Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS 128 Acción de Tutela VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA a través de apoderada judicial.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, todos de Valledupar (Cesar). VINCULADOS Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Debido Proceso 20001 22 04 003 2024 00435 00 2024 00140 IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 334 de la fecha 1. ASUNTO A DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por MABEL JULIETA RICO VARGAS, en calidad de apoderada judicial de VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, todos de Valledupar (Cesar); trámite al que se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y a la libertad. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Indica la accionante, que el señor VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA actualmente se encuentra cumpliendo pena de prisión intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, dentro del proceso penal No. 08001310400120120303900, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones.
Narra que, el 27 de agosto de 2024, solicitó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional de su prohijado, a efecto de que fueran remitidos al Juzgado 04 de Ejecución de Penas CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y Medidas de Seguridad.
No obstante, señala que a la fecha no le ha sido resuelta la solicitud. De igual manera, relata que, el 28 de agosto del 2024, radicó ante el Juzgado accionado la solicitud de Libertad Condicional, el cual, a través de autos de fecha 7 y 14 de septiembre de la anualidad, solicitó al EPCAMS1 los documentos referidos en el artículo 471 del C.P.P., para el estudio de la solicitud de Libertad Condicional.
Dichos documentos, indica, fueron allegados el 19 de septiembre. Seguidamente, señala que el Juzgado 04 de EJPMS, por medio de auto del 4 de septiembre, requirió nuevamente al Establecimiento Penitenciario para que especificara los tiempos de detención del señor VICTOR BELTRÁN; sin embargo, alega que, a la fecha, el Establecimiento no ha dado respuesta al requerimiento.
Bajo este contexto, arguye que, de todas las solicitudes realizadas por el Juzgado accionado, ninguna ha sido resuelta, como tampoco las peticiones realizadas por ella como apoderada del señor VICTOR BELTRÁN. En tal virtud, argumenta que, en ese trámite, de solicitud de la Libertad Condicional, han trascurrido 2 meses, desde su radicación, sin que haya sido resuelta, por lo que considera, que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales del señor VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica previamente esbozada, a través del ejercicio de la presente acción tutelar se pretende, la tutela de los derechos fundamentales del señor VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, resolver la solicitud de Libertad Condicional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, ordenó vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).
Asimismo, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo 1 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.1.
4.1.1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de oficio 4380 del 28 de octubre de 2024, el accionado allegó escrito de contestación, mediante el cual señala que, a través de auto de fecha 10 de agosto de 2017, avocó conocimiento de la causa en la cual fue condenado Víctor Alfonso Beltrán Barrera.
Frente a los cargos formulados por el accionante en el escrito de Tutela, refiere que, en auto del 4 de septiembre de 2024, requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario, para que les remitieran la documentación obligatoria, prevista por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para el estudio de la solicitud de Libertad Condicional.
Al respecto, resaltó que el Establecimiento allegó los documentos solicitados; sin embargo, indica que, a través de otro auto, de la misma fecha, notificado el 19 de septiembre, resolvió: “(…) Al despacho se allegan por parte del CPAMS de Valledupar los documentos para el estudio de la solicitud de Libertad Condicional en favor del interno VICTOR ALFONSO BELTRAN BARRERA, sin embargo, revisado el expediente digital no se tiene claridad respecto a los tiempos de privación de la libertad que por cuenta de esta causa ha tenido el condenado toda vez que, en primer lugar, el 15 de abril de 2012 le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta – Atlántico y, posteriormente, el 7 de diciembre de 2021 fue dejado a disposición por parte de los funcionario del EPMSC de Valledupar.
En razón a lo anterior, se requiere con carácter URGENTE al Director del CPAMS de Valledupar para que alleguen a este Despacho los tiempos de privación de la libertad de que por cuenta de esta causa ha tenido el interno VICTOR ALFONSO BELTRAN BARRERA. Una vez se allegue la documentación requerida, se resolverá de acuerdo al turno en que se encuentre dentro del Despacho.
