TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de EDILSON HERNANDO MELO ARÉVALO y OTROS contra JHON EDISON VILLALBA TORRES y OTROS. Exp. 0062023-00257-02 MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 27 de agosto de 2024.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el demandado Francisco Antonio Díaz Robles contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Edilson Hernando Melo Arévalo en nombre propio y en el de los menores Jefer Santiago Melo Lizarazo y Lauren Stephany Melo Lizarazo, adicionalmente, Marleny Arévalo Rodríguez, Brayan Erik Melo Arévalo, Ruth Maribel Melo Arévalo y María Dayana Melo Arévalo demandaron a Jhon Edison Villalba Torres, Francisco Antonio Díaz Robles y Liberty Seguros S.A. para que se declare que los últimos son civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2019 en el kilómetro 46 Sector Alto de Caicedo/Vereda Tanquecitos, localidad de Sumapaz Cundinamarca, “siendo las 6:30 horas aproximadamente”.
Por tanto, se les condene al pago de los siguientes rubros: - Daño Emergente: Por los desplazamientos en taxi y a la junta de calificación de invalidez. -Daños materiales: “PAGO INDEMNIZACIÓN TEMPORAL DEFINITIVA, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO por la suma de $347’972.612”. -Daños Morales: Edilson Hernando Melo Arévalo: 100 SMLV - $116’000.000.
Jefer Santiago Melo Lizarazo: 50 SMLV -$58’000.000. Lauren Stephany Melo Lizarazo: 50 SMLV -$58’000.000. Marleny Arévalo Rodríguez: 50 SMLV -$58’000.000. Brayan Erik Melo Arévalo: 50 SMLV -$58’000.000. Ruth Maribel Melo Arévalo: 50 SMLV -$58’000.000. María Dayana Melo Arévalo: 50 SMLV -$58’000.000. -Daño a la vida de relación por $58’000.000 para el lesionado Edilson Hernando Melo Arévalo.
Finalmente, que “(t)odas las sumas liquidas que se determinen a cargo de las pretensiones de la demanda deberán ser reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal vigente, o el índice de precios al consumidor” y que proceda la condena en costas y agencias en derecho a los convocados. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (02DemandadaAnexos.pdf): 2.1.- Edilson Hernando Melo Arévalo nació el 23 de mayo de 1989, hijo de Marleny Arévalo Rodríguez, hermano de Brayan Erik Melo Arévalo, Ruth Maribel Melo Arévalo y María Dayana Melo Arévalo.
El primero se dedicaba “para la época de los hechos a la actividad de la agricultura como forma de sustento económico, para él y su núcleo familiar cercano”. 2.2.- El 19 de marzo de 2019 Edilson Hernando Melo Arévalo siendo aproximadamente las 5:30 am, salió del corregimiento de Betania de la Localidad No. 20 de Sumapaz con destino al corregimiento de San Juan de la misma localidad “a bordo de una motocicleta”, así, cuando transitaba a la altura del kilómetro 46 sector Alto de Caicedo -Vereda Tanquecitos, “sobrepasó la volqueta de placa USE021, conducida por (…) JHON EDISON VILLALBA TORRES cuyo vehículo es de propiedad del señor FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ROBLES” y asegurada por Liberty Seguros S.A. 2.3.- Edilson Hernando Melo Arévalo al sobrepasar la volqueta “aproximadamente 10 metros delante de él, se desliza y pierde el control de la motocicleta, al reaccionar, trata de cubrirse para no ser golpeado, pero en un acto de impericia el señor VILLALBA TORRES, pasa por encima con la llanta delantera derecha ocasionándole extirpación de la extremidad superior derecha”, ante la angustia de lo sucedido, el primero pidió auxilio al segundo, “él que hace caso omiso a mi llamado de ayuda y permanece dentro de la cabina del camión sin ninguna reacción de socorro”. 2.4.- El lesionado como pudo se levantó y “logró ver al conductor caminando en la vía. En ese momento llamó a quien era su esposa a fin de informarle lo sucedido y solicitara ayuda”. 2.5.- “EDILSON HERNANDO fue alcanzado por el señor VILLALBA, conductor del camión, quien lo acompañó hasta un lugar separado donde fue recogido por la ambulancia y trasladado hasta la vereda Santa Rosa y de allí fue trasladado el CAMI NAZARETH, donde inicialmente le prestaron auxilio y luego fue trasladado hasta el Hospital EL TUNAL, donde fue atendido por el SOAT de su motocicleta”. 2.6.- “Al momento del accidente o de la ocurrencia del siniestro (…) JHON EDISON VILLALBA TORRES, presuntamente no acreditó la licencia de conducción vigente para conducir volqueta.
Esta información se tiene de la consulta del estado del conductor en el RUNT”. 2.7.- Se presentó denuncia penal el 27 de mayo de 2019, así, la Fiscalía No. 397 local inició la correspondiente investigación mediante la noticia criminal No. 110016000050201918586, “por lesiones culposas agravado por no tener licencia”. 2.8.- El 13 de marzo de 2023 Edilson Hernando Melo Arévalo fue examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con dictamen No. 1022951278-2301 “cual estableció y determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 54.25%”. 2.9.- “El cuadro clínico presentado por las lesionas sufridas (…) restringió su capacidad de relación social, afectó su actividad fisiológica normal, y lo volvió vulnerable a los actos que la sociedad realiza en desmejora de los derechos de los discapacitados”. 2.10.- El 29 de marzo de 2023 presentaron la reclamación formal ante la aseguradora demandada, mas con efectos fallidos. 2.11.- “El día 6 de junio de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación -ASONORCORT- el cual no hubo acuerdo conciliatorio”. 2.12.- Mediante el informe de la Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito IRAC No. 15-2022, se reconstruyó la realidad de los hechos 3.- Liberty Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones, se opuso al juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de toda forma de responsabilidad civil-ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad en cabeza de Jhon Edison Villalba Torres y Francisco Antonio Díaz Robles”; ii). “Ausencia nexo causal y por ende de toda forma de responsabilidad de Jhon Edison Villalba Torres y Francisco Antonio Díaz Robles en atención a la configuración del hecho exclusivo de la víctima”; iii).
“Ausencia nexo causal y por ende de toda forma de responsabilidad de Jhon Edison Villalba Torres y Francisco Antonio Díaz Robles en atención a la configuración de una causa extraña consistente en la fuerza mayor”; iv). “Ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante”; v). “Tasación excesiva de los eventuales e hipotéticos perjuicios sufridos por la parte demandante a título de daños morales”; vi).
“Reducción de la indemnización en virtud de la existencia de causas equivalentes en la configuración de los presuntos perjuicios causados a la parte demandante”; vii). “Pago y/o compensación”; viii). “Ausencia de cobertura de la póliza especial para vehículos pesados No. 253768 por inexistencia de responsabilidad de los señores Francisco Antonio Díaz Robles y Jhon Edison Villalba Torres”; ix).
“Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro especial para vehículos pesados No. 253768 expedido por Liberty Seguros S.A. por haber operado la exclusión 2.6.9. del condicionado general”; x). “El límite asegurado bajo el amparo de ‘lesiones o muerte a una persona’ es menor a la cuantía reclamada en las pretensiones”; xi). “Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de seguro especial para vehículos pesados No. 253768 expedido por Liberty Seguros S.A.”; xii).
“Procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración”; y, xiii). “Genérica”. 4.- Los demás demandados enterados en debida forma del trámite de la referencia, guardaron silencio. 5.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 22 de mayo de 2024 (Derivado 33). Entre otras, la juez a quo declaró la responsabilidad civil extracontractual de Jhon Edison Villalba Torres y Francisco Antonio Díaz Robles por el citado accidente, por tanto, procedió a condenarlos por concepto de daño moral, a la vida de relación y lucro cesante.
II. EL FALLO APELADO 6.- Tras reseñar los antecedentes del asunto como la actuación procesal, indicó la funcionaria que se encontraban reunidos los presupuestos legales, y bajo el tamiz de la responsabilidad civil extracontractual relativa a las actividades peligrosas descendió al estudio de sus elementos, haciendo énfasis en la concurrencia de culpas.
Enseguida indicó que no había duda de la existencia del accidente de tránsito, evento que originó la lesión del demandante, puesto que la pasiva no lo desconoció ni desmintió, “además de producirse en este caso la presunción de certeza derivada de la no respuesta a la demanda (…)”, amén que se acreditó la existencia del daño “(…) secuelas de aplastamiento y amputación de (…) miembro superior” brazo derecho, con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 54.25%.
En esa línea, señaló que dadas las particularidades del caso no se presentó la policía, por tanto, no se levantó el respectivo croquis del accidente. Así, con estribo de las declaraciones de los conductores, de un lado el actor, que “a una de las preguntas contestó, vi que se me vino encima y que la volqueta no le dio espacio suficiente para seguir adelantando y perdió el control y cayó”, “(…) preguntado por la distancia que alcanzó a tomar la volqueta una vez le sobrepasó, manifestó que fue aproximadamente 10 metros, que solicitó paso a la volqueta, pitándole varias veces, al menos en 10 ocasiones, porque lo siguió un trayecto largo, también le hizo cambio de luces, que en la vía caben dos vehículos, que la volqueta invadió su carril cuando yo le había sobrepasado”; y, de otro, John Edison Villalba Torres, quien conducía la volqueta involucrada en el siniestro, “dijo que el día de los hechos el accidente, trabajaba para (…) la vía porque la estaban reparando.
Que el demandante lo alcanzó en su moto, estuvo detrás suyo por un tiempo, no le dio paso para adelantar porque la vía no se presta para adelantar, que iba por la mitad de la carretera, cuando se ensanchó la vía se orilló un poquito, bajó la velocidad y lo dejó adelantar. Confirmó que la víctima le pitó e hizo luces para que lo dejara pasar, pero no le daba paso porque la vía era muy estrecha.
Contó que al momento que la moto pasó, lo que vio es que el conductor levantó las manos (…), entonces frenó, bajó y lo vio salir de debajo del carro, respondió que iba por el centro de la vía porque el carro carga 30 toneladas y si se orilla mucho corre el riesgo de volcarse porque hay una cuneta a ambos lados de la carretera. Al preguntársele por la licencia de conducción, contestó que en ese momento la tenía (…), pero para servicio público estaba vencida (…) dijo que la motocicleta no quedó enfrente de la volqueta, sino por delante lateral, sobrepasando el punto ciego (…)”; quedó probado el hecho, el daño y la relación de causalidad.
Ahora bien, comoquiera que ambos conductores desarrollaban una actividad peligrosa, concluyó que quien conducía la volqueta tuvo preponderancia en la causación del perjuicio, “pues sí tenía la obligación de conducir con el cuidado que debe caracterizar la conducción de un vehículo pesado en una carretera terciaria sin pavimentar y estrecha, pero (…) no tan estrecha como para no permitir la maniobra de adelantamiento que el demandante requería durante aproximadamente 1 km, pues el experticio sobre la ocurrencia del accidente presentado por la parte demandante y expuesto por el perito en esa vía (…) sí había espacio para que la moto sobrepasara sin poner en riesgo la carga de la volqueta, puesto que la vía está diseñada para que circulen con dos vehículos.
En cuanto a las circunstancias del conductor, no tenía licencia de conducción para esta clase de automotores (…) también actuó negligentemente al impedir el paso a la motocicleta (…) por mantenerse en el centro de la vía, pudiendo acomodarse a su carril, maniobra que debía ser de manera prudente, pues las condiciones de la vida lo permiten (…).
Inclusive, la víctima llamó su atención insistentemente pitando para poder pasar. Tampoco se explica el juzgado, si la volqueta transitaba por el centro de la carretera, por qué llegó hasta el extremo izquierdo de la vía, es decir, hasta el sitio donde cayó la víctima y seguidamente una de las llantas del vehículo pesado pasó por encima de su humanidad (…) pues el demandado John Edison reiteró en su intervención que no podía orillarse por el riesgo de volcamiento; sin embargo, a pesar de dejarlo pasar no se produjo el volcamiento.
Es que no puede perderse de vista la confusa narración que hizo el demandado en el interrogatorio de parte, ya que expuso 3 versiones distintas respecto al sobrepaso de la motocicleta (…)”. En seguida hizo alusión a las consecuencias de la falta de contestación de la demanda y la no comparecencia del titular de la volqueta “a las audiencias” -Artículo 372 del Código General del Proceso-.
