República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 103-24 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Acta 123 Montería, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería–Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por BENJAMIN DOMINGO BENEDETTI GUTIERREZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.- Pretensiones. 1.1.
El señor Benjamín Domingo Benedetti Gutiérrez, convocó a juicio a la demandada para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 tanto, tiene derecho a que ITAÚ Corpbanca Colombia S.A., le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo del CCT; a partir del 15 de septiembre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del banco.
Así mismo, se declare que la pensión de jubilación consagrada en los artículos 54, 55 y 58 de la CCT firmada el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor.
Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva, desde el 15 de septiembre de 2011. Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Se declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso, se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.
Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas e intereses legales sobre éstas. 1.3. Subsidiariamente, en caso de no acogerse las pretensiones principales y de considerar que la pensión reconocida mediante conciliación, transacción o, de hecho, sin acuerdo escrito alguno, o a través de cualquier otro documento expedido por el banco y sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención colectiva, corresponde a la prestación convencional vigente 1985-1987, solicita que se declare: 2 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 El documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como de cuantía que tiene la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.
Se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. Se declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso, se impute primero a intereses o indexación y luego a capital. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas e intereses legales sobre éstas.
II.- Sustento fáctico. 2.1. Fundamentó sus pretensiones básicamente en que, prestó sus servicios en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en la ciudad de Montería desde el 24 de mayo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1998, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años. 2.2. Aduce ser beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, la cual aún continuó vigente al momento de acreditar los 20 años de servicio y de cumplir 55 años de edad.
Teniendo en cuenta que nació el 15 de septiembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el 15 de septiembre de 2011. 3 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 2.3. Manifiesta que, en aras de interrumpir la prescripción presentó solicitud a la entidad demandada el 17 de febrero de 2022, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la CCT vigente 1985-1987, además de mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. III.- Actuación procesal. 3.1.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicho proveído a la demandada. 3.2. Notificada en legal forma, la parte accionada SOCIEDAD ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose parcialmente a los hechos y en su totalidad a las pretensiones, aduciendo que éstas carecen de todo fundamento fáctico, legal y jurídico.
En su defensa, propuso las excepciones meritorias denominadas: “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “compensación” y “genérica o innominada” IV.- Sentencia de primera instancia. 4.1. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en audiencia realizada el 04 de marzo de 2024, en la que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, no probada la de “cosa juzgada”, propuesta por la parte demandada.
Así mismo, absolvió a la parte accionada de las demás pretensiones de la demanda y, por último, sin condena de costas para las partes. 4.2. Como fundamento de su decisión, la Juez de primer grado precisó en estricta síntesis que, la CCT 1985-1987 en su artículo 54 estableció como requisito para causar la pensión 20 años de servicios y, que la edad tan solo era un requisito para su exigibilidad, por lo que, en el presente asunto el demandante laboró para el Banco accionado desde 4 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 el 24 de mayo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1998, acreditando los 20 años de servicios exigidos en la convención colectiva el 24 de mayo de 1996, pero, durante la vigencia de la CCT 1985-1987 el actor solo llevada 12 años laborando.
No obstante, el beneficio pensional pretendido por éste se incorporó de manera idéntica en el artículo 54 de las convenciones colectivas posteriores, desde 1983 hasta 1993 y a partir de las CCT de 1993-1995, nada se dijo respecto al beneficio pensional, como tampoco sobre su modificación o derogatoria, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo, y sostuvo que, el artículo 54 que estableció los requisitos de la pensión extralegal convenida desde 1983 hasta 1993, se encuentran vigente, como quiera que no fue modificado o derogado en las convenciones colectivas posteriores.