(…)” 2 Con relación al requerimiento de aclaración de los extremos temporales, indica que no ha obtenido respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario. Además, informa que, si bien recibieron los documentos solicitados en el auto de fecha 4 de septiembre, es necesario que el CPAMS emita la aclaración de los extremos temporales, a fin de poder emitir el pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente, señala que, ante las múltiples solicitudes elevadas por la apoderada del condenado, por medio de auto del 17 de septiembre de 2024 solicitó, nuevamente, los documentos para el estudio de la Libertad Condicional. De igual 2 Exp. Digital (16ContestaciónJ04 – Folio 2) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 manera, agrega que, en atención a la presente acción constitucional, el Despacho mediante auto del 28 de octubre volvió a requerir al Establecimiento Penitenciario, para que de manera urgente allegaran los tiempos de privación de la libertad del señor VICTOR BELTRÁN. Así las cosas, argumentan que el Despacho ha actuado con la debida diligencia para resolver las solicitudes del Privado de la Libertad, por lo que, considera que no vislumbra vulneración, ni amenaza de los derechos fundamentales deprecados, en lo que concierne a dicha Agencia Judicial. 4.1.2.
Establecimiento Penitenciario de y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Mediante escrito del 29 de octubre de 2024, Carlos Yesid Molina Chaparro, en calidad de Director de la CPAMSVAL, allegó el informe correspondiente, mediante el cual informa: En primer lugar, expone que, con ocasión a la notificación de la presente acción de tutela, corrió traslado a la responsable de la Oficina de Redenciones del Área Jurídica de la CPAMS VPAR, quien allegó respuesta de fecha 28 de octubre, donde informa a la señora Mabel Julieta Rico Vargas, que el 02 agosto 2024 remitió, al Juzgado accionado, los certificados de los cómputos, desde octubre de 2021 hasta marzo de 2024, y que en respuesta a este trámite, el Juzgado procedió a redimir la pena el 23 de agosto del 2024, reconociendo un total de 10 meses 06 días a favor del PPL.
De igual manera, señala que le corrió traslado al Funcionario de Libertades, quién allegó contestación, el 29 de octubre de 2024, donde informa al Juzgado accionado y a la señora Mabel Rico, que en respuesta a los autos proferidos por el Despacho y a la solicitud elevada por la Defensora, detalla la situación jurídica del señor VÍCTOR BELTRÁN y remitió la documentación completa para el estudio de la Libertad Condicional.
Así las cosas, alega que lo requerido fue resuelto al remitir los certificados de redención al Juzgado accionado, así como los documentos para el estudio de la Libertad Condicional. En el mismo sentido, resalta que el Juzgado ya había emitido un pronunciamiento frente a la redención del PPL, quedando pendiente el estudio de la Libertad Condicional.
Con fundamento en lo previo, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional, tras considerar, que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Dentro del término concedido para el efecto, Alejandra Patricia Restrepo Martínez, - ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 Coordinadora Grupo Tutelas-, allegó escrito de contestación mediante el cual argumentó que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En consecuencia, solicita la desvinculación del presente trámite, tras señalar, que la competencia frente a lo manifestado en la Tutela, le corresponde a la CPAMS Valledupar. 4.1.4. Centro de Servicios Administrativos de Valledupar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por medio de oficio No. 647 del 28 de octubre de 2024, el vinculado señala, frente a la situación fáctica expuesta por la apoderada de VICTOR BELTRÁN, que: “el 04 de septiembre de 2024 se allegó al despacho postulación de Libertad Condicional; en auto de trámite de 4 y 17 de septiembre de 2024 se solicitó la documentación para bordar el estudio del subrogado solicitado; una vez el área jurídica del EPAMS, Valledupar allega los documentos requeridos, los mismos fueron arribados al despacho el 17 de septiembre del año en curso.
Como quiera que no se tenía certeza respecto al tiempo en el que el prenombrado ha descontado la pena que le fue impuesta, en auto de 4 de septiembre de 2024 (enviada por el despacho a esta sede administrativa el 19 de septiembre de 2024), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad requirió al EPAMS, Valledupar, a fin de que informe los extremos temporales en los que el señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ha estado privado de su libertad dentro del proceso penal rad. 08001310400120120303900.
El 27 de septiembre de esta anualidad, se recepcionó y se allegó al despacho informe de antecedentes emitido por la SIJIN – DECES. A la fecha no se ha recepcionado ninguna otra documentación relacionada con el trámite en consideración”. Bajo este contexto, solicita se deniegue las pretensiones del accionante, en lo que concierne al Centro de Servicios Administrativos para los JEPMS de Valledupar, habida cuenta que, los derechos fundamentales alegados no han sido vulnerado por parte de la Dependencia. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por MABEL JULIETA RICO VARGAS, en calidad de apoderada judicial de VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 En atención a los antecedentes del caso sub judice, se deberá determinar previamente si: ¿se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la presunta vulneración por parte Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad? Una vez abordado el problema jurídico anterior, se procederá a establecer si: ¿el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) vulneró los derechos fundamentales de VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA al no resolver de fondo su solicitud de Libertad Condicional? Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne al i) “La carencia actual del objeto por hecho superado”; ii) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”3; iii) “Subrogado penal de Libertad Condicional”. 5.2.1.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela. De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo, esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.
