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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00323-00 ADMITE REVISIÓN Y DECLARA EXTEMPORANEIDAD DE ALGUNAS CAUSALES 2025-00424

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-2213-000-2025-0323-00 RADICADO INT. 2025-0424-00 DEMANDANTE: AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS DEMANDADO: CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO Y LUIS ALBERTO SARMIENTO CHACÓN Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) Habiéndose presentado la subsanación respectiva y con ello la remisión del expediente del proceso cuya revisión se direcciona, procede el suscrito a impartir las decisiones que ello amerita.

En primer lugar, es claro que con la revisión se invocan las causales 1ª, 6ª, y 7ª previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso. La primera, se relaciona con “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, la sexta, con “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”; y la séptima con “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o 1 falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Para la formulación de estas causales, el legislador en el artículo 356 de la misma obra, previó un término puntual en cada evento así: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.

Y seguidamente, refiriéndose a la causal 7ª, estableció “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.

A partir de lo anterior, refulge nítido que para la formulación de las causales 1ª y 6ª, se estableció un régimen temporal especifico, que no es otro que dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, restringiéndose cualquier interpretación al respecto, lo que, al ser así, fácilmente conduce a concluir la extemporaneidad de su invocación, en la medida de que, la sentencia proferida al interior del proceso cuya revisión se solicita, data del 10 de septiembre de 2018 y habiéndose proferido en oralidad, sin la formulación de recurso alguno, su ejecutoria sin mayores miramientos se configuró en esa misma fecha.

En este punto, vale aclarar que, no debe confundirse la ejecutorita de la decisión con la solicitud de corrección que de la sentencia se efectuó tiempo después de tal suceso. La primera, que recuérdese es a la que ata la oportunidad de las causales 1ª y 6ª, se consumó en el instante mismo en que la decisión se dictó; el segundo evento, la corrección, que aunque puede hacerse en cualquier momento, está destinado a la modificación de aspectos “de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, cuya resolución bajo ninguna óptica activa nuevamente la 2 ejecutoria de la decisión proferida en la que se incurrió en tales yerros meramente formales.

Tampoco debe confundirse la ejecutoria del auto que corrigió el error o la omisión, con la ejecutoria de la sentencia, como de cierto modo se quiere referir en la fundamentación fáctica de la revisión para abrir paso a la oportunidad de las ya referidas causales. Siendo así, como en efecto lo es, sale a la luz la extemporaneidad de la formulación de las causales 1ª y 6ª antes descritas, bajo la simple operación matemática de que la presentación del mecanismo extraordinario de la revisión ocurrió el día 24 de octubre de 2025, es decir, con un tiempo absolutamente desproporcionado con respecto a la ejecutoria de la sentencia; y no se pierda de vista, tal y como quedó explanado, se contaba con dos años siguientes a ella para ese propósito.

No sucede lo mismo con la causal 7ª, pues la promotora de esta causa solo tuvo conocimiento de la sentencia hasta el día 31 de julio de 2025 cuando se concretó su inscripción, hecho recopilado en las anotaciones 024 y 025 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-125310 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, lo que hace evidente que, a la fecha de presentación de este mecanismo (octubre de 2025), su invocación sea a todas luces oportuna.

A partir de lo anterior, y como quiera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los artículos 356, 357 y 358 del Código General del Proceso, se procede a la ADMISIÓN del recurso extraordinario de revisión destinado estrictamente a la Causal 7ª del artículo 354 ibidem, propuesta por AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, a través de apoderado judicial respecto de la sentencia emitida por JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, de fecha 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso verbal de pertenencia encausado por CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO y LUIS ALBERTO SARMIENTO CHACÓN, en contra de la aquí recurrente. 3 Conforme a lo normado en el inciso quinto del artículo 358 citado, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los demandados en revisión, en la forma indicada en el artículo 91 ejusdem, efectuándose la debida notificación en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, o, conforme a las previsiones del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, según corresponda.

Por otra parte, se observa que, la demandante en revisión presentó solicitud de amparo de pobre, misma que reúne las exigencias previstas en el artículo 152 del Código General del Proceso, pues se encausó al tiempo de la presentación de la demanda, conllevando a su admisión con los efectos que la misma codificación prevé en su artículo 154 al respecto.

Finalmente, por ser viable la inscripción de la demanda en este tipo de recursos, a ello se accederá en cumplimiento de los previsto en el artículo 360 de la codificación tantas veces descrita. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda de REVISIÓN formulada por AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS respecto de la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA dentro del proceso verbal de pertenencia encausado por CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO y LUIS ALBERTO SARMIENTO CHACÓN, en contra de la aquí recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR que el trámite del presente recurso de revisión se adelante en la forma señalada en el artículo 358 del Código General del Proceso. 4 TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los demandados CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO y LUIS ALBERTO SARMIENTO CHACÓN con las formalidades previstas en los artículos 91, 291 del Código General del Proceso y demás normas aplicables para tal finalidad, o, bajo las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 según sea el caso, corriéndoles traslado por el término de cinco (5) días, para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

CUARTO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de revisión respecto de las causales 1° y 6° invocadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

QUINTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la demandante AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, con los efectos señalados en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEXTO: DECRETAR la medida cautelar de inscripción de la demanda de revisión, en el certificado de tradición No. 260-125310 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Por secretaría comuníquese de esta decisión a la oficina registral, identificando con claridad, además del asunto, las partes aquí involucradas.

SÉPTIMO: RECONOCER a la doctora BRENDA CARMENZA CONTRERAS como apoderada judicial de la demandante, en los términos y efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5