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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21635 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-3105-002-2023-00155-01 21.635 MARCO AURELIO JAIMES JAIMES ARTEMARMOL COLOMBIA S.A.S. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DR. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por MARCO AURELIO JAIMES JAIMES contra ARTEMARMOL COLOMBIA S.A.S., la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $ 170.820.000.

A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandante, no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, les fueron negadas con la sentencia recurrida, y el de la parte demandada el valor de las condenas a ella impuesta.

En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora era que se declare la existencia de contrato de trabajo del 1 de enero de 2015 al 25 de agosto de 2020, que contaba con discapacidad permanente parcial de 28.15% y fue despedido de manera ilegal, para que se condene al reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones dejados de percibir, indemnización moratoria e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00155-01 P.T. 21635 La sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano MARCO AURELIO JAIMES JAIMES, identificado con la cedula de ciudadanía N° 91.345.207, expedida en Pie de Cuesta Santander, y la persona jurídica del derecho privado cuya persona se denomina Artemarmol Colombia S.A.S, identificada con el NIT 900383711-6 existió una relación de origen contractual.

A. Modo del contrato a término fijo extremos 12 de febrero de 2014 a 11 de febrero de 2019, cargo de operario con una última remuneración de un Millón Ciento Treinta y Dos mil Cuarenta y Cuatro pesos. ($1.132444) B. Modo del contrato a término indefinido, tenemos temporales, 12 de febrero de 2020 a 23 de agosto de 2020, cargo operario, remuneración mensual promedio de un final de Ciento Sesenta y tres Mil Novecientos Ochenta y Dos mil pesos.

($163.982).

SEGUNDO: DECLARAR que para la fecha terminación del contrato de trabajo esto es el 23 de agosto de 2020, el ciudadano MARCO AURELIO JAIMES JAIMES, no contaba con ninguna clase de restricción, recomendación o incapacidad medica que le generara una deficiencia que lo hiciera merecedor de una estabilidad laboral reforzada de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probados los hechos sustento en la excepción de mérito de la inexistencia de la obligación formulada y sustentada por la demandada de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costa al demandante” Decisión que la Sala confirmó en su totalidad y condenó en costas al demandante. Así mismo, como quiera que se pretende el reintegro del trabajador, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”.

Para poder establecer si es o no procedente el recurso extraordinario de casación, se realizan las operaciones aritméticas, de acuerdo a las 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00155-01 P.T. 21635 pretensiones denegadas al recurrente, para liquidar se tiene como salario mensual base el mínimo que para la fecha de la sentencia equivale a la suma de $1.423.500 y diario de $47.450, así: Salarios dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2020 a $84.793.150 la fecha de la sentencia 12 de agosto de 2028 Auxilio de cesantías $7.050.279,16 Vacaciones $3.525.139,58 Prima de Servicios $7.050.279,16 Indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $ 6.368.304 Sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. $84.603.350 Valor a duplicar por pretenderse el reintegro $102.418.847,90 $290.077.879,80 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante señor MARCO AURELIO JAIMES JAIMES, contra la sentencia dictada el día doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida. 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00155-01 P.T. 21635

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STERR MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO N.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025 ____________________________________ Secretario 4