EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE OSVALDO RAFAEL SALCEDO PACHECO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Santa Marta D.T.C.H, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocante a juicio, revisa la Corporación el fallo de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. El actor demandó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que mediante Resolución SUB 213560 de 03 de septiembre de 2021, COLPENSIONES le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $16´175.168.00, con base en 618 semanas de cotización; presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de dicha prestación económica, pero, la Administradora negó la reliquidación solicitada a través de Acto Administrativo SUB 315458 de 17 de noviembre de 20221.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez al actor por $16´175.168, liquidada sobre 618 semanas.
Sin embargo, el 14 de julio de 2022 el demandante solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, radicada bajo el N° 2022_9643234, negada con resolución SUB 315458 de 17 de noviembre de 2022, pues, realizado el estudio de reliquidación no se generaron valores a favor del interesado. Así, al no existir motivos de hecho o derecho que permitan reliquidar la prestación, es improcedente lo que hoy pretende el demandante.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03DemandayAnexo.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. compensación, su buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso y, genérica2.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y, condenó al actor en costas3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que mediante Resolución SUB 213560 de 03 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez a Osvaldo Rafael Salcedo Pacheco en cuantía de $16´175.168.004, liquidada sobre 618 semanas de cotización. El 14 de julio de 2022 el actor solicitó la reliquidación de dicha prestación económica, negada por medio de Acto Administrativo SUB 315458 de 17 de noviembre de 20225. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 139 a 145 del archivo denominado “06AllegaExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 153 a 156 del archivo denominado “06AllegaExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, así como lo expuesto en las alegaciones recibidas. RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ La Sala se remite a lo previsto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y 1° del Decreto Reglamentario 4640 de 2005, en cuyos términos quien cumpla la edad requerida para la pensión de vejez, no haya cotizado el número de semanas exigidas y, declare su imposibilidad de seguir cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas de aportes; resultado al cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó. En este sentido, los preceptos en cita exigen tres condiciones para acceder a la indemnización sustitutiva: (i) el cumplimiento de la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) no tener la totalidad de semanas que la ley exige para acceder a la pensión y, (iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando.
Bajo estos presupuestos, al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, de la que solicita su reliquidación al considerar que fue mal calculada. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. La historia laboral del actor emitida por COLPENSIONES y, actualizada a 04 de abril de 20226, permite colegir que existen varios períodos que no fueron contabilizados por presentar la anotación “Periodo en mora por parte del empleador”, como se observa en los ciclos 01/10/1993 a 01/11/1993, 01/11/1993 a 31/12/1993, 01/01/1994 a 28/02/1994, 01/03/1994 a 31/05/1994 y, 01/06/1994 a 01/07/1994.
Ahora, en lo atinente a los aportes en mora, cabe precisar, que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no se puede trasladar al trabajador afiliado, como quiera que el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras para adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo por aportes en mora, como lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria7.
La Corporación en cita también ha explicado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador es la causa generadora del deber de aportar al sistema a nombre del trabajador afiliado, por ende, para que exista mora patronal se requiere contar con pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la real existencia del vínculo laboral, en tanto, la legislación de seguridad social se edifica sobre realidades y verdades8.
En el asunto, aparecen períodos que no fueron contabilizados de forma completa, conforme a la cotización realizada por el empleador, correspondientes a los períodos 2004 - 06, 2005 - 01, 2005 - 11, 2005 12, 2006 - 05, 2006 - 10, 2007 - 01, 2007 - 02, 2007 - 08, 2011 - 01, 2016 - 01, 2018 - 01, pues, parte de los aportes fueron clasificas por 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 90 a 95 del archivo denominado “06AllegaExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 7CSJ, Sala Laboral, Sentencia 31768 de 02 de diciembre de 2008. 8 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 73683 de 03 de abril de 2019. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. COLPENSIONES como “Cotización mora sin intereses”, utilizando el dinero que el aportante adeudaba por el período para descontar lo correspondiente a intereses, carga que no debió haber asumir el afiliado con sus aportes. En adición a lo anterior, los períodos obrantes en la historia laboral fueron contabilizados en ciclos de 30 días, sin embargo, la jurisprudencia ha explicado que la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda9.
Siendo ello así, procede la prestación anhelada, configurada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este sentido, se determinará el valor de la indemnización sustitutiva con arreglo al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en cuyos términos se liquida con base en la fórmula SBC x SC x PPC, que corresponde a salario base de cotización promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y, al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Efectuadas la liquidación pertinente, el IBL semanal asciende a $223.235.84, que al multiplicarse por 712.57, número de semanas cotizadas, por 13.11% promedio ponderado de porcentajes de cotización, 9 Sentencia CSJ SL138 – 2024. 6 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. arroja como valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez $20´851.343.58, superior al valor reconocido por COLPENSIONES en sede administrativa ($16´175.168.00 para una diferencia de $4´676.175.58).
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a Osvaldo Rafael Salcedo Pacheco $4´676.175.58, como reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. INDEXACIÓN La indexación es un método utilizado para reajustar el valor del dinero por la pérdida de su poder adquisitivo como consecuencia de la inflación, su objetivo es contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país y así mantener el valor adquisitivo, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo10.
Bajo este entendimiento, se ordenará a COLPENSIONES que indexe el valor diferencial señalado, liquidación que se debe efectuar al momento del pago efectivo de lo ordenado, con base en la siguiente formula: 10 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, Rad. N° 52290, citando la sentencia del 12 de agosto de 2012, Rad.
Nª 46832. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones. En lo atinente a la prescripción de la indemnización sustitutiva, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que es un derecho pensional imprescriptible, dado que, no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte11.
COSTAS Atendiendo las resultas del asunto, en que la parte vencida fue COLPENSIONES, con arreglo al artículo 365 numeral 4 del CGP, se le condenará en costas de ambas instancias, por lo tanto, se fijan como agencias el 5% de lo condenado para la primera instancia y un (1) SMMLV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020, entre otras. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00156 01 Ordinario Laboral. Osvaldo Salcedo Vs. Colpensiones.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a Osvaldo Rafael Salcedo Pacheco $4´676.175.58 como reliquidación de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, de conformidad con lo dicho en las motivaciones de esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en ambas instancias a COLPENSIONES, por lo tanto, se fijan como agencias el 5% de lo condenado para la primera instancia y un (1) SMMLV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9