Frente al dictamen pericial precisó que “no conduce a identificar las circunstancias del siniestro (…) resáltese que las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron verificables a través de otros medios de prueba (…), esto es, en el interrogatorio a los conductores involucrados en el accidente y la prueba documental relacionada, que permitieron a este despacho advertir los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, además, hizo mención a la solidaridad que se predica del conductor y el propietario de la volqueta.
Frente a la aseguradora demandada declaró prospera la excepción “ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro especial para vehículos pesados número 253768, expedido por Liberty seguros por haber operado la exclusión 2.6.9 del condicionado general o del clausulado general (…)”, en efecto, se encuentra dentro de las exclusiones la relacionada con el porte de licencia que no corresponde a la categoría o clase exigida para conducir el vehículo involucrado en el siniestro.
Finalmente, procedió a tasar los respectivos montos a propósito de las sumas solicitadas en la demanda, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 54.25% y los demás elementos probatorios, indicando también, que “teniendo en cuenta que ambos conductores estaban ejerciendo actividades peligrosas y que la causa pues la (…) primera causa para que el (…) aquí de mandante Edilson se cayera de la moto, pues no fue porque la volqueta lo hubiera empujado, pero sí le hizo pues el (…) sí le estrelló, pues cuando (…) ya se estaba pasando, entonces considera el despacho que también existe la presunción de culpa por parte de él, se disminuirá la (…) indemnización en el 10% entonces (…) en relación con la suma del lucro cesante consolidado (…)”, así hizo también para tasar el lucro cesante futuro.
El últimas, así quedaron los valores a indemnizar: III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 7.- Inconforme con la decisión el apoderado de Francisco Antonio Díaz Robles interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en: - El conductor de la volqueta contrario a lo expuesto no tuvo responsabilidad, toda vez que el accidente se ocasionó por la impericia al conductor de la motocicleta. A la hora de sustentar la alzada precisó: - Las excepciones nominadas por la aseguradora “Inexistencia de toda forma de responsabilidad civil por ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad en cabeza de los demandados” y “ausencia de nexo causal por ende ausencia de responsabilidad, en atención a la configuración del hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor por parte de los demandados” estaban encaminadas a prosperar, “pero por parte del despacho no hubo la debida apreciación de las mismas”. - El juzgado no tuvo en cuenta la impericia o mala maniobra del conductor de la motocicleta, “quien como se comprobó no tenía, ni porta, ni a la fecha del accidente había solicitado licencia de conducción de motocicleta, requisito sinecuanum (sic) para conducir un automotor de estas características, por ende se deduce que no tenía la experiencia y por ende no estaba facultado para maniobrar en carretera tal máquina, y quien aun así asumió bajo su responsabilidad y riesgo el adelantamiento de un tracto camión vehículo de carga pesada, lo que a la final ocasionó el accidente donde él fue la víctima.
Es igual sentido afirma el despacho que quedó plenamente acreditado a la motocicleta había superado y adelantado el tracto camión cuando ello no es cierto dado el rigor probatorio esbozado en el plenario”. -No quedó claro “ni matemáticamente sustentable” las liquidaciones que realizó la juez a quo en punto a los perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante consolidado-futuro, “aún más sin los soportes base y fundamento de tal valoración”. - Sobre la excepción que prosperó en favor de la aseguradora indicó: “Este tema ya ha sido ampliamente debatido desde el año 2012, mediante SC CSJ 05-07-2012 MP Fernando Giraldo, aunado a la doctrina del profesor Efrén Ossa, cuando se habla de un AMPARO PATRIMONIAL, como una cobertura anexa en los seguros de vehículos automotores, y donde entre otras expresamente el asegurado estará cubierto aun teniendo problemas como la licencia de conducción vencida, para el caso en especial visto jurídicamente podría ser objeto de aseguramiento en seguro de automóviles para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, por ende Liberty seguros deber responder y no debe prosperar la excepción de ausencia de cobertura, dado que en el seguro de responsabilidad, los riesgos derivados de la culpa grave son asegurables y por ende su exclusión deber ser expresa como lo indica el art. 1127 del C. co. modificado por la Ley 45 de 1990”. 8.- Así mismo, por auto adiado 20 de junio de2024 de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el demandado Francisco Antonio Díaz Robles propietario del rodante de placas No. USE021-, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2019, cuestión que así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta Judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declararla o, en su defecto, de ser procedente, se advierte la configuración de la denominada concurrencia de culpas o de la exoneración de dicha responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima.
De lo dicho, pronto se concluye que esta Sala de Decisión no se pronunciará en punto a la fundamentación y liquidación de los daños morales, a la vida de relación y lucro cesante- consolidado y futuro-, tampoco, frente a procedencia o no de la excepción denominada por la aseguradora convocada: “ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro especial para vehículos pesados Nº 253766 expedida por Liberty Seguros S.A. por haber operado la exclusión 2.6.9. del condicionado general”, básicamente, porque esas cuestiones no fueron propuestas a la hora de presentar los reparos contra la decisión que finiquitó la primera instancia. Al respecto, el artículo 322 del Código General del Proceso, que tiene plena aplicación aun en vigencia de la Ley 2213 de 2022, establece que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior”, además, “[s]i el apelante de un acto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)”. En el caso examinado téngase en cuenta que, al momento de apelar la decisión de primer grado, el apoderado del apelante se limitó a referir como motivo de inconformidad que contrario a lo expuesto por la juzgadora no podía predicarse la responsabilidad endilgada al conductor de la volqueta, habida cuenta que el accidente se causó a propósito del actuar negligente del conductor de la motocicleta, de modo que, mal podría decirse que la sustentación relativa a la fundamentación y cuantificación de los daños como al papel de la aseguradora en el asunto tengan relación directa con el único motivo de inconformidad propuesto.
Bajo ese tamiz, desciende la Sala al estudio de la respectiva responsabilidad. 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i). la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii). el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii). el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 4.3.- Empero, sucede que cuando el daño se comete en ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como aquí acontece, la presunción de responsabilidad que por regla general radica en el demandado queda aniquilada y, quien pretenda obtener indemnización por los daños recibidos está en el imperativo de demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, incluido el subjetivo o culpa, aunado a la circunstancia que uno de los reparos de la sentencia es justamente la culpa exclusiva de la víctima, puesto que existe aniquilación de culpa en razón a que Edilson Hernando Melo Arévalo también iba ejerciendo una actividad peligrosa -conducción de motocicleta-.
Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a analizar, si para este particular evento están dados todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 5.1.- Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, pronto se advierte que no hay discusión en punto a la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Edilson Hernando Melo Arévalo en un 54,25%.
(Anexos demanda, derivado 03), esto, con ocasión de accidente de tránsito en cuestión -temática que no se discute en esta instancia-. Del actuar culposo 6.- La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C., y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores, la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34), del Libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de éste y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia "…proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener "1, pero se puede despojar de esa culpabilidad si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido hurtada o robada.
En el caso concreto, para exonerarse de esa responsabilidad, el apelante sostiene en el fondo de su alegato que existió culpa exclusiva de la víctima. 7.- Descendiendo al caso bajo examen y sin perder de vista la oposición exteriorizada por el dueño de la volqueta con placas No. USE 021, de forma liminar, se puntualizarán los medios de convicción obrantes en el plenario a efectos de fundar la decisión en esta instancia. Por tanto, tenemos. - De entrada, debe señalarse que los demandados Jhon Edison Villalba Torres y Francisco Antonio Díaz Robles no contestaron la demanda en el término de traslado, por lo que, le resultaba aplicable el contenido del artículo 97 del Código General del Proceso, de modo que, en principio, debía tenerse por cierto el hecho séptimo de la demanda, esto es, “(e) l señor EDILSON HERNANDO MELO AREVALO, al sobrepasar la volqueta de placa USE-021 aproximadamente 10 metros delante de él, se desliza y pierde el control de la motocicleta, al reaccionar, trata de cubrirse para no ser golpeado, pero en un acto de impericia el señor VILLABA TORRES, pasa por encima 1 Cfr. CSJ.
Sal. Cas. Civ. Sent. 25 febrero de 2002. Exp. 6762. con la llanta delantera derecha ocasionándole extirpación de la extremidad superior derecha”. Y en ese camino, para el segundo correspondía advertir el alcance del contenido del numeral 4º del canon 372 ib., contentivo de las consecuencias de la inasistencia a la diligencia inicial, recordemos que “la inasistencia injustificada (…) la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda”. - Instrumentales relativas a “Proceso Investigación y Judicialización ORDENES A LA POLICÍA JUDICIAL” en el que se advierte: “Delito
1. LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. AGRAVADO POR NO LICENCIA O LICENCIA SUSPENDIDA ART. 110 N. 3 C.P.” respecto de Jhon Edison Villalba Torres. -Informe de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito IRAC No. 15-2022 (03AnexosDemanda.pdf). En el que importa rescatar la siguiente información: Y en el que se concluyó: “Respecto de los argumentos y los análisis a cada una de las evidencias, se puede concluir el presente informe fundamentando tanto el factor determinante dentro del accidente, este último atribuido al señor Jhon Edison Villalba Torres, conductor de la volqueta de placas USE 021.
Los cuales se detallan a continuación. FACTOR DETERMINANTE: Finalmente el estudio permitió establecer que efectivamente el accidente y la gravedad de éste se presentó debido a la acción generada por el vehículo (2) volqueta, al vulnerar la distancia mínima de seguridad que se debe tener respecto a los vehículos que transitan delante de una unidad (Volqueta) con un volumen y masa considerable, lo que genera un mayor riesgo tal como sucedió generando la gravedad de las lesiones al motociclista”.
Ahora, en lo referente a la declaración del perito en audiencia pública debe decirse que aunque resulta interesante su posición, su exposición no explicó en detalle las razones por las que tomó como única hipótesis del accidente la que representara en el video traído con la experticia, eso realmente no se clarificó, pues se limitó a indicar que descartó otros escenarios con ocasión de la visita de campo, la referencia al sitio del accidente y las lesiones del demandante; sin embargo, no exteriorizó cómo confluyeron tales aristas. - Interrogatorio demandante Edilson Hernando Melo Arévalo.
Atañe a la Sala que en su declaración expuso (17Aud372CGPParte1 y 18Aud372CGPParte2): Sobre los hechos que sustentan la demanda anotó: “(…) Salí a las 5:30 de la mañana de mi casa, en mi moto y en el punto determinado llamado Caicedo, en la quebrada, Quebrada Larga, creo que se llama, alcancé al señor de la volqueta, permanecí detrás de él como 1 kilómetro, luego me dio el espacio para adelantarlo, lo adelanto y lamentablemente cuando me voy a la cuneta, resbalo y caigo y él me arrolla con su llanta delantera, quitándome el brazo y haciéndome múltiples heridas”, refirió que adelantó por el carril izquierdo, “y pues lo adelanto, pero pues ya él no, jamás podría decir qué le pasó, pero pues mi moto queda en la cuneta izquierda.
Yo trato de favorecer, lo (…) vi que se me vino encima, por decirlo así, porque no tengo como más explicarlo y puse el brazo para retirar la cara, pero él me envolvió con la llanta delantera y traté como de sentarme, porque dije, pues la pacha me termina de (…) matar”. Resaltó que sobrepasó la volqueta, y agregó, “pero pues al ver que, por ejemplo, no me dio como el espacio de (…) seguir adelantando, me voy a la cuneta donde pierdo el control y caigo y no pude favorecerme de que él me pasara por encima la llanta delantera de (…) la volqueta”.
Y frente a la velocidad en que iba -motocicleta-, resaltó que “yo para adelantarle bajo a primera mi moto, que por ejemplo no supera los 15 km/h”, y la volqueta “supongo que iría a los mismos 15 /20 km/h, supongo, no, no puedo decirle con claridad qué velocidad iría”. Refirió que el suceso tuvo lugar “por ahí 6:40” de la mañana, es más, que se trataba de vía recta.
Sobre la forma en que resbaló o “cómo es que usted va dar a la cuneta”, contestó: “Al sobrepasarlo pues ya uno voltea a mirar si ya lo sobrepaso o no, pero veo que él viene como encima, por decirlo así, entonces yo trato de que otra vez él pasara porque no, no iba a salir de ahí y es una carretera destapada, no es pavimentada y pues ya perdí el control y me caigo, solo intenté favorecerme pero pues no, no pude”, e indicó que la vía tiene más de 7 metros de ancho.
Agregó, ”me aplasta el brazo y con las copas que (…) tiene la llanta, ( ) donde van los tornillos con eso me envuelve la ruana, que aquí uno siempre utiliza ruana, la chaqueta y me envuelve dándome como no sé si (…) creo que un una vuelta porque mi casco se rompe en 3 pedazos, me fracturó la nariz, me desprendo el labio y me rompo todos los otros dedos, quedo como en la parte de abajo donde él va el conductor y trato de sentarme para que la pacha (…) no me acabara solo, pero ya al ver los daños pues él me (…) pasó por encima”.
Consideró que conductor frenó “cuando ya era tarde” e insistió “ya había adelantado, a mí lo que me queda y se lo pregunté a él, por qué no lo pude evitar? (…) si la carretera estaba ancha, si usted me vio, (…) porqué me (…) pasa por encima, solo me hubiera caído”, es más, que alcanzó a estar delante de la volqueta “y si no, no me hubiera arrollado con la llanta delantera, adelante, yo ya lo había podido adelantar, pero él, (…) yo lo vi, volteó a mirar y lo veo, es que él se me viene encima.
Entonces yo vuelvo a la cuneta, que (…) ya pues ya perdí el control, no pude. Sin embargo, puse mi mano a quitarme, quitarme que no me machucara, pero no, no lo alcancé a hacer”. Finalmente, indicó que caminó cerca de un kilómetro, luego el conductor de la volqueta lo recogió. Dio cuenta además del dolor físico y mental que le produjo la amputación de su extremidad, amén de la afectación en su otra mano como en su rostro, sin soslayar la imposibilidad de trabajar y el abandono de sus labores.
En lo referente a los cuestionamientos realizados por los apoderados de la parte demandada, el declarante señaló frente al estado de la carretera “Es un páramo, la carretera aquí toda es recebada o firmada y pues es un páramo, la carretera no es que sea ni seca ni húmeda, siempre permanece a un nivel húmedo se puede decir”, es más, ese día había neblina en la mañana, “50 metros se podrían ver”.
A la pregunta, teniendo en cuenta el ancho de la vía, ¿por qué pasó tan cerca a la volqueta”, contestó: “No es que haya pasado cerca, lo que pasa (…) por qué iba tan por el centro de la carretera? o ¿por qué invadió el carril cuando el me arrolló? No, no sabría cómo, porque yo obviamente veo el espacio, espacio que está vuelvo y le digo afirmado en la reconstrucción del accidente por el abogado Andrés, creo que está en todo eso.
Ahí sí no, no sabría qué (…)”. De otro lado, refirió que la volqueta estaba cargada. Precisó en lo referente a mirar “hacía atrás” que: “(…) volteo a mirar hacia atrás, a ver si ya había ganado el tiempo suficiente para coger, pues el carril como se debe, pero ya veo que (…) viene ese encima mío, momento a la cual vuelvo a la cuneta que fue donde ya no (…) pude maniobrar y me caigo y de una me (…) arrollo”.
Insistió en que la rueda cruzó sobre el brazo, en sus palabras, “lo explotó”. Adujo que avanzó por el lado del conductor, es más, que iban en el mismo sentido, la cuneta, por tanto, se encontraba al lado izquierdo. A su juicio, adelantó a la volqueta aproximadamente 10 metros. Y refirió que para la época de los hechos no contaba con licencia de conducción, incluso, que estaba preparándose para sacarla; sin embargo, para la fecha de los hechos llevaba aproximadamente 3 años manejando.
Indicó que pidió paso al conductor de la volqueta con el pito -al menos 10 veces- y con las luces -cambio de luz-. Rescató que se trataba de una vía de doble sentido destapada, de modo que, debía conducirse con mayor precaución. Consideró que la caída obedeció a varios factores, entre ellos, la invasión del carril por parte del conductor de la volqueta, ello lo que lo llevó a la cuneta “donde ya no tenía más espacio” afirmó: “él invadió el carril izquierdo” cuando ya lo había sobrepasado, “creo que nunca le mermó a la velocidad”. - Por su parte, Jhon Edison Villalba Torres -Conductor de vehículos de carga pesada -(18Aud372CGPParte2) arguyó sobre lo ocurrido: “Yo iba para la vereda Las Sopas con un viaje, yo trabajaba para la vía (…) el señor me alcanza en su moto y como él dice efectivamente anda detrás mío un buen tiempo, pues yo no le di paso porque la vía pues no se presta para adelantar (…) yo iba por la mitad de la carretera, en el momento en que yo vi la carretera que es un poco más ancha entonces yo me orillo un poquito, le bajo un poquito a la velocidad y lo dejo que pase, él venía echándome pito (…) yo no le daba paso porque la vía era muy angosta para un carro tan grande (…) él pasa, al momento que él pasa yo lo único que veo es que el levanta las manos como a tenerse del carro, yo no vi si él se resbaló (…) no vi nada, yo veo que el levanta las manos y pues yo frenó, al frenar pues yo pensé lo peor (…)”, sin que, con posterioridad, se bajara del carro.
Reseñó que mientras puso los frenos de seguridad del carro y se bajó, “el señor ya se había salido de debajo del carro” y advirtió la magnitud de la lesión. Precisó que lo primero que le dicen al manejar un carro de ese tamaño, es que ante una lesión no debe moverse a la persona; sin embargo, no había señal ni ambulancia, “yo no sabía qué hacer”, es más, indicó que lo ayudó a subir a la volqueta y luego el demandante realizó la llamada a la esposa.
Sobre la razón de “andar por la mitad de la vía” aun siendo estrecha, adujo que “esos carros” cargan aproximadamente 30 toneladas “si yo me orillo mucho yo tengo el riesgo de que el carro se me volque, pues porque hay cunetas a lado y lado, entonces yo no me puedo orillar mucho (…) uno trata de andar separado de, bueno, separado del barranco, porque no hay anden, por ese motivo uno anda tan centrado”.
La jueza le preguntó sobre la posibilidad de parar para dar paso, a lo que puntualizó que, si se puede parar, “pues de pronto hubiera habido una parte más ancha sí, o por lo menos yo paré pero la velocidad fue mínima, porque yo no iba a más de 20 (…) velocidad que para un carro cargado es muy poquita velocidad, bueno para cualquier carro (…) él podía pasar perfectamente”.
En esa línea, sobre la afirmación en la demanda referente que se adelantó a la volqueta, sostuvo que “pues adelantar, como decir adelantar, no, porque adelantar es que pase y quede adelante mío”; sin embargo, “él no quedó adelante mío, él quedó a un lado mío, por la parte lateral de la volqueta, pero quedó a un lado”. A la pregunta ¿y entonces cómo fue que usted lo cogió si él iba como por la cuneta?, refirió: “yo lo vi cuando él levantó las manos, yo no vi que la moto se le resbaló ni nada (…) no vi fue más, porque a lo que se resbala él levanta las manos como para tenerse del carro, como para no dejarse caer, pero o estaba muy lejos del carro o la moto lo arrastró y no alcanzó a cogerse bien, ahí fue donde le pasó la llanta de adelante por el brazo”.
Indicó que no tenía el pase C2, tenía vencida la licencia para servicio público, es más, que para la data del accidente contaba con más de 10 años de experiencia. Insistió en que no le dio paso por tratarse de una vía angosta, a su juicio, no podían pasar los dos, “cuando yo vi que el paso era ancho yo me orille un poquito, la baje un cambio a la velocidad y fue cuando él pasó, él dice que yo lo cerré, sí de pronto yo me cerré un poquito porque la vía se reduce, yo no me puedo dejar que el carro se orille porque el que se va a volcar soy yo” (La negrilla no es original).
De otro lado, mencionó que el carro no tenía capuchones en las tuercas de los pernos. Frente a la velocidad de la moto, indicó que, si la volqueta iba a “15, él podría perfectamente pasarme a 20”, siendo la velocidad máxima 30 K/h dado el peso del vehículo. Precisó: “Yo lo vi cuando él pasó por el lado mío, porque él pasó y me echó pito y siguió y yo cuando lo vi que avanzó póngale usted que haya avanzado 5 u 8 metros, cuando yo lo vi que él se resbaló y se cayó, o sea se resbaló no, yo lo vi fue las manos, pues uno lógicamente a lo que analiza es que se cae”.
Refirió que la moto quedó “caída” al lado izquierdo de la carretera, es más, que el demandante lo sobrepasó por el lado izquierdo. A la pregunta: ¿A cuántos metros freno de donde quedó la moto?, contestó: “(…) prácticamente la cabina de la volqueta y la moto quedaron frente a frente, una al lado de la otra”. Precisó que la forma en que se le podía colaborar al lesionado, fue aceptando que pasara los documentos de otra moto para que el soat “le ayudara”, por la volqueta “pedían reporte de la policía” pero no había. Sostuvo que, en esa vía, la del accidente, no caben dos volquetas, agregó, “no (…), caben, pero no andando, le toca una parar y la otra pasa, no en toda la carretera (…) no en toda la carretera pasa eso, pero hay partes donde a usted le toca parar, esperar que uno pase y el otro continuar, porque existe la cuneta y es muy peligroso”.
Afirmó, que no le dio paso por largo tiempo, porque no podían pasar dos carros por el mismo carril, se lo dio en el momento en que “yo creo que le puedo bajar la velocidad y él puede pasar sin problemas, por desgracia para él, para mí, para todos los que estamos acá, pues pasó lo que pasó (…)”. Nuevamente a la pregunta si había visto sobrepasar la volqueta, contestó: “sí, señor, cuando él pasó al lado mío, él paso, me echó pito, lógicamente yo lo veo porque los dos vamos despacio (…) cuando él adelanta un poco más, me llega al punto ciego de que no le veo la moto, yo lo veo a él, digamos la parte del casco es donde yo lo veo, la moto como tal no la puedo ver”, e iteró, que lo vio entre 5 y 8 metros adelante, precisó que lo vio cuando estaba al lado “mío”, “no cuando estaba por delante”, es más, que si el motociclista lo hubiera sobrepasado su posición sería delante de la volqueta, y agregó, que lo visualizó 5 u 8 metros “cuando se cayó”, mas aclaró “cuando él levanta las manos al momento de caerse”; sin embargo, continuó: “puede que si haya sobrepasado” la volqueta, y continuó: “(…) le estoy diciendo 5 u 8 sobrepasó por el lado mío, pero no se ubicó delante mío (…) al momento de él caerse pues lógicamente la llanta de adelante lo coge a él lastimosamente”.
“(…) yo lo vi 5 u 8 metros en el punto ciego que lo estoy viendo en la parte del casco y la parte de las manos (…) no vi la moto (…)” e indicó que no sintió el golpe y frenó porque “veo que él se cae, yo veo cuando él lanza las manos a cogerse del carro”, concluyó que se cayó. A la cuestión; “¿Nervios de qué si usted me dice que en ese momento no sabía que había pasado?, contestó: “Dr. si a usted le dan nervios porque lo chocan un poquitico el carro, porque no me dan nervios si usted ve que una persona se cayó delante de su carro”.
Entre otras, sostuvo que se devolvió en reversa hasta que obtuvieron señal del celular. Finalmente, sostuvo que el piso estaba húmedo, había neblina, podía observar “50 mtrs”, carretera destapada -recebo y piedra en víaascendente pero no inclinada con cunetas en ambos lados, precisó que cargaba 30 toneladas. A la pregunta, sobre la distancia entre la silla del conductor y la “trompa” de la volqueta, ¿Qué distancia más o menos hay?, contestó: “(…) más o menos 3 1/2, 4 metros”.
Finalmente, dio cuenta de los puntos ciegos del vehículo, concretamente, en la parte izquierda, y reiteró, que el demandante nunca estuvo por delante de la “trompa” del camión, “totalmente de frente no”, fue por delante “lateral”, casi pasando el punto ciego. 8.- Pues bien, debe decirse que, pese al intento del apelante, esta Sala de Decisión, tal como lo consideró la juez de primer grado, estima se configura una concurrencia de culpas, en la medida que no sólo el actuar de Edilson Hernando Melo Arévalo determinó la causación del accidente de tránsito, por tanto, no es posible revocar la sentencia y exonerar a la pasiva -conductor y propietario de la volqueta- de cualquier responsabilidad.
Esto es así, comoquiera que: - Si bien debe tenerse por cierto el supuesto 7º de la demanda, a propósito de las consecuencias procesales contempladas en los artículos 97 y 372 No. 4º del Código General del Proceso, es importante señalar en punto a la dirección por la que adelantó el motociclista que la declaración del conductor de la volqueta Jhon Edison Villalba Torres infirmó la aseveración relativa a que el demandante adelantó al demandado por el lado derecho, pues como lo anotará el convocado el motociclista avanzó por la izquierda.
No obstante, solo en ese punto se infirmó, por tanto, deberá tenerse por cierto que “(e)l señor EDILSON HERNANDO MELO ARÉVALO, al sobrepasar la volqueta de placa USE-021 aproximadamente 10 metros delante de él, se desliza y pierde el control de la motocicleta, al reaccionar, trata de cubrirse para no ser golpeado, pero en un acto de impericia el señor VILLABA TORRES·”, pasa por encima con la llanta ocasionándole extirpación de la extremidad superior derecha. -Adicionalmente, no puede soslayarse que el conductor Jhon Edison Villalba Torres manejaba la volqueta de placas No. USE 021, encontrándose vencida su licencia de tránsito para la categoría C2, concretamente, la que permite la conducción de camiones rígidos, buses y busetas de servicio público.
Recordemos que acorde con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito: “La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular”.
Es más se define: “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”. Y tampoco, que el conductor de la motocicleta ni siquiera tenía una. Es que, en ese orden de ideas, ninguno de los conductores contaba con la habilitación estatal para maniobrar los rodantes vinculados al siniestro, en últimas, no debían encontrarse en esa vía y operando los respectivos rodantes. - Tampoco puede obviarse que la declaración del conductor del vehículo de carga pesada resultó contradictoria y hasta confusa en varios de los apartes, es que la verdad sea dicha, de lo expuesto no hay claridad si aquél observó o no la caída del conductor de la motocicleta, además, llama la atención que: i).
Indicara que lo vislumbró entre 5 u 8 metros delante suyo, mas, aclaró que esa distancia correspondía a aquella a la que se veía aquél a su lado; ii). Aceptó que manejaba la volqueta por la mitad de la carretera, concretamente, por las características del rodante; y, iii). En el curso de su dicho precisó: “(…) él dice que yo lo cerré, sí de pronto yo me cerré un poquito porque la vía se reduce, yo no me puedo dejar que el carro se orille porque el que se va a volcar soy yo”.
Y es que sin entrar siquiera a valorar el mérito de las conclusiones a las que arribó el perito de cara a la causa del siniestro, no puede soslayarse que en dicho trabajo se indicó que se trataba de una vía de doble sentido, en la que podían circular dos vehículos, mas como se anotó ese conductor llevaba la volqueta por la mitad de la carretera obstaculizando el tránsito de los demás actores viales.
El Código Nacional de Tránsito define: “Carril” como la parte de la calzada destinada para el tránsito de una sola fila de vehículos. Así mismo, el artículo 55 de esa codificación prevé: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Más adelante, en el canon 68 se advierte: “( ) UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos” (La negrilla no pertenece al texto original). -Entonces, si ese conductor consideraba que las condiciones no estaban dadas para darle el paso a la motocicleta, esto, con ocasión de las particularidades del vehículo que manejaba como de la vía, máxime si llevaba carga, no debió entonces darle tal paso, porque, en definitiva, sabía que de encontrarse muy cerca a la orilla derecha de la vía, cerraría al conductor que se encontraba adelantándolo al centrar su vehículo en una vía “estrecha”.
Si así son las cosas, hay suficiente evidencia para declarar al demandado -conductor de la volqueta- responsable en una proporción del accidente que sustenta la acción, toda vez que su conducta contribuyó a su causación, según se indicó. En ese orden de ideas, las excepciones nominadas por la aseguradora: “Inexistencia de toda forma de responsabilidad civil por ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad en cabeza de los demandados” y “ausencia de nexo causal por ende ausencia de responsabilidad, en atención a la configuración del hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor por parte de los demandados” no estaban encaminadas a prosperar. 9.- Con todo, considera la Sala que la proporción de cara a la responsabilidad de cada una de las partes -conductores- debe modificarse a lo decidido por la juez de primera instancia, esto, teniendo en cuenta la magnitud de las conductas del demandante Edilson Hernando Melo Arévalo en los hechos que sustentan la acción, pues sin contar con la respectiva licencia de tránsito para la conducción de una moto, tomó la decisión de maniobrarla, desatendiendo que ese documento era el que lo facultaba para el desarrollo de tal actividad, por tanto, voluntariamente se sometió los riesgos que implican su manejo -peligroso-.
Incluso, hay que tener en cuenta que desde el escrito de la demanda ese actor vial aceptó que perdió el control de su vehículo, razón por la resbaló, situación que antecedió y sin duda contribuyó a que el vehículo volqueta- que iba en la misma vía y dirección- pasara sobre su brazo derecho. Por tanto, habrá mantenerse la concurrencia de culpas dispuesta por la juez de primer grado, pero en la siguiente proporción: 60% para el conductor de la volqueta, por tanto, para el dueño de ese vehículo, habida cuenta la solidaridad referida en la decisión fustigada, y en un 40% para el demandante Edilson Hernando Melo Arévalo.
Conforme con lo expuesto, deberán ajustarse los montos que fueran reconocidos por la funcionaria de primera instancia, teniendo en cuenta la modificación de los porcentajes En ese orden, tenemos las siguientes sumas reconocidas en la primera instancia. 9.1.- Daño extrapatrimonial: - Daño Moral. - Daño a la vida de relación: $ 52’200.000.oo.
Por tanto, los montos a reconocer quedarán así, aplicada la proporción 60/40: -Daño Moral: A su turno, el daño a la vida de relación se tasará en: $31’320.000.oo 9.2.- Daños Materiales Sobre las condenas en primera instancia tenemos: Lucro cesante consolidado: Rubro que se tasó en $40’204.500.oo, correspondiente al 90% de la condena, por tanto, el 100% ascendía a: $44’671.667.
Lucro cesante futuro: En efecto, el monto se estableció en $109’684.446 equivalente al 90% de la condena, por tanto, el 100% ascendía a: $121’871.607, según se adujo en la sentencia. Conforme con lo expuesto, procederá la Sala a la respectiva actualización a tono con lo dispuesto en el inciso 2º del canon 283 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la base para tasar la indemnización por lucro cesante pasado de Edilson Hernando Melo Arévalo será el 54.25% (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral) de sus ingresos, teniendo como base el valor del salario mínimo para el año 2019 (anualidad en que ocurrió el accidente), concretamente, éste último era de $828.116, el valor sobre el que se tasará el lucro cesante será de: $449.252.9 cifra que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia patria, debe ser actualizado aplicando la siguiente fórmula.
