REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por EDGAR ALONSO ESTRADA RESTREPO contra MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A.S. (Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Comercializadora Internacional Jeans S.A. entre el 05 de agosto de 2003 y el 15 de enero de 2023, con intervención en la modalidad de simple intermediaria de Misión Empresarial S.A., para que en consecuencia se disponga el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por la no consignación a un fondo, además de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.
Tales aspiraciones las fundamentó en que comenzó a trabajar para la C.I Jeans el 05 de agosto de 2003 a través de un contrato por obra o labor celebrado con Misión Empresarial S.A.S. para desempeñarse en el cargo de operario. Expuso que fueron varios contratos los suscritos y que entre el 02 de mayo de 2005 y el 02 de mayo de 2008 fue vinculado de forma directa por la Comercializadora, para luego, a partir del 03 de mayo de 2008 Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 retornar a la temporal para continuar prestando los servicios a la misma empresa usuaria bajo idénticas condiciones por intermedio de una serie de quince (15) contratos, siempre prestando sus servicios a la misma compañía. Que el 15 de enero de 2023 le fue notificada la terminación de su contrato acudiéndose a lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST.
Agregó que para la finalización del vínculo devengaba el valor de $1.666.000, y que nunca le fueron consignadas las cesantías en un fondo, sino que le eran pagadas directamente en las liquidaciones que la temporal entregaba anualmente. MISIÓN EMPRESARIAL S.A. se pronunció indicando que en efecto con el demandante se firmaron varios contratos de trabajo autónomos e independientes ejecutados en diferentes períodos de tiempo, siendo enviado en misión a la empresa usuaria para suplir picos en la producción dada la existencia de unos contratos comerciales existentes con C.I Jeans S.A., tiempo en el cual siempre se canceló al actor todos los salarios y prestaciones causadas, adicionando no constarle las circunstancias por el tiempo en que se aduce hubo una vinculación directa con tal compañía. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación. La C.I. Jeans S.A. también arrimó respuesta aduciendo que el demandante tuvo nexos laborales con Misión Empresarial S.A. de forma autónoma e independiente a esta sociedad, habiéndose celebrado varios contratos interrumpidos en el tiempo, cuyos cargos variaban según los requerimientos de la usuaria, lo que se produjo por la relación de tipo comercial que existió con la temporal para el suministro de personal para los casos permitidos por la ley – incremento en la producción y épocas de exportación -.
Acepta que hubo un período de vinculación directa, lapso en que se efectuó el pago de todos los rubros laborales causados, advirtiendo que, de cualquier modo, alguna reclamación por ese tiempo se halla prescrita. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación. En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Itagüí profirió sentencia el 23 de julio de 2024 en la que decidió: Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 “PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor EDGAR ALONSO ESTRADA RESTREPO y la sociedad C.I. JEANS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 05 de agosto de 2003 y el 15 de enero de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a C.I. JEANS S.A.S. como empleadora del señor EDGAR ALONSO ESTRADA RESTREPO y de manera solidaria a MISIÓN EMPRESARIAL S.A. a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: - Por indemnización por despido injusto la suma de $22.154.714. - Por cesantías, la suma de $16.256.642. - Por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $47.690.920.
Sumas que deberán ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo que respecta al pago de la sanción moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR en Costas a las sociedades demandadas por haber sido vencidas en juicio, según el artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho han de ser incluidas en la liquidación de costas, fijándose en la de 5% del valor de las condenas”. MISIÓN EMPRESARIAL S.A., a través de su mandataria judicial, se opuso a lo decidido aduciendo que su mandante siempre actuó conforme a derecho y a la Ley, siendo los contratos por obra o labor plenamente viables para darles uso en la contratación del actor, que no buscaban cosa distinta a colaborar durante los incrementos de producción de la empresa usuaria, y si bien ello ocurrió en gran medida de enero a diciembre, no puede hablarse que ello no haya ocurrido por otra razón, quedando probado con los testigos que la mayoría de los contratos se realizaban en enero de cada anualidad, siendo este mes en el que la empresa sabía o conocía la cantidad de producción y por tanto, la mano de obra requerida, existiendo una documental donde se verifica la solicitud de la usuaria para la contratación de personal y a final de año buscaba su desvinculación, situación que no se constituye en ilegal solo porque ocurriera en enero y diciembre ni que exista mala fe a la hora de dar contratación a los trabajadores a quienes de hecho se les da respeto de su derecho al trabajo permitiéndole ser quien nuevamente se contratara cada año sometiéndose Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 a un nuevo proceso de selección para cumplir los requerimientos del cliente, siendo corroborado que existió cumplimiento en todas las obligaciones laborales, donde cada año se desvinculaba por solicitud de la empresa, pero se liquidaba en su totalidad.
