República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103024 2023 00380 01 Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Banco De Occidente S.A. Demandados: Civil Tierras De Colombia S.A.S. y otra. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto de forma parcial por la actora contra los numerales 4 y 9 de la providencia calendada 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra CIVIL TIERRAS DE COLOMBIA S.A.S. y YURY NATALY DUQUE RUIZ. 3.
ANTECEDENTES 3.1. En el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria negó el mandamiento de pago solicitado respecto de los intereses de mora Ejecutivo 24 2023 00380 01 contenidos en los cartulares base de ejecución, con sustento en que aquellos se generan únicamente con posterioridad al vencimiento de la obligación1. 3.2. Inconforme con la determinación, la abogada de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada mediante proveído del 30 de abril hogaño2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria de la negativa al mandamiento de pago deprecado, refirió la mandataria que la suma por concepto de réditos moratorios fue incluida en los pagarés no solo atendiendo a las condiciones del negocio causal sino también a lo pactado en la carta de instrucciones, pues dichas estipulaciones facultan al acreedor para cobrarlos incluso antes de la data de exigibilidad3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.
Para que la obligación se ajuste a los requisitos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del 1 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto libra mandamiento de pago_2023 123217305407, ExpedienteCreadoConGestorDocumental, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto Resuelve Recurso_2024123837039407, ib. 3 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito de recurso_2023041948248407, ib. 2 Ejecutivo 24 2023 00380 01 mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible.
De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales presupuestos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. Es sabido que lo títulos valores se encuentran regidos por los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía. Respecto del primero ha decantado el Alto Tribunal que dicha exigencia “…refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada (STC7428-2019)…”4.
En tratándose de cartulares con espacios en blanco el artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer que aquellos deben ser llenados de acuerdo con las instrucciones que el suscriptor hubiese otorgado. A su turno el canon 780 ídem autoriza el ejercicio de la acción cambiaria ante la falta de pago y concretamente el ordinal segundo del precepto 782 ejusdem establece que el tenedor legitimo puede reclamar los intereses moratorios desde el día de su vencimiento.
Ciertamente, en el caso bajo análisis, se presentaron para su cobro los pagarés sin número suscritos el 30 de julio de 2015 y 4 de junio 4 Corte Suprema de Justicia STC10185-2020, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 3 Ejecutivo 24 2023 00380 01 de 2019, en los cuales se insertaron las siguientes instrucciones5: Así mismo, en los legajos se indicaron como valores adeudados los montos de $1.622.763 y $333.731.095 para ser cancelados el 31 de marzo de 20236.
Al tiempo, en el libelo genitor se discriminaron las cuantías, solicitando entre otros conceptos, librar orden de pago por $27.498 y $ 25.812.161 en razón a réditos moratorios liquidados entre el 24 de noviembre de 2022 y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, hasta el 31 de marzo de 20237. En esas condiciones, resulta palmario que aún cuando los deudores concertaron que el monto por el cual se diligenciarían los instrumentos podría contener capital e intereses, ello no es óbice para desconocer que los intereses de mora se generan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar la obligación, cuyo cobro puede ser reclamado en esas circunstancias según lo previsto en el canon 782 5 Folios 5 a 6 y 9 y 10, archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Anexo de demanda_2023025633267407, ExpedienteCreadoConGestorDocumental, 01PrimeraInstancia. 6 Folio 5 y 9, ib. 7 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Demanda_2023025531683407, ib. 4 Ejecutivo 24 2023 00380 01 de la legislación comercial.
Tampoco es loable desconocer el tenor literal de los legajos que además de estipular como fecha de exigibilidad una data exacta y ulterior a los períodos por los cuales se reclaman los réditos en comentario, no señala de forma expresa el monto que reclama el ejecutante por tal concepto. Por lo anterior, la teoría de la alzadista implicaría desconocer el referido principio, aunado a que de modo alguno debe entenderse que los demandados otorgaron su consentimiento para liquidar los intereses en la forma deprecada pues ello de modo alguno se extrae de la autorización brindada. 5.2.
Se impone como corolario de lo dicho, ratificar el proveído fustigado por las razones expuestas con antelación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR los numerales 4 y 9 de la providencia calendada 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 5 Ejecutivo 24 2023 00380 01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b51150b53d6faa4ba256c357bca1bab5f0bff4baedd338e6d3d54b5f5a05b02 Documento generado en 18/06/2024 11:57:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6