Acorde con lo anterior, concluyó la Juez que, muy a pesar que para la fecha en que el accionante acreditó los 20 años de servicios el 24 de mayo de 1996, la CCT 1993-1995 y posteriores no incorporaron explícitamente el beneficio pensional, pero, tampoco pactaron su derogatoria o exclusión, lo cual aunado a la cláusula 71 incorporada en las convenciones colectivas desde 1983 hasta 1993, deja claro que el beneficio pensional continuó vigente a favor de la parte accionante, toda vez que tenía contrato vigente para el 31 de agosto de 1985, es decir, el demandante si causó su derecho pensional a la luz del artículo 54 de la CCT 1991-1993 en fecha 24 de mayo de 1996, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios. 4.3.
De otro lado, en cuanto a la compatibilidad entre la pensión establecida en la CCT 1985-1987 y la pensión voluntaria que fue reconocida al actor por el Banco accionado mediante acuerdo conciliatorio, adujo la A-quo que, el Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990 estableció que a partir del 17 de octubre de 1985 no subsistiría la llamada compatibilidad pensional, puesto que, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, de lo contrario se presumirían compartibles, por lo que, luego de revisada la conciliación que dio origen a la pensión voluntaria que viene devengando el accionante y el clausulado de las convenciones colectivas 1983 hasta 1993, pudo 5 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 establecer que nada se dijo en torno a la compatibilidad entre dicha prestación y la contenida en la convención. En ese sentido, podía el demandante optar por la pensión otorgada en la convención colectiva o la pactada en la conciliación, que dicho sea de paso previó que sería subrogada por la pensión de vejez que fuera reconocida cuando el trabajador reuniera los requisitos de ley, sin embargo, el aquí accionante al retirarse del servicio en el año 1998, no podía acceder a la pensión convencional, por cuanto pese a que causó el tiempo de servicio requerido, es decir, los 20 años, no había cumplido con el requisito de la edad para entrar a disfrutar de ella.
En cambio, sí aceptó la prevista en el acuerdo conciliatorio que le permitió disfrutar de un derecho pensional a partir del 01 de abril de 1998, es decir, el actor optó por una de las dos pensiones, en consecuencia, lo que se concluye es que el accionante no puede devengar al mismo tiempo las dos pensiones, una con ocasión al acuerdo conciliatorio del 13 de marzo de 1998 y la de origen convencional, porque no son compatibles.
Por lo anterior, resolvió negar al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Así mismo manifestó que, no entraba a estudiar la compartibilidad de las pensiones, toda vez que no fue lo pedido en la demanda ni configuró el objeto de litigio pretendido o planteado en este proceso. Aunado a que, el actor no solicita ni indica que desea de forma preferente la pensión contenida en la convención colectiva que la pactada en la conciliación. 4.4.
En cuanto a la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, sostuvo la Juez que, no son de recibo los argumentos expuesto por la parte actora, al manifestar que la conciliación suscrita en marzo de 1998, desmejoró las condiciones pensionales de éste, puesto que, para esa data, el actor no venía devengando ninguna mesada pensional de origen convencional y si bien había cumplido el requisito 6 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 de tiempo de servicio incorporado en la convención colectiva, lo cierto es que no podía entrar a disfrutar del derecho hasta que cumpliera los 55 años de edad, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2011.
Por lo cual, el actor podría escoger entre la pensión convencional o la voluntaria, pero optó por esta última y entró a su disfrute desde 1998. De otro lado, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, parcialmente probada la de inexistencia de la obligación y se relevó de estudiar las excepciones de prescripción y compensación. Finalmente, por las resultas del proceso no impuso costas en esa instancia. V.- Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, sobre lo siguiente: Manifiesta que, el Despacho determinó que el demandante si causó su pensión convencional, pero, que optó de acuerdo con el artículo 58 de la CCT 1985-1987 por la pensión voluntaria, sobre lo cual considera que es una interpretación equivocada de dicho artículo, porque ese se refiere es a la pensión del artículo 260 del C.S.T., más no a una pensión de origen voluntario.
Con fundamento en la sentencia SL 3199 de 2023, sostiene que la prestación de la convención colectiva tiene una naturaleza diferente a la prestación extralegal voluntaria otorgada por acta de conciliación y, al ser de distinta naturaleza, no hay una imposibilidad para que la entidad o el banco reconozca ambas prestaciones, pues, la legislación colombiana no prohíbe que un empleador reconozca prestaciones extralegales de diferente naturaleza.
De otro lado, argumenta que al haber formulado una demanda solicitando el pago de la pensión convencional, está ejerciendo el derecho de opción al reconocimiento de la pensión de origen 7 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 convencional fundamentada en la CCT 1985-1987, que como lo expresó el Juzgado en primera instancia se causó dicha prestación. Además de lo anterior, sostuvo de manera expresa lo siguiente: “Queremos manifestar que en el presente proceso está debidamente acreditado que hay dos prestaciones extralegales de diferente naturaleza, sobre las cuales no existe una prohibición legal de que sean pagadas y por lo tanto la determinación del Juez de aseverar que el demandante optó por la pensión voluntaria en vez de la pensión convencional, es una interpretación equivocada, porque bajo ninguna óptica la opción era entre pensiones extralegales si no que era entre la pensión extralegal convencional y la pensión legal, no la voluntaria, que a nuestro criterio hace referencia es a la pensión del artículo 260 que eran prestaciones que estaban en cabeza de los patronos, de manera que así se garantizara por parte del patrono que solo iba a pagar una pensión, pero, en este caso en el trámite o en su vida laboral fue que se intervino una pensión de origen voluntario, que precisamente la voluntariedad es algo que se escapa a lo legal y si el Banco le quiso otorgar con la terminación del vínculo laboral después de veintitantos años de trabajo una pensión voluntaria, eso es algo que está por encima de la ley y que eso lo puede hacer perfectamente el banco, porque como se dijo en el proceso y quedó demostrado, es una pensión voluntaria, eso nosotros no lo estamos discutiendo, lo que estamos solicitando es que se reconozca el derecho adquirido a la pensión extralegal convencional de 1985-1987 que es lo que quedó demostrado en el presente proceso que se causó y que al no reconocerse y no ordenar su pago se está desconociendo un derecho adquirido que está debidamente ingresado en el patrimonio del demandante en el momento en que acreditó los 20 años de servicio, estando al servicio del banco.
Con las anteriores consideraciones, solicitamos que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se determine que el demandante tiene unos derechos adquiridos como se quedó demostrado a una pensión extralegal convencional que ante la existencia de una pensión extralegal voluntaria que también ingresó al patrimonio del demandante no existe una imposibilidad de pago por parte de la entidad, porque la ley no prohíbe que un empleador no pueda pagar una, dos, tres o cuatro pensiones extralegales si a bien lo tiene, porque que eso se escapa al ámbito legal, lo importante es que no vaya en contravía de la ley y ni el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 lo prohíben, porque dicha compartibilidad que establecen esas normas es en relación con pensiones extralegales en cuanto a la pensión legal, pero aquí estamos simplemente en dos prestaciones extralegales que escapan a la legislación y si el empleador está obligado a pagarlas, pues, ese es el compromiso que tenía, es más, para nosotros tiene más preponderancia el derecho a la negociación colectiva a través de la convención colectiva y es precisamente porque ese es el producto de la negociación de las partes y hoy la legislación e incluso ha dicho a través de su línea jurisprudencial que las partes pueden pactar condiciones diferentes a las establecidas en la ley, y ellos pactaron unas condiciones muy específicas que son las del 3041 del 66 y el articulado del 54 del 70, donde dice que son prestaciones adicionales y en el 54, 55 dice las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debe pagar esa prestación que es el 100% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro.” 8 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, se acceda a las pretensiones solicitadas con el debido reconocimiento de intereses moratorios y costas procesales.
VI.- Intervención en el trámite de la segunda instancia. 6.1. Dentro del término legal otorgado, la parte demandante a través de apoderado judicial, con fundamento en la sentencia SL31992023 entre otras, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y que de manera concreta la Sala se pronuncie sobre que convención colectiva es aplicable al caso concreto, además de la compatibilidad entre la pensión legal de vejez y la de jubilación establecida en la convención colectiva.
Así como también sobre el acta de conciliación celebrada entre las partes, la respectiva liquidación e intereses moratorios y/o indexación. 6.2. De igual forma, la parte demandada (No recurrente) dentro del término otorgado, por medio de su vocera judicial, sostuvo que, la pensión que reconoció el banco tiene carácter de compartida, ya que el empleador y la organización sindical, en las diferentes convenciones colectivas (las que surgieron del 85 hacia adelante) no convinieron la compatibilidad sino su exclusión. Además, de la lectura de la demanda se puede entender que el actor pretende una segunda pensión extralegal, a la cual no tiene derecho, por cuanto la pensión reconocida es la pensión convencional, de ahí que no tiene derecho a pensión de jubilación adicional por encontrarse ésta ya reconocida.
Por lo dicho, solicita que se confirme en su totalidad la sentencia de primer grado. 9 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Problema jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P del T y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por lo tanto, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: i) Establecer si la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, es compatible o excluyente con la pensión voluntaria que percibe el accionante.
En caso afirmativo, iii) Estudiar lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios y condena en costas procesales de conformidad con lo solicitado. 7.2. De la compatibilidad pensional. En el plenario reposa la conciliación celebrada entre el demandante, BENJAMIN DOMINGO BENEDETTI GUTIERREZ y la empresa demandada de fecha 13 de marzo de 1998, en donde además de dar por terminado el contrato de trabajo, también se le concedió una pensión convencional transitoria de jubilación el día 14 de enero de 1993, hasta que éste cumpliera con los requisitos de edad exigidos por el Seguro Social o fondo privado de pensiones, ello tal como quedó establecido: Ahora bien, conforme a la figura de la compatibilidad pensional, debe decirse que, a partir del 07 de octubre de 1985 la posibilidad de 10 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 devengar dos o más pensiones solo tiene lugar si las partes así lo pactan de manera expresa, así entonces, en el caso en estudio, es notable la improcedencia de la compatibilidad pensional alegada, dado que el actor completó los veinte (20) años de servicios el 20 de agosto de 1995 cuando ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley, sobre este punto huelga traer a colación nuevamente lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL905 del 23 de abril de 2024, en donde sobre el tema propuesto se indicó: “Por su parte, en atención a que la prestación convencional, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma será compartida con la prestación de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones al demandante, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que se hubiera pactado lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y al criterio pacífico de esta corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020.
Es así como, solo estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles”. Aunado a lo anterior, en la convención colectiva 1985-1987 suscrita con el Banco Comercial Antioqueño S.A. -hoy Itaú Corbanca Colombia S.A.- quedó expresamente establecida la compartibilidad de las prestaciones pensionales, en el artículo 58 de dicha Convención, sobre este punto sea pertinente traer a colación nuevamente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1171 de abril 29 de 2024, en donde sobre este punto especifico se dijo: “No podría ser de otra forma, porque, si de estudiarse el texto convencional se tratara en forma integral como la censura lo argumenta en su recurso, no se encuentra tampoco que las partes en el instrumento colectivo hubieran pactado expresamente la compatibilidad pensional al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58 de la Convención Colectiva 19851987 a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones, porque aquel indica:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
(Negrillas de la Sala). 11 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 Es decir, la norma antes transcrita preceptúa que le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas.
Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles”. En ese orden de ideas, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandante, en tanto, se confirmará la sentencia apelada.
Con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1’300.000,oo) En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por BENJAMIN DOMINGO BENEDETTI GUTIERREZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. 12 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2022 00251 01 Folio 103-24 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada, el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13