Aduce que no corresponde a la EST verificar si realmente el incremento a la producción existe, pues no es la facultada de vigilar tal aspecto ni de demostrarlo, lo que deriva en que no responda solidariamente por la mora impuesta, puesto que no se ilustran los aspectos subjetivo y objetivo necesarios, pues por un lado, la mala fe no estuvo demostrada, y por el otro, al no cumplirse el lapso hasta el 14 de febrero no había obligación de consignación sino que se entregaban directamente al empleado, además que como EST solo cumple una orden que emite la empresa usuaria y permitir continuidad de un trabajador en una nueva contratación no puede significar una conducta de mala fe y si se concluye que de parte de la C.I si existió, ella no se traslada por solidaridad a la temporal que si procedió de buena fe.
Solicitó que de confirmarse la determinación se excluya de la condena a su cargo el tiempo en el que el demandante prestó sus servicios de forma directa a la C.I., porque en él Misión Empresarial no intervino. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso de alzada, los problemas jurídicos esenciales a resolver por la Sala se circunscriben a: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de la empresa de servicios temporales y por consiguiente, si Misión Empresarial S.A. fue una intermediaria en la prestación del servicio que el actor desplegó en favor de C.I. Jeans S.A.; 2) Concretar si hay lugar a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías; y 3) Determinar la viabilidad de extender la condena moratoria a la EST, por la figura de la solidaridad.
Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 Contrato realidad Para definir este aspecto, se tiene que las formalidades establecidas por los sujetos de la relación jurídica en este caso, apuntan a la contratación del demandante como trabajador en misión por cuenta de Misión Empresarial S.A., a partir del 05 de agosto de 2003 y hasta el 15 de enero de 2023 por medio de sendos contratos por obra o labor suscritos entre el 05 de agosto de 2003 y el 01 de mayo de 2005, y del 03 de mayo de 2008 al 15 de enero de 2023 a fin de desempeñarse como “operario” en la compañía C.I. Jeans S.A. (Págs. 57-64 Archivo 03 y Págs. 1-45 Archivo 13), vinculación que se originó a partir de la relación comercial surgida entre C.I. Jeans S.A. y Misión Empresarial S.A., evento que si bien no se acreditó por medio de la documental idónea, fue un hecho dejado por fuera de discusión en este trámite.
Sobre la forma de contratación, al ser aceptado el servicio prestado por el accionante como trabajador en misión, es dable indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora, la que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93).
En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)”.
Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más…”. Si cumplido dicho plazo, el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST (parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369).
Como quiera que es observado el abuso de esta forma de vinculación laboral, la legislación nacional ha tratado de implementar restricciones para evitarlo y en esa dirección, se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2 del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario.
Al respecto, resultan ilustrativas algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2710 de 2019, SL2797 de 2020, SL4330 de 2020 reiterada en la SL446 de 2023, y SL3234 de 2024. Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se tiene que conforme al conjunto situacional de la vinculación del demandante y a las probanzas recaudadas, la contratación del demandante a través de la empresa de servicios temporales enjuiciada para ser trabajador en misión de la C.I Jeans S.A, no fue utilizada para cumplir las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley, mostrando los medios probatorios con los que se cuenta que, en contraposición a ello, fue un tipo de contratación con la que se Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 tercerizó la labor, constituyéndose la actividad desarrollada por el trabajador en una necesidad permanente en la empresa cliente, pues aunque se aduce que tenía el carácter de temporal por pender del número de contratos textiles con los que se contara y del incremento de la producción, el requerimiento de su fuerza de trabajo se tornó en indefinido, y aunque se dio uso a varios contratos que no excedieron en la formalidad el límite máximo de seis (06) meses prorrogables otros seis (6), lo evidenciado es que en el plano de la realidad no hubo solución de continuidad entre cada contrato si acudimos a lo que la H. CSJ ha decantado al respecto, puesto que entre la celebración de uno y otro contrato conforme a lo que revela la documental arrimada por ambas partes mediaron interrupciones breves inferiores a un mes, por lo que siendo así, se han considerado como aparentes o meramente formales porque resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral (Ver SL981-2019, SL14502019, SL912-2023 y SL495-2025), sin que en el desarrollo de cada uno de los nexos se haya modificado el panorama, pues la finalidad de su envío en misión se conservó, pudiendo observarse luego de concurrir iguales circunstancias por un tiempo prolongado, el desvanecimiento del fin de esta posibilidad contractual.
Y es que se dejó probado que no se presentaron alteraciones en lo esencial de las condiciones de la prestación del servicio, pues en contraposición a ello, lo que puede extraerse de los diferentes convenios contractuales y los dichos de los deponentes Andrés Felipe Gutiérrez Cardona y Uver Marín, quienes bajo igual modalidad de contratación fueron compañeros de trabajo del promotor del juicio desde el año 2003 y hasta el año 2023, es que el escenario de trabajo se mantuvo idéntico, preservándose las funciones a desempeñar, los horarios y logística de trabajo, el salario devengado, y en general los parámetros establecidos para el cumplimiento de la labor, lo que operó por casi dos décadas, no siendo admisible pregonar que se diera lugar al propósito de la figura del trabajador en misión y que por todo el tiempo de labores existiera una necesidad por incremento en la producción entre enero y diciembre de cada anualidad, pues si ello era así, debió ser así demostrado por la pasiva en el marco de sus cargas probatorias, encontrando que los medios de convicción puestos en conocimiento de la judicatura no dan lugar a concluir ese hecho que Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 integra la defensa, hallando desacertado admitir tal teoría, pues no es posible dar cabida desde un simple aspecto de lógica a la afirmación que por todo el año durante dos decenios la empresa tuvo picos de producción, sino que lo que es evidentemente observado es el ánimo de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad excepcional, siendo una conclusión que se corrobora con la vinculación de forma directa que ocurrió para el año 2005 y el hecho de que todos los empleados ya sea directos o indirectos estuvieran sometidos a idénticas condiciones, e instrucciones de forma ininterrumpida, cuyas órdenes, supervisión y disposición de turnos de trabajo provenían de personal que integraba la nómina de la C.I Jeans S.A, visualizando participación de Misión Empresarial únicamente para efectos del pago salarial y el logo inserto en el uniforme entregado, pero no se demostró que de su parte acorde al contexto de las circunstancias surgiera el elemento de subordinación, todo lo que evidencia una transgresión a la regulación del servicio temporal y un fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, suficientes para considerarse a la usuaria la verdadera empleadora y directa responsable de las acreencias que se causen en el desarrollo de la contratación. De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 C.P-, se afirma que lo presentado en el caso del promotor del juicio y la C.I Jeans S.A, es un vínculo de carácter laboral, porque 1) era en la C.I Jeans S.A que recaía la decisión del tipo y cantidad de trabajo a realizar por el contratado; 2) la frecuencia de la labor contrario a ser ocasional o temporal para atender los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, tuvo una duración de veinte años desnaturalizando el objetivo de los trabajadores en misión; 3) la titularidad de los elementos de trabajo era exclusiva de la C.I., quien por demás fijaba todos y cada uno de los parámetros, partiendo toda la logística textil desde esa sociedad, y en últimas, era quien adoptaba cada decisión trascendental, definía el personal que se vinculaba o se extraía de la nómina de la temporal según se constata de la documental aportada por Misión Empresarial S.A (Págs. 5-18 Archivo 19); y 4) su objeto social dirigido entre otras cosas a “la explotación de la industria de la confección en todos sus ramos …” (Págs. 31-43 Archivo 03), revela una conexión directa de la labor realizada por el Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 señor Estrada Restrepo como operario textil con el fin esencial de la sociedad, lo que explica la pronolongada continuidad en la prestaciòn de sus servicios, sin que de manera alguna la tarea desplegada por el demandante se constituyera en accesoria u ocasional.
