Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2025-00032 Auto Resuelve Conflicto en ejecutivo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-189-31-53-001-202500032-01 (Folio 446– Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para tramitar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Roger Alfonso Evilla Cortina, en contra de Efraín Alberto Ortega Parejo.

ANTECEDENTES El referido ciudadano, actuando en nombre propio, abrió el juicio de la naturaleza indicada, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del demandado, por las sumas y conceptos descritos en la demanda, allegando como título ejecutivo la letra de cambio N° 01, del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 2 La demanda fue presentada en la ciudad de Santa Marta, y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que a través de auto fechado primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), la rechazó al considerar que carecía de competencia, al paso que ordenó su remisión a los jueces con igual categoría en el municipio de Ciénaga, siendo asignado al Primero Civil del Circuito, quien a su turno decidió no avocar el conocimiento, y provocar el conflicto, remitiendo el paginario hacia este Colegiado para que se desatara lo correspondiente.

Allegada la actuación el día de ayer al Tribunal, se pasa a decidir lo pertinente en Sala Unitaria, atendiendo las disposiciones de los artículos 35 y 139 del C.G. del Proceso. CONSIDERACIONES La competencia, medida en que se distribuye la jurisdicción entre los distintos órganos judiciales, según lo ha aceptado sin discusión la doctrina universal, es, además, un factor que permite organizar la actividad de los jueces en orden a dispensar la justicia que corresponde al Estado, con base en criterios que la determinan en cada caso.

Suele ocurrir, y es normal que así sea, dada la imperceptibilidad que a veces caracteriza a la línea que divide las fronteras entre una y otra especialidad del derecho, que dos operadores judiciales de una misma jurisdicción entren en disputa respecto de cuál de ellos debe tramitar un proceso, y es entonces cuando se suscita lo que la ley ha denominado “conflicto de competencia”, que consiste, entonces, en el choque entre dos juzgadores por el conocimiento de un asunto determinado, que puede ser positivo o negativo M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 3 dependiendo de si cada uno se considera competente o no para avocarlo, respectivamente.

El litigio que dio origen al presente asunto, es de naturaleza coercitiva, cuya pretensión se ciñe a que se emita una orden de pago a favor del demandante y en contra del demandado, en procura del cumplimiento de una obligación, para cuyo caso allegó como documento base del recaudo, la letra de cambio N° 01 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió en reparto, rechazó la demanda, argumentando que se debe aplicar el fuero de competencia territorial contemplado en el numeral primero (1°) del artículo 28 del C.G. del P., mientras que la Juzgadora de Ciénaga también se negó a tramitarlo, arguyendo que al estar consignado en el título ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación, en este caso la ciudad de Santa Marta, aquél juzgador debió darle prevalencia a la elección del extremo activo, tal como se contempla en el numeral tercero (3°) del aludido canon.

Pues bien, en aras de desatar esta discrepancia competencial, es necesario recordar que el artículo 28 del C. G. del P., enmarca las pautas que regulan la competencia territorial, enlistando las reglas a tenerse en cuenta cuando se acude a este factor. En efecto, dicha norma contempla: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 4 país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(Resaltado del Tribunal) 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. 3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (Resaltado del Tribunal). 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5.

En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7.

En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 8.

En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor. 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 5 11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares. 12.

En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. 13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. 14.

Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.”. Así, de la lectura del canon se desprende que el numeral primero (1°) establece una regla general de aplicación residual, en tanto que los demás numerales aluden a situaciones específicas que exigen reglas particulares.

Ahora bien, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, en los que se persigue el cumplimiento de una obligación, para cuyo soporte se allega una letra de cambio, esto es, un título ejecutivo, claramente se evidencia entonces un fuero concurrente de competencia, entre el juez del domicilio de demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, regladas en los numerales primero (1°) y tercero (3°) de la citada norma, respectivamente.

Sobre el particular, en pronunciamiento AC2775-2025 del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, recordó: “2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código 1 M.P.: Dra. Hilda González Neira. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 6 General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resaltó). 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC091-2023, AC1941-2024 y AC1158-2025).

De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC24752021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1158-2025).” (Todo el resaltado es de la cita.

Así pues, revisadas las piezas que componen el expediente digital, se puede establecer que el demandante acudió al juicio ejecutivo, pretendiendo el recaudo de la acreencia contenida en un título cambiario, y en cuanto al fuero territorial, de entrada demarcó la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 7 competencia con base en el domicilio contractual, tal como se desprende del respectivo acápite, así: Y es que del contenido de la letra de cambio N° 01, que soporta la pretensión coercitiva, se evidencia como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de santa Marta.

Ante ese panorama, no podía el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, apartarse del conocimiento del asunto, bajo el argumento que se debía acudir a la regla general contenida en el pluricitado numeral primero (1°) del artículo 28 del Rito Procesal en mención, cuando tal acto de elección correspondía a la parte ejecutante, de acuerdo con las pautas previamente reseñadas.

En ese sentido, como quiera que el interesado, quien soportó su demanda con un documento cambiario, optó por el fuero contractual, para lo cual lo autoriza expresamente el legislador en tratándose de títulos valores, no se necesitan mayores M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) 8 elucubraciones jurídicas para concluir, con toda certeza, que la competencia para adelantar el proceso ejecutivo, está en cabeza del despacho que inicialmente recibió la demanda, por ser el lugar convenido para para satisfacción o recaudo de la acreencia, y el elegido por el actor, de manera que es al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento de juicio ejecutivo, de lo cual se dará aviso al otro despacho aquí involucrado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, es el competente para tramitar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Roger Alfonso Evilla Cortina, en contra de Efraín Alberto Ortega Parejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al mencionado despacho judicial, dándole aviso de la presente decisión a la Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente Firmado Por: Tulia Rojas Asmar M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00032-01 (Folio 446– Tomo XII) Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3ca19d460159857329e08bd0fe9e916aa13166076e3c402fc1d4a846b708803 Documento generado en 20/05/2025 08:43:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 9