TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 053 2024 00258 01 Ref. Proceso ejecutivo de Ocean Network Express Colombia S.A.S. contra Conexión Linfer S.A.S (En reorganización). El suscrito Magistrado confirmará el auto de 8 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago que -con soporte en ocho facturas electrónicas- reclamó la parte ejecutante, hoy apelante.
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 17 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. El AUTO APELADO. Sostuvo el juez a quo que no había lugar a librar orden de pago, porque mediante auto de 9 de febrero de 2023, el Grupo de Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades admitió a la ejecutada Conexión Linfer S.A.S., al proceso de reorganización abreviado de que trata el Decreto Legislativo 772 de 2020 (que remite en su artículo 14 a la Ley 1116 de 2006) y que, el inicio de ese trámite de recuperación empresarial impide que se promueva la ejecución del epígrafe.
Añadió que, en gracia de discusión, “aquellos documentos no cumplen con la normatividad aplicable para ser considerados como título valor, por cuanto no se acompañaron de prueba alguna que dé cuenta del recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, según el caso, lo cual, por demás, impide concluir que ocurrió la aceptación tácita de las facturas” (PDF 08 C.1).
2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La ejecutante adujo que, por auto de 12 de diciembre de 2023, el director de procesos de reorganización II de la Superintendencia de Sociedades decretó la ilegalidad de todo lo actuado “desde la admisión del proceso de reorganización abreviada” respecto de la compañía ejecutada, y que la terminación del trámite abreviado en comento, impide aplicar las restricciones previstas en el artículo 201 de la Ley 1116 de 2006, para el inicio de procesos ejecutivos en contra de Conexión Linfer S.A.S. 1 “Artículo 20.
Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”. 1 OFYP 2024 00258 01 Anotó que según lo expuesto en decisiones tomadas en otro Tribunal,2 ante situaciones similares, cuando la factura electrónica es aceptada “se considerará que el negocio ha quedado debidamente ejecutado” y que “la constancia de recibo electrónica emitida por el adquirente/deudor/aceptante” es una exigencia propia de los documentos que circulan de manera física.
Aseveró que, en virtud de lo pregonado en la sentencia STC11618-2023, aquí bastaba con que la demandante indicara en el hecho 2° de la demanda que se configuró la aceptación tácita de los títulos valores electrónicos para que, se tuviese por acreditada esa circunstancia de relevancia cambiaria. También alegó que se ha de “garantizar el derecho de acceso a la justicia con la aplicación del principio de eficacia, por medio del cual si hay dudas respecto de ciertos puntos, el juez deberá preferir aquella posición que proteja los derechos de las partes, razón por la cual deberán considerar”. 3.
Al resolver el recurso de reposición, por auto de 2 de septiembre de 2024, el fallador a quo ratificó su decisión. Manifestó que, la falta de inscripción en el registro mercantil del proveído que el 9 de febrero de 2023 expidió el director de procesos de reorganización, tiene como consecuencia que los efectos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, favorezcan a la sociedad mercantil demandada, para que no se pueda iniciar en su contra procesos ejecutivos como el de marras.
Para decidir se CONSIDERA: 1. Se mantendrá incólume el auto apelado, por encontrar de recibo la mayoría de los razonamientos que expuso el juez de primer grado para negarse a proferir auto de apremio. 1.1 En lo que tiene razón la apelante, pero es insuficiente para que prospere la alzada, es en que se finiquitó el procedimiento de recuperación empresarial en el cual se admitió a la compañía ejecutada mediante el auto No. 2023-01-571707 de 1 de julio de 2023, en el que el director de procesos de reorganización II decidió, entre otras cosas: “Primero. Decretar la ilegalidad de todo lo actuado desde la admisión del proceso de reorganización abreviada de la sociedad Conexión Linfer S.A.S identificada con NIT. 900.928.275.
(…) Quinto. Ordenar la inscripción de esta decisión en la Cámara de Comercio y demás autoridades que lo requieran”. 2 “Radicación: 05001-31-03-020-2021-00212-01. Magistrado Sustanciador: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Demandante: Alianza Medellín Antioquia S.A.S. –SAVIA SALUD EPS- Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Antioquia”.
“Entre otros, autos de: 3 de diciembre de 2018, Rad. 1100131030-26-2018-00023-01 ejecutivo de Proseguir contra Cafesalud EPS S.A.; de 26 de septiembre de 2022, Rad. 110013103030-2021-00225- 01, ejecutivo de Three Logistics S.A.S vs. American Cargo Trading S.A.S. y 19 de diciembre de 2022, Rad. 110013103027-2022-00135-01, ejec. Sicte Infraestructura S.A.S. vs. Consorcio Crear Educativo”.
“Radicación: 05001-31-03-020-2021-00212-01. Magistrado Sustanciador: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Demandante: Alianza Medellín Antioquia S.A.S. –SAVIA SALUD EPS- Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Antioquia”. 2 OFYP 2024 00258 01 Entonces, no es factible sostener que la ejecutada se beneficia de las prerrogativas que consagra la Ley 1116 de 2006, porque como viene de verse, aquel trámite ya no se encuentra en curso y la mora de inscribir en el registro mercantil esa decisión no puede beneficiar, a la acá demandada.
Además, ha de tenerse en cuenta que el proceso de reorganización abreviada que creó el Decreto Legislativo 772 de 2020, sólo estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2022 (art. 17, ibidem), pues la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 2272 de 2022, que autorizó la utilización de ese decreto hasta diciembre de 2023 (sent.
C-390 de 4 de octubre de 2023. Exp. D-15.102. M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 1.2 Sin embargo, en el criterio del suscrito Magistrado, tampoco procedía librar mandamiento de pago, por cuanto la parte ejecutante no acreditó ni la prestación de los servicios o el recibo de las mercancías, ni la constancia o prueba de haber operado la aceptación tácita respecto de los documentos en que se soportó la ejecución, exigencias que cabe predicar, también, de los títulos desmaterializados.
A explicar los anteriores asertos se destinarán las consideraciones ulteriores. 2. Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a temas que ofrecen verdadero interés en este litigio. A. Memórese que el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 indica que: “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”; y a la tácita “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. 3 OFYP 2024 00258 01 C. En sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia de 27 de octubre de 2023, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.
Entre otras cosas, la CSJ destacó lo que a continuación se transcribe: “7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por la DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.
Del anterior compendio normativo y jurisprudencial emerge que respecto de los documentos privados que se aportaron como soporte de la ejecución no cabe predicar la concurrencia de la totalidad de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. En efecto, ni en las representaciones gráficas que se allegaron con el libelo incoativo, ni en los hipervínculos de la DIAN a los que se accede a través del código CUFE en las facturas, se observa constancia de prestación de los servicios o de entrega de mercancías, ni de la aceptación (expresa o tácita) de los títulos desmaterializados. 4 OFYP 2024 00258 01 Lo único que refleja el aplicativo web dispuesto por la DIAN es que las susodichas facturas fueron validadas por la autoridad administrativa en calendas disímiles, pero se echa de menos constancia de prestación de los servicios allí descritos y que hubiere sido aceptada por Conexión Linfer S.A.S. La satisfacción de tales exigencias tampoco se puede dar por suplida con los documentos que se descargaron de la página web de la DIAN, y que se aportaron con la demanda.
La información que allí se evidencia no es otra que la contenida en las representaciones gráficas allegadas con la demanda, de cuya precariedad ya se hizo alusión. No se olvide que según el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, “[e]l emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.
Además, la consulta de la página de la DIAN reporta que ninguna de las facturas electrónicas que ofrecen incidencia en este litigio tiene algún evento asociado, en lo atinente a la aceptación tácita. Así las cosas, y distinto de lo que sostuvo el inconforme, se concluye que el simple envío de los cartulares electrónicos a través de mensajes de datos, no es suficiente per se para acreditar la prestación del servicio o la entrega de la mercancía, pues es a partir la verificación de ese hecho que, aquí se podría corroborar la aceptación tácita de los ocho títulos valores desmaterializados base de recaudo (art. 2.2.2.5.4., Decreto 1154 de 2020).
Sobre ello y con fundamento en el Decreto 1154 de 2020, la Sala de Casación Civil sostuvo que, “tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura” (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4.
Ha de ponerse en relieve que, en la demanda ejecutiva, lo único que se consignó respecto de estos temas de indiscutida incidencia, fue que la ejecutante “remitió las Facturas Electrónicas de Venta No. 77080, No. 79159, No. 82227, No. 85486, No. 92673, No. 78336, No. 101950 y No. 100387, antes mencionadas, al buzón electrónico de la sociedad demandada” y se indicaron las fechas en que habrían quedado tácitamente aceptadas (hecho 2°).
No resulta de recibo el argumento del apelante, de que la simple manifestación en los hechos de la demanda de haber operado la aceptación tácita de las facturas electrónicas permita librar mandamiento de pago. 5 OFYP 2024 00258 01 Lo anterior obedece a que, esa postura desatiende tanto las normas inicialmente transcritas, como los precedentes jurisprudenciales realzados, por cuyo mérito incumbe al emisor la carga de acreditar la aceptación tácita, gravamen que aquí no se satisfizo.
Sobre esos particulares, téngase presente que “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia”. “Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”(sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 5.
De otro lado, se tiene que la fundamentación que en sentido contrario, habrían proferido otras autoridades judiciales (ver nota a pie No. 2), y que la ejecutante trajo a cuento con el recurso de apelación, se emitieron con antelación a la tantas veces citada sentencia de tutela, en que la Sala de Casación Civil de la CSJ efectuó una “Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor”.
Tal vicisitud temporal resta relevancia a los pronunciamientos de esos otros órganos judiciales, en cuanto no acompasen con la providencia de la CSJ en comento. 6. Se confirmará, por ende, la decisión apelada, la cual, a diferencia de lo sugerido por la recurrente, no obedeció a un exceso ritual manifiesto que impida el acceso a la administración de justicia, sino a razones de peso jurídico que no es factible desconocer, según viene de verse.
DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 8 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar auto de apremio en el proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado 6 OFYP 2024 00258 01 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d47879ba2805d5ca89c014af9e86c00d06107a0bcc5c0a464fc7022ef94b5b5 Documento generado en 04/10/2024 09:28:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 OFYP 2024 00258 01