VP = VA x IPC final (agosto 2024) IPC inicial (Marzo 2019) Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $449.252.9x 143,67 101,62 VP= $635.152.2 Entonces, esta indemnización, por corresponder a una incapacidad permanente, se pagará desde la fecha que ocurrió el accidente hasta el 31 de agosto de 2024 (último ipc), para un total de 65.4 meses, lucro cesante pasado, conforme la siguiente formula: VA = LCM x Sn Dónde: VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 I Siendo: i = la tasa interés por período. N = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM= $635.152.2 Sn= (1 + 0.005)65.4– 1 0.005 Sn= 77.13 VA= $635.152.2 x 77.13 VA= $48’989.289,2 La suma entonces será de $48’989.289,2 Toda vez que la suma a reconocer debe corresponder al 60% de la señalada, tenemos el valor de: $29’393.573,52 Para el lucro cesante futuro se contabiliza a partir del día 1º del septiembre de 2024, en adelante, descontando los intereses respectivos que habría ganado el dinero de haber permanecido en poder del demandado y, por todo el tiempo de supervivencia probable del lesionado, de conformidad con las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Financiera o el DANE.
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina: “Pero puede ocurrir que, por cualquier motivo, no sea posible determinar en concreto la supervivencia probable del lesionado. ¿Cuál será entonces la solución en orden a determinar esa supervivencia? Al respecto se han elaborado unas tablas de supervivencia o vida probable aprobadas por Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria”2, hoy Superintendencia Financiera, quien expidió la Resolución 110 de 2014, “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS”.
Los factores que se considerarán pertinentes para el cálculo de la indemnización se discriminan de la siguiente manera: i). El lesionado nació el 23 de mayo de 1989, a la fecha del accidente -19 de marzo de 2019- tenía 29 años, es decir, su vida probable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0110 de 22 de enero de 2014 emitida por la entonces Superintendencia Bancaria, -en vigor para la época de los hechos- es de 49.1 años, esto es, 589.2 meses, y, ii).
El ingreso base mensual que percibía, luego de las correspondientes actualizaciones y reducciones es según se calculó en precedencia de $635.152.2 Entonces, a partir de la fecha de la liquidación y por toda la vida probable del lesionado, se le pagará una indemnización descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder del demandado.
Entonces, si el demandante al momento del suceso tenía una vida probable de 589,2, de los cuales deben descontarse los 65.4 meses de la condena por concepto de lucro cesante pasado, faltan por liquidar 523.8 meses. VA= LCM x Ra Dónde: VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado.
De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1 + 𝑖) 𝑛 –1 𝑖(1+i)n Siendo: i= tasa de interés por período. N= número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM= $635.152.2 2 TAMAYO JARAMILO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Editorial Legis, pág. 939. Ra= (1 + 0.005)523,8– 1 0.005 (1+0.005)523,8 Ra= VA= $635.152.2 x 185,3 VA= $ 117’693.702,66 En total, la suma por lucro cesante futuro sería de $117’693.702,66; sin embargo, toda vez que, como se indicó, los montos dispuestos en primera no ofrecieron discusión, deberá tenerse en cuenta como valor total por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 121’871.607 -mayor a la aquí liquidada-, debiendo reconocerse el equivalente a: $ 73’122.964,2.
(60%) 10.- En síntesis, del material probatorio analizado, claramente se concluye por parte de esta Corporación que ambos conductores influyeron en desarrollo del accidente, de allí que sus conductas se tengan como las causantes de la colisión, pues no obra noticia alguna de lo contrario, es decir, que se evidencia una exoneración de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que todas las pruebas arrimadas al plenario son coincidentes en afirmar tal circunstancia. En adición a lo anterior, obsérvese como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado (…) (v.gr.
B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…)”. (CSJ. Sent. 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01)3. [Subraya el Tribunal] 11.- De ahí resulta evidente que en verdad la Juez de primera instancia incurrió en error al momento de valorar las pruebas y establecer la responsabilidad de Edilson Hernando Melo Arévalo sólo en un 10%, pues se tuvo por cierto el hecho de que la víctima transitaba en la motocicleta sin licencia de conducción, es más, que tras adelantar la volqueta perdió el control de la moto que conducía, desconociendo el alcance de tales conductas, luego actuó de forma imprudente. 12.- En conclusión, como se anunció, se modificarán los numerales tercero, cuarto y quinto a propósito de la responsabilidad imputada al demandante Edilson Hernando Melo Arévalo en un 40% y se dispondrá la época de su pago.
Se confirmará en todo lo demás la decisión fustigada. Consecuentemente, se condenará en costas al apelante ante las resultas de la alzada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia adiada 22 de mayo de 2024, proferida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “TERCERO: CONDENAR a JHON EDISON VILLALBA TORRES y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ROBLES de manera solidaria a pagarle a los demandantes las sumas que se consignan en el presente cuadro y por concepto de perjuicios morales: 3 Cfr. CSJ.
Sal. Cas. Civ. Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Rad. 25290310300220100011101. SC129942016. Valores que deberán solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si los deudores incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales civiles.
CUARTO: CONDENAR a JHON EDISON VILLALBA TORRES y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ROBLES de manera solidaria a pagarle al demandante EDILSON HERNANDO MELO ARÉVALO la suma de $31’320.000.oo m./cte., por concepto de daño a la vida de relación. Monto que deberá solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si los deudores incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales civiles.
QUINTO: CONDENAR a JHON EDISON VILLALBA TORRES y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ROBLES de manera solidaria a pagarle al demandante EDILSON HERNANDO MELO ARÉVALO, los siguientes conceptos: Lucro cesante consolidado: $29’393.573,52 m/cte. Lucro cesante futuro: 73’122.964,2 m/cte.· Valores que deberán solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si los deudores incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales civiles”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás de decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas a la parte apelante Francisco Antonio Díaz Robles.
Tásense. 4.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ce4aa489426535d818af5287076851b680846eeaabb63cc5f7fb17393cd617 Documento generado en 26/09/2024 12:14:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica