, adquieren ejecutoria y firmeza, y en tal virtud tienen fuerza de cosa juzgada, como bien lo preceptúa la norma siguiente.

De tal suerte, puede solicitarse de ellas su ejecución, como claramente lo establecen los artículos 305 y 306 de la misma obra procesal. Ahora, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el sub lite, constituye título ejecutivo la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por esta Sala por fallo del 17 de junio de 2021, que a su vez no fue casada por sentencia del 21 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, al demandante JAVIER DE JESUS GARCIA LOPEZ, a partir del 7 de abril de 2015, en cuantía inicial de $4.048.099,54, con los reajustes legales y mesadas adicionales, y, de carácter compartida con la que se le reconozca en el sistema de seguridad social en pensiones; e igualmente a pagar a JAVIER DE JESUS GARCIA LOPEZ, el retroactivo pensional generado entre el 7 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2021, a razón de 14 mesadas, por valor de $395.596.923,2, con la respectiva M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 indexación con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha del pago; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

En consecuencia emerge diáfanamente que dicha sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del DISTRITO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por lo cual, cualquier circunstancia referida a la determinación de su responsabilidad no admite discusión dentro del proceso ejecutivo, pues la misma quedó plenamente definida en las instancias durante el trámite del proceso ordinario.

Es tan cierto lo anterior, que se impuso condena en su contra, y por ello, el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago contra tales entidades por auto del 9 de noviembre de 2023.- EXCEPCIÓN DE PAGO Se excepciona el pago por la Dirección Distrital de Liquidaciones en la medida que mediante resolución No 120 del 13 de septiembre 2023 incluyó en nómina al actor a partir de octubre de 2023.

No obstante lo anterior, tal como lo determinó el A-quo tanto en el mandamiento ejecutivo como en la sentencia, la condena judicial no se puede tener por cumplida en su integridad, pues se encuentra pendiente de pago la liquidación del retroactivo pensional hasta septiembre de 2023 y su indexación; obligación de dar que fue impuesta en la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo tanto al Distrito de Barranquilla como a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

En tal sentido se confirmará la decisión apelada frente al numeral primero en cuanto declaró no probada la EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION presentada por la DIRECCION DISTRITAL DEL LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, y consecuentemente, siguió adelante con la EJECUCIÓN en la forma como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 09 de noviembre de 2023.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Al contestar la demanda ejecutiva, la pasiva propuso entre otras excepciones la de prescripción, indicando: “(…) Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S., Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral” Sobre el tema de la sustentación de las excepciones propuestas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad 40404, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, dijo: “(…) 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 12 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde M.P. ARIEL MORA ORTIZ 13 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.

Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción, por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella.” En el sub lite es claro que se trata de un proceso iniciado desde el año 2017.

Así mismo que, dentro del mismo se profirió sentencia condenatoria de primera instancia por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 3 de noviembre de 2017. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por esta Sala Laboral de este Tribunal el 17 de junio de 2021, que la modificó. La Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL4081 del 21 de noviembre de 2021, NO casó la sentencia del Tribunal.

Este Tribunal mediante auto del 31 de mayo de 2023 obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior, y a su vez el juzgado de origen por auto del 1º de agosto de 2023 emitió auto de obedecimiento y cumplimiento. Por su parte la ejecutante en memorial del 3 de octubre de 2023 solicitó se librara mandamiento ejecutivo en su favor. Por lo anterior es diáfano que no ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de la acción ejecutiva, en atención a que entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir los diez meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, y la solicitud de M.P. ARIEL MORA ORTIZ 14 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 ejecución NO ha transcurrido el término trienal consagrado en las normas sustancial, y procesal en materia laboral.

Así las cosas, se confirmará la decisión frente al punto que declaró no probada la excepción de prescripción. Las costas a cargo de la pasiva por el sentido desfavorable de su recurso contra el auto que resolvió las excepciones en el ejecutivo. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia del 6 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas a cargo de la pasiva por el sentido desfavorable de su recurso contra el auto que resolvió las excepciones en el ejecutivo. En esta instancia se fija a título de agencias de derecho a cargo de las partes la suma de 1 smmlv, para cada unaOportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente M.P. ARIEL MORA ORTIZ 15 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00183-02/75586 NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada M.P. ARIEL MORA ORTIZ 16