En ese orden, en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración, permite descifrar que las actividades desarrolladas por el trabajador fueron permanentes y no transitorias, sin estar dentro de un marco de producción estacional, en cuyo caso la empresa usuaria debió vincular de manera directa a su propio personal como lo hizo con el actor para el período de 2005 a 2008, encontrando que todo el entorno de la contratación viene disfrazado con el uso de una figura que a todas luces resulta alejada de la legalidad, siendo instrumentalizado el servicio a cargo de la empresa de servicio temporal para ocultar una relación laboral continua y por esa vía reducir costos laborales, desde donde se observa acertada la determinación de asignar en la C.I. Jeans S.A. su calidad de empleadora frente al señor Edgar Alonso Estrada Restrepo, fungiendo Misión Empresarial S.A. como simple intermediaria.
De la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La sanción por no consignación de la cesantía, no opera de manera automática, encontrando esta Sala de Decisión que en el asunto, aun bajo una intermediación ilegal, el actor recibió el pago de las cesantías de manera oportuna año a año en el momento en que se liquidaban los contratos, resultando ser la ausencia en el pago de las cesantías la castigada con la mora, por lo que no siendo evidente esa dejadez ante los derechos del trabajador frente a este concepto, es que no se hallan méritos para imponer esta sanción onerosa, debiendo precisarse que en estos asuntos lo que procede es lo que contempla el artículo 254 del CST relativo a perder las sumas pagadas, encontrando que fue lo impuesto en el asunto de donde surge para la Sala acertado, conllevando ello a que la sanción regulad en la Ley 50 de 1990 sea revocada.
Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 De la solidaridad Lo definido previamente da paso a que no se haga necesario el pronunciamiento sobre la solidaridad, teniendo en cuenta que la inconformidad radica en que se imponga frente a la sanción moratoria que en primera instancia se condenó, pero que en esta sede se absolverá. Aun con lo anterior, es necesario precisar que a la apelante le asiste razón cuando aduce que hay un período que debe excluirse de la responsabilidad de la temporal, pues ha quedado demostrado que en el período del 02 de mayo de 2005 al 02 de mayo de 2008 el demandante tuvo una vinculación directa con C.I Jeans S.A sin intervención de Misión Empresarial S.A, de donde se revela ajustado a derecho que ese lapso, no se imponga por virtud de la solidaridad a esta EST, dado que ella es procedente cuando se actúa como simple intermediario por aplicación de la consecuencia establecida en el numeral 3 del artículo 35 del CSTal no resultar legal la utilización de la figura, pero si en ese período no se incurrió en ese desconocimiento legal, mal se haría en imponer una condena solidaria en el tiempo en que de ningún modo intervino en la contratación, lo que implica que este punto deba ser modificado, imponiendo que la solidaridad se asuma frente al valor de la indemnización por el tiempo en el que se incurrió en la ilegalidad, restando en ese orden un total de 1.080 días, que arroja la suma de $18.822.704 sobre la que Misión Empresarial debe ser condenada en solidaridad.
Igual ocurre con el rubro de las cesantías, cuyo lapso de tres años entre 2005 y 2008 corresponde al valor de $2.676.450 conforme a los datos salariales de la época que refleja la historia laboral aportada con el cálculo de los promedios anuales, el que deberá ser excluido del total de $16.256.642 para efectos de que la EST responda por su obligación de manera solidaria lo que da un total de $13.580.192.
En ese orden, la providencia revisada en apelación habrá de revocarse en cuanto se condenó a la sanción moratoria que preceptúa el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se modifica en cuanto al período en el que debe excluirse a Misión Empresarial S.A de su obligación solidaria, y se confirmará en lo demás. Radicado 05360-31-05-002-2023-00209-01 Por la manera como se resolvió la alzada, en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto se condenó a las demandadas solidariamente de la sanción predicada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
MODIFICA respecto a que el período que va del 02 de mayo de 2005 al 02 de mayo de 2008 queda en cabeza exclusiva de la C.I Jeans S.A, sin responsabilidad solidaria de Misión Empresarial S.A, quien deberá responder en esta calidad hasta la suma de $18.822.704 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa y hasta el valor de $13.580.192 por las cesantías condenadas conforme fue explicado en la parte motiva; y CONFIRMA en lo demás. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados,