REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-002-2023-00204-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: VIRGINIA ROMERO MACHADO y MODESTA GRANADOS PONCE DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 24 de abril de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Virginia Romero Machado y Modesta Granados Ponce instauraron demanda ejecutiva laboral en contra de la UGPP, a continuación del proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y modificada parcialmente por el pronunciamiento emitido por esta corporación el 30 de septiembre de 2024, relacionada con la pensión de sobreviviente a partir del 26 de abril de 2023, en un 20.33% para la primera de ellas y un 79.66% a favor de la segunda, junto con el retroactivo de $31.002.743,62 y $121.479.515,82 respectivamente, causado desde el 1° de mayo de 2023 al 31 de mayo de 2024, sumas que deberían ser indexadas al momento de su pago. 2.
Auto apelado. En auto del 24 de abril de 2025, la cognoscente primaria libró mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $54.613.336,46 por concepto de retroactivo causado entre el 1° de mayo de 2023 al 31 de marzo de 2025, junto con indexación y luego de efectuarse descuentos a salud a favor de Virginia Romero Machado y a favor de Modesta Granados Ponce por la suma de $213.994.017,93 por retroactivo generado en el mismo lapso, la indexación y previo descuento de los aportes a pensión. En el mismo acto, la A quo decretó medida cautelar en contra de la encartada. 3.
Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la UGPP formuló recurso de apelación. Argumentó que se configuraba una nulidad por indebida notificación como quiera que junto a la notificación electrónica solo se adjuntó el auto admisorio y no se incluyó la copia de la demanda y sus anexos. Señaló que contaba con 10 meses para dar cumplimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 307 del CGP, por lo que el título no reúne las características de contener una obligación clara, expresa y exigible.
Decantó que sus rentas y recursos están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, por lo que su embargo implicaba la afectación de terceros y el incumplimiento de deberes legales, además, porque gozan de la característica de inembargabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago y el que decreta medidas cautelares son apelables en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, los recursos de apelación interpuesto por la ejecutada se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra de la demandada? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” y los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara, expresa y exigible.
Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
De acuerdo con lo anterior, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una 2 obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” y que, una vez formulada la solicitud, el juez “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Descendiendo al caso de marras, se vislumbra que uno de los reproches endilgados por la pasiva es la presunta nulidad que se presentó al momento de notificarse el mandamiento de pago.
Al respecto, debe indicársele al profesional del derecho que la finalidad del recurso de reposición y en subsidio de apelación es la discusión respecto de “Los requisitos formales del título ejecutivo”, dado que lo alegado, a lo mucho, influye en el devenir procesal y, en manera alguna, afecta la conformación del título ni en sus requisitos formales, para lo cual, valga decir, el legislador ha dispuesto los remedios procesales para conjurar este tipo de situaciones, las cuales, se encuentra enlistados en los artículos 132 y s.s. del CGP.
Aun, superando tal dislate, debe decirse que, no es cierto, como lo endilga la pasiva que se haya efectuado notificación alguna, pues, de la documental que militan en el plenario, se tiene que librado el mandamiento de pago, la encartada procedió a presentar escrito por medio del cual solicitó aclaración respecto de la medida cautelar librada y luego interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación que ahora se analiza, los cuales fueron resueltos mediante auto del 10 de junio de 2025, en el que si bien, no se dejó consignado en su parte resolutiva que se entendía notificada por conducta concluyente a la ejecutada, sí se hizo mención de ello en el cuerpo de la decisión al expresarse “Esa actuación configura la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del CGP, aplicable en materia laboral por orden de la remisión normativa contenida en el artículo 145 del CPT y de la SS, a partir del 30 de abril de 2025”, luego de lo cual la UGPP procedió a contestar la demanda ejecutiva, de tal suerte que, no podría pretender la nulidad de un acto inexistente.
Finalmente, en lo tocante a lo reglado en el artículo 307 del CGP concerniente a que, cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada a pagar una suma determinada de dinero, solo podrá ser ejecutada 10 meses después de la ejecutoria de la respectiva providencia, es necesario recordar que, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se dispuso la creación de la UGPP en los siguientes términos: “ARTÍCULO 156.
GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.” A su vez, el artículo 82 de la Ley 489 de 1998 estipula que las unidades administrativas especiales con personería jurídica “son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se 3 sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.”.
Al efectuarse el análisis de constitucionalidad del articulado en mención, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2021 estipuló que, “La decisión del legislador de limitarse a la expresión “la Nación” permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administración pública (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma”, por lo que, al contar con dicha naturaleza jurídica la entidad demandada, en manera alguna podría hacerse merecedora de la prerrogativa contemplada en la norme en comento.
Por lo anterior, los reproches endilgados contra el auto que libró mandamiento de pago no tienen vocación de prosperidad lo que imponer su confirmación. 4. Inembargabilidad. Para definir la situación planteada en la apelación, la Sala estima necesario hacer referencia a lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad en las Sentencias C-1154 del 2008 y C-539 del 2010, así como lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia AP4267-2015.
En la sentencia C-1154 del 26 de noviembre del 2008, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008. En dicha decisión la alta corporación se ocupó del principio de inembargabilidad de recursos públicos y, al hacerlo, indicó que en diversas oportunidades esa Corporación se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
Sin embargo, también señaló que la jurisprudencia había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que por el contrario debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Que, dentro de ese panorama, el Legislador había adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia había fijado algunas reglas de excepción, pues no podía perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprendía el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La segunda excepción tenía que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Y la tercera excepción tenía que ver con los títulos emanados del Estado que reconocían una obligación clara, expresa y exigible. 4 Por lo predicho, dentro del presente asunto se presenta una de las excepciones a la regla de inembargabilidad fijados por la jurisprudencia, dado que los derechos reclamados encuentran su fundamento en la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión modificada parcialmente el 30 de septiembre de 2024 por esta sala de decisión. Además, porque si bien se alegó la afectación de los derechos de otras personas y de la falta del cumplimiento de los deberes legales de la ejecutada con ocasión al decreto de medidas cautelares, lo cierto es que no obra probanza alguna que dé cuenta de tales circunstancias. 5.
Costas en esta instancia. Costas en esta instancia correrán a cargo de la recurrente por ser impróspero el recurso de apelación presentado. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 24 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2023-00204-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 5