En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho 3 C.C. ST - 130/14 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 fundamental” con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”4.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 5. Bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”6. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” 7. 5.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”,8 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 9.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”. 4 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 5 C.C. ST - 396 de 2023. 6 C.C. ST – 200 de 2022 7 C.C. ST – 054 de 2020. 8 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 10.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) Bajo este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente. 5.2.3.
Subrogado Penal de Libertad Condicional. Con respecto a este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la Corte ha indicado que tiene dos perspectivas a saber; moral, debido a que estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y; social, en razón a que, da el ejemplo a los demás condenados a seguir el mismo comportar, logrando con ello, la finalidad rehabilitadora de la pena.
En lo concerniente a esta institución, la norma taxativamente dispone: “Artículo 64. Libertad Condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la Libertad Condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 10 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991.
C.C. ST-883 de 2008. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la Libertad Condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. (…) (Negrillas fuera del texto original) La nota citada previamente, se encuentra ligada y supeditada al cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal que a su tenor literal expresa: “Artículo 471.
Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la Libertad Condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes (…)” Bajo estos preceptos normativos, se tiene que para que el juez pueda conceder la Libertad Condicional, es necesario que verifique “tanto factores objetivos que se refieren (…) al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la Libertad Condicional, como factores relacionados básicamente con antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena o de una parte de ella”.
5. CASO CONCRETO De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela y del acervo probatorio anexado, se tiene que VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA interpuso el amparo constitucional, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, todos de Valledupar (Cesar), pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la libertad.
En particular, la apoderada del señor VICTOR BELTRÁN, adujo que el 27 de agosto de 2024, solicitó ante el Establecimiento Penitenciario, la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional de su prohijado, con el fin de que fueran remitidos al Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Además, ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 señaló que, el 28 de agosto de la misma anualidad, radicó ante el Juzgado accionado la solicitud de Libertad Condicional.
En el mismo sentido, relató varias actuaciones que desplegó el Juzgado 04 de EJPMS, en procura de obtener los documentos referidos por el artículo 471 del C.P.P., para realizar el estudio de la solicitud. Adicionalmente, indicó que, aunque los documentos les fueron allegados el 19 de septiembre, el Despacho accionado hizo un nuevo requerimiento con el objeto que se especificaran los tiempos de detención del condenado.
No obstante, advirtió que, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta de esta última solicitud. Al respecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, indicó que el funcionario encargado de Libertades, el 29 de octubre de la anualidad, informó que en respuesta a los autos proferidos por el Despacho accionado y las solicitudes de la apoderada del señor VICTOR BELTRÁN, procedió a detallar la situación jurídica del condenado y a remitir la documentación completa, para el respectivo estudio de la solicitud de Libertad Condicional.
Lo precedente pudo ser corroborado por la Sala, de conformidad con la trazabilidad12 anexada por el Área Jurídica del Penal, donde se observa que, mediante correo electrónico del 29 de octubre, se remitió la documentación requerida por el Juzgado 04 de EJPMS, a la dirección electrónica de la apoderada judicial de VICTOR BELTRÁN y del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS.
De igual manera, se observa, de acuerdo con la relación de actuaciones contenidas en el aplicativo web de la Rama Judicial13, que el 29 de octubre de la anualidad, pasó al Despacho la respuesta allegada por parte del Área Jurídica del CPAMS de Valledupar, frente a los autos de fecha 04 y 17 de septiembre del 2024 del Juzgado accionado, la cual se evidencia que es respecto a los extremos temporales.
Así las cosas, frente a la vulneración alegada, en lo que respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, se evidencia que hay una configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, el Establecimiento procedió a enviar los documentos requeridos para el estudio de la Libertad Condicional estando dentro del trámite tutelar.
Al efecto, la presente acción de tutela fue presentada y admitida 12 Exp. Digital (40Anex11) (https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=08001310400120120303900&fecha_r=10/30/ 2024_3:37:24%20PM) 13 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 el 25 de octubre de 202414, y la documentación fue remitida, por el Área Jurídica del Penal, el 29 de octubre de la anualidad.
(Énfasis de la Sala) Por otro lado, en lo que concierne al Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que el Despacho mediante auto del 4 de septiembre15, resolvió requerir al Establecimiento Penitenciario, para que remitieran los tiempos de privación de la libertad de VÍCTOR BELTRÁN. De igual manera, se observa que la Agencia Judicial el 19 de septiembre, procedió a realizar un segundo requerimiento16, con respecto a los extremos temporales y el 28 de octubre 17, con ocasión a la presente acción constitucional, volvió a requerirlos, por tercera vez, solicitando lo mismo.
Lo previamente expuesto, pudo ser corroborado, de conformidad con las pruebas anexadas por el Juzgado accionado, en su escrito de contestación y con las actuaciones registradas en el aplicativo web de la Rama Judicial. En consecuencia, para efectos de tomar la decisión pertinente, la Sala analiza lo siguiente: Si bien, el artículo 64 del Código Penal establece que corresponde al juez, previo estudio de la conducta punible, decidir sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, esta valoración se encuentra supeditada a la documentación que exige el artículo 471 del C.P.P., la cual, permite determinar si el solicitante cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio.
De tal manera, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede emitir una decisión, ya sea concediendo o negando el subrogado, sin contar con los elementos de juicio requeridos para efectuar la valoración correspondiente. En el caso sub examine, se observa que ha existido una demora en la decisión de fondo sobre la solicitud de Libertad Condicional.
Si bien, en un primer momento, podría considerarse que dicha dilación es atribuible al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por ser a quién le corresponde resolver de fondo, lo cierto es que, de conformidad con lo probado en el presente trámite, la falta de resolución se debe a la ausencia de la documentación necesaria para estudiar la viabilidad del subrogado penal.
Es claro que dicha documentación, fue requerida por el Juzgado accionado, por primera vez, mediante auto de trámite del 4 de septiembre del 2024 y notificado en debida forma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, como se acreditó con las pruebas aportadas al proceso. 14 De conformidad con el Acta de Reparto del 25 de octubre de 2024 y el Auto Imprime Trámite la misma fecha.
Exp. Digital (17Anexo01) 16 Exp. Digital (19Anexo03) 17 Exp. Digital (18Anexo02) 15 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 No obstante, esta institución no cumplió con él envió oportuno de los documentos requeridos, lo que ha generado una demora injustificada y solo hasta el 29 de octubre de 2024, con ocasión al último requerimiento que le realizó el Juzgado Cuarto y estando dentro del trámite tutelar, fue que procedió a enviar lo solicitado.
En los precedentes términos, la Sala encuentra que en lo que respecta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no es factible endilgarle vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, como quiera que, en lo pertinente le dio el trámite correspondiente a su solicitud, con el fin de obtener la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo, y la demora en la resolución de la misma, resulta ser imputable a la falta de diligencia del Penal en remitir oportunamente los documentos.
En consecuencia, aunque se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor VICTOR BELTRÁN, se precisará lo siguiente: Considerando que ya el Juzgado accionado cuenta con los elementos requeridos, esta Sala procederá a instarlos para que, dentro del término establecido para ello, se pronuncie de fondo, respecto de la solicitud de Libertad Condicional del señor VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA, y una vez tomada la decisión la notifique a la dirección electrónica señalada por su apoderada judicial 18 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que esta última, proceda a ponerla en conocimiento del señor accionante.
Del mismo modo, atendiendo que, en anteriores oportunidades se han tramitado acciones de tutela, bajo circunstancias fácticas similares, en las que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad ha omitido remitir oportunamente los documentos requeridos por las autoridades competentes, se procederá a exhortarlos para que, en lo sucesivo, sean diligentes en la tramitación de las solicitudes que les sean presentadas, esto, con el fin de evitar que las personas privadas de la libertad se vean forzadas a recurrir a la acción tutelar, en procura del amparo de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. 18 julietarico@gmail.com ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, dentro del término establecido para ello, proceda decidir de fondo la solicitud de Libertad Condicional de VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA.
TERCERO: EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que, en lo sucesivo, actúe con la debida diligencia y prontitud en la remisión de la documentación, y demás trámites que le sean solicitados por las autoridades competentes, con el fin de evitar que las personas privadas de la libertad deban recurrir a la acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO DE PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00435 00