Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520240050301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 30 de junio de 2026 Verbal – simulación 05001 31 03 005 2024 00503 01 Carlos Rafael Restrepo Carvajal Luisa Margarita Carvajal Echeverri y otros Auto Desistimiento tácito Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 25 de marzo de 20261 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que, en auto de 3 de febrero de 2026 se requirió al demandante para que adelantara las gestiones pertinentes con el fin de notificar a los demandados Luisa Margarita Carvajal Echeverri, Manuela Inés Leigh Restrepo y Juan Camilo López Carvajal, para lo cual se le concedió 30 días, so pena de aplicar el desistimiento tácito, término que venció el 18 de marzo hogaño, sin que el interesado acreditara el cumplimiento de lo requerido. 1 Archivo 042 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 Adicionalmente, aclaró que aunque el demandante aportó memorial mediante el cual demostró haber notificado al curador ad litem de los herederos indeterminados de Lucía Inés Carvajal Echeverri y María Alicia Carvajal Echeverri, esa sola gestión no tenía la virtualidad de interrumpir el término que le fue concedido, pues para impulsar el trámite no solo se requirió al actor con el objetivo de notificar al curador, sino también para enterar del proceso a Luisa Margarita Carvajal Echeverri, Manuela Inés Leigh Restrepo y Juan Camilo López Carvajal, gestión que no se cumplió. 1.2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 con el fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se continuara con el desarrollo del proceso.

Con ese propósito, sostuvo que no existió inactividad del promotor de la demanda, pues en el plazo otorgado se probó haber notificado efectivamente al curador ad litem designado por el despacho. De igual modo, informó que se hicieron averiguaciones en empresas de mensajería reconocidas para viabilizar las notificaciones ordenadas por el juzgado.

De otro lado, anotó que en relación con el codemandado Juan Camilo López Carvajal, se intentó la notificación, pero el resultado fue negativo bajo la causal “NO LO CONOCEN”, motivo por el cual se solicitó el emplazamiento de este, sin que el despacho se hubiese pronunciado frente a tal petición. Finalmente, afirmó que Luisa Margarita Carvajal Echeverri reside en el exterior, por lo que la notificación de ella no es una carga simple, requiere cooperación judicial o directrices de la autoridad 2 Archivo 043 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 jurisdiccional que conoce del caso, empero, el juzgado no impartió instrucciones claras, no adoptó medidas para hacerla efectiva ni valoró su complejidad.

En este sentido, adujo que el fallador de primer grado omitió resolver la solicitud de emplazamiento y dirigir el trámite de notificación internacional, por consiguiente, no se configuró el supuesto previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 1.3 Surtido el traslado, la contraparte allegó escrito 3 en que solicitó sancionar a la abogada del demandante por no remitir los memoriales al correo de los codemandados.

Así mismo, se opuso a la prosperidad del recurso, con fundamento en que en el auto de 25 de marzo de 2026 se dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 317 del C.G.P. 1.4 En proveído de 27 de abril de 20264 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.

Las razones de la decisión se centraron en que el demandante fue requerido para llevar a cabo varias gestiones con el fin de impulsar el trámite, y que la materialización de una sola de ellas no era efectiva para dar paso a la etapa procesal subsiguiente, pues era necesario que se vinculara a todo el contradictorio para el desarrollo del proceso.

En este orden, precisó que el interesado únicamente cumplió con aportar los soportes de la notificación al curador designado, quien además se posesionó en el cargo, pero respecto del 3 Archivo 045 C01Principal – 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 046 C01Principal – 001PrimeraInstancia. Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 enteramiento de Luisa Margarita Carvajal Echeverri, Manuela Inés Leigh Restrepo y Juan Camilo López Carvajal, nada informó. Advirtió que en el plenario reposaba un intento de notificación del señor López Carvajal, el cual fue devuelto por la empresa postal, y a continuación la apoderada del demandante solicitó el emplazamiento.

El despacho incorporó los respectivos soportes, pero omitió resolver sobre la petición de emplazamiento, sin que el accionante formulara reparo alguno, a pesar de que podía presentar solicitud de adición o recurrir la decisión. En igual sentido, cuando el auto de 3 de febrero de 2026 se profirió, tampoco allegó ningún escrito encaminado a reiterar la petición de emplazamiento, ni mucho menos elevó algún pedimento al despacho para la notificación de la persona que reside en el exterior.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura del desistimiento tácito. Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. … El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …”. 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11191 de 2029 unificó la posición sobre el desistimiento tácito y las actuaciones eficaces para interrumpir el término. Así, el alto órgano de la jurisdicción ordinaria precisó: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito o si, por el contrario, como dijo la parte recurrente, la terminación no era procedente porque acreditó gestiones que constituían un impulso real, útil y eficaz del proceso.

Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 Al respecto, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser confirmado, debido a que, auscultado el expediente se evidencia que la parte demandante no acató en el término dispuesto por el juzgado el requerimiento hecho, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; además, porque si bien el interesado allegó soportes de notificación del curador ad litem designado por el despacho, la carga encomendada no se limitaba la notificación del curador, sino de los demás codemandados (Luisa Margarita Echeverri, Manuela Inés Leigh Restrepo y Juan Camilo López Carvajal).

Ahora, debe advertirse también que la parte recurrente alega que intentó la notificación del señor López Carvajal, pero esta fue infructuosa, por lo que solicitó el emplazamiento de este, no obstante, tal gestión fue previa al requerimiento hecho en auto de 3 de febrero de 2026. De acuerdo con lo precedente, se observa que el 17 de septiembre de 2025 la apoderada judicial del gestor de la demanda presentó memorial5 en que informó sobre el envío de notificación personal a Juan Camilo López Carvajal, la cual fue devuelta con resultado negativo bajo la anotación de “NO LO CONOCEN”.

Motivo por el cual solicitó el emplazamiento del codemandado. En auto de 20 de octubre de 20256 el juzgado de instancia incorporó al expediente la constancia de envío de notificación de Juan Camilo López Carvajal con resultado negativo, sin resolver la petición de emplazamiento. Posteriormente, en proveído de 9 de diciembre de 20257, el despacho de primer grado requirió por primera vez al demandante para que notificara a todos los demandados.

En 5 Archivo 030 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 031 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 036 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 virtud de lo anterior, la abogada del accionante allegó constancia de notificación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Lucía Inés Carvajal Echeverri y María Alicia Carvajal Echeverri.

En providencia de 22 de enero de 20268, el juzgado de instancia incorporó la constancia de notificación del curador. Seguidamente, en decisión de 3 de febrero de 20269, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín requirió a la parte demandante, so pena de desistimiento tácito, para que notificara a Luisa Margarita Carvajal Echeverri, Manuela Inés Leigh Restrepo y Juan Camilo López Carvajal, para lo cual le dio 30 días.

Como cumplimiento de lo anterior, la parte demandante arrimó escrito10 en que informó sobre la notificación efectiva del curador ad litem. El itinerario descrito revela que el promotor de la demanda desatendió la exigencia que el despacho le hizo en providencia de 3 de febrero de 2026, pues a pesar de que pretendió cumplir lo requerido con la constancia de notificación al curador ad litem, lo cual era una de las gestiones que debía adelantar, no acató a cabalidad la orden del juzgado encaminada a notificar a los demás codemandados.

Ahora, es de indicar que la abogada del demandante alega que se intentó notificar al señor López Carvajal, pero que ello fue infructífero, por lo cual solicitó el emplazamiento de este; sin embargo, tal gestión fue desplegada con anterioridad al requerimiento de 3 de febrero de 2026, ello aunado a que, una vez se notificó dicha providencia, la parte interesada no puso de presente que la notificación del señor López Carvajal ya se había intentado y que había solicitado el emplazamiento.

Pero aún así, en relación con Luisa Margarita 8 Archivo 038 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 039 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 040 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Simulación Radicado Nro. 05001310300520240050301 Carvajal Echeverri y Manuela Inés Leigh Restrepo, el demandante no acreditó haber gestionado la notificación de estas, y a pesar de que el recurrente reprocha que el despacho no dio directriz alguna para lograr el enteramiento de la señora Carvajal Echeverri, quien reside en el exterior, lo cierto es que el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevén las reglas que deben atenderse para lograr la notificación de los demandados, inclusive de quienes residen en el exterior, por lo que ello no resulta ser un impedimento para cumplir la carga correspondiente.

En consecuencia, el auto de 25 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín será confirmado. Habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante y como agencias en derecho se fijará $1 000 000, equivalente al 57.11% de un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 25 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y FIJAR por concepto de agencias en derecho la suma de $1 000 000, equivalente al 57.11% de un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada