Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00261-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: MATILDE RODRÍGUEZ DE DIAZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 53 de diez (10) de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de todas las pretensiones formuladas por Matilde Rodríguez Díaz y condenar en costas a la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia para definir lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante a partir del 1 de mayo del año 2001 con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses moratorios correspondientes, procedió con la valoración de las pruebas allegadas al proceso, resaltando que de la historia laboral aportada por Colpensiones a efectos de determinar el número de semanas cotizadas, y sí la demandante era beneficiaria del régimen de transición, advirtió que conforme la información que allí reposa, se tenía que la demandante para el 16 de noviembre de 2017 no tenía semanas cotizadas, así mismo, que los aportes hechos para los ciclos agosto de 2002 a febrero de 2003 por el Consorcio Prosperar habían sido devueltos, aunado a que en la Resolución SUB 280018 del 10 de octubre de 2019, se estableció que esa devolución se realizó porque no se presentaron los aportes respectivos por parte de la ciudadana.

P á g i n a 1 |7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones Se remitió al artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el Fondo de Solidaridad Pensional destinado a subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados e independientes del sector rural y urbano, que carezcan de recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte, en el que se dispuso que para hacerse acreedor al subsidio, el trabajador debía acreditar su condición de afiliado del régimen de seguridad social en salud y pagar la contribución que le corresponda.

Posteriormente, acudió al artículo 28 de la misma obra, donde se establece que los subsidios referidos en dicho capítulo son de naturaleza temporal y parcial, y al literal c) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, donde se indica que se perdía tal beneficio cuando se dejaba de cancelar dos meses continuos del aporte que correspondía al beneficiario; de otro lado, también se hizo remisión al artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, en lo que refiere a la pérdida del subsidio, refiriéndose para el caso en análisis lo dispuesto en el literal d) que señala “cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”.

Así mismo hizo referencia a la sentencia SL- 9320 de 2016 radicación número 43200 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y en la que se precisó que, la consecuencia de no realizar el aporte correspondiente, en el presente caso a través del Consorcio Prosperar, generaba que esas semanas no podían ser tenidas en cuenta para efectos pensionales, indicándose textualmente sobre el asunto: “Conforme a lo advertido, y como se deduce de los medios probatorios ya mencionados, la demandante no realizó los aportes correspondientes a tales períodos en su condición de trabajadora independiente, surge como consecuencia necesaria el hecho de que no se pueden tomar como semanas cotizadas las aludidas en esos interregnos, en tanto que, en relación con este contingente de servidores, no resulta posible contabilizar los aportes no efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador, para lo cual puede consultarse la sentencia de esta Corporación CSJ SL 16440 – 2015, así como la CSJ SL 16204 - 2014” Concluyó que, al no existir cotizaciones efectuadas en Colpensiones, no era dable acceder al derecho pretendido, y para ello, tuvo en cuenta el artículo 3º del Decreto Legislativo 059 de 1957, el artículo 21 del Decreto Reglamentario 2774, el artículo 121 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y el artículo 7º de la Ley 86 de 1988, junto con la respuesta remitida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como en la sentencia SL- 962 de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que: “La aludida responsabilidad no surge del mandato legal que hizo obligatoria su afiliación, sino que depende necesariamente de la real y efectiva afiliación del trabajador y el subsiguiente pago de aportes causados a su favor”.

Sin embargo, respecto de los aportes que refirió la demandante efectuó a la Caja Nacional de Previsión por los empleadores correspondientes a notarios públicos, indicó que la Ley 6ª de 1945 en su artículo 6º determina que los empleados de las notarías son de carácter particular, que sus prestaciones se encuentran a cargo de los notarios; que el Decreto 059 de 1957 dispuso la obligación de los notarios y sus empleados de estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión y que P á g i n a 2 |7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones además de la liquidación de los aportes mensuales que se haría con base en las nóminas aprobadas por el Ministerio de Justicia, de manera temporal mientras duró la vigencia del Decreto 2163 de 1970, dichos empleados tuvieron la categoría de empleados públicos; sin embargo, a través de la Ley 29 de 1970 se derogó el referido decreto y, a partir de la Ley 86 de 1988 se dispuso que las prestaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro se atenderían por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro el que empezó a prestar el servicio el 31 de enero de 1994, coligiendo que ese tipo de empleados son particulares contratados directamente por el Notario, siendo esta la persona que tiene la obligación de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, como lo es, la de afiliar y realizar los pagos a seguridad social, en este caso ante la Caja Nacional de Previsión Social.

Advirtió que no obra en el expediente prueba que acredite que la actora estuvo afiliada y que se hicieran aportes y/o cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, la certificación firmada por quien dijo haber fungido como Notario de Armero Tolima hasta diciembre de 1985, refiere que los aportes se efectuaron a Cajanal, no obstante, la Ugpp refirió que no existía en la entidad información alguna respecto de la demandante para los periodos de agosto de 1984 a diciembre de 1992 y que si bien se aportó una certificación de tiempos de servicio de la Notaria Segunda de Bogotá, ni siquiera se podía establecer afiliación alguna ni el aporte al sistema pensional.

Adicionalmente, indicó que no se podía entrar a determinar si efectivamente la demandante tuvo los contratos de trabajo que indica con las diferentes notarías, o verificar si los empleadores cumplieron con las obligaciones patronales, ni mucho menos darles alguna orden a ellos o a la Ugpp para que asumieran algún tipo de obligación encaminada al cumplimiento de los requisitos pensionales de la demandante ya que ese no fue el alcance de las pretensiones de la demanda, ni dichas personas fueron llamadas a la litis, tampoco consideró viable atribuir algún tipo de responsabilidad a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para esos periodos, toda vez que se observó que la demandante no estuvo afiliada a esa entidad para la data en cuestión, ya que la vinculación lo fue con posterioridad al año 2000; por lo que al evidenciarse que la actora no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener una prestación por vejez, ni siquiera aplicando el Decreto 758 de 1990, pues no tiene ni una sola semana acreditada ante Colpensiones o Cajanal no había lugar a condenar al pago de una pensión de vejez.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

P á g i n a 3 |7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede, se evidencia que las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO En la oportunidad para resolver lo pertinente, advierte la Sala que el proceso fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta que prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, conforme las circunstancias fácticas planteadas en el libelo introductor, procede la Sala a verificar si Matilde Rodríguez de Díaz cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2001 con las mesadas adicionales, los incrementos legales e intereses moratorios, así como cualquier otra acreencia que se pruebe en el proceso.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada, como quiera que en el sub examine el promotor del proceso no cumplió con las cargas probatorias que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la pensión de vejez, al no encontrarse acreditadas la densidad de semanas requeridas para otorgar la prestación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.

P á g i n a 4 |7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones Descendiendo al caso sub examine, pretende la parte actora se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1º de mayo de 2001, para ello, indica que nació el 1º de mayo de 1946; que cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” como empleada de la Notaría Única del Círculo Armero- Tolima desde el 7 de enero de 1970 hasta el 15 de octubre de 1982 cotizando un total de 582 semanas, con la Notaría Segunda de Bogotá, del 1 de agosto de 1984 al 29 de julio de 1991, y con esta misma Notaría, del 30 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1992; que sus aportes los efectuó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través del Consorcio Prosperar desde agosto de 2002 hasta febrero de 2003 cotizando un total de 28 semanas y que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la resolución número SUB- 280018 del 10 de octubre de 2019.

En claro lo anterior y a efectos de verificar la prosperidad o no de las pretensiones incoadas en ese caso, la Sala se remite a la historia laboral de la demandante la cual obra en la carpeta expediente administrativo, actualizada al 5 de diciembre de 2022, en la que, en efecto, se evidencia que allí no obra ni una sola semana cotizada. Y, en lo que respecta a los aportes efectuados a través del Consorcio Prosperar entre agosto de 2000 y febrero de 2003, se evidencia que el valor del subsidio fue devuelto al Estado por Decreto 3771” norma que dispone en el artículo 27 que: “Artículo 27.

Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2.

Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

(Negrillas ajenas al texto original) A su turno el artículo 24 ibidem señala: Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. P á g i n a 5 |7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones Adicionalmente, de la resolución número SUB-280018 del 10 de octubre de 2019 se advierte que Colpensiones al hacer el estudio de la prestación, en efecto, tuvo en cuenta que la actora nació el 1º de mayo de 1946, por lo que en esa actualidad tenía 73 años de edad, acto administrativo en el que se informa haber solicitado la actualización de la historia laboral de la demandante, como quiera que la densidad de las mismas registraba en “cero”, oportunidad en la que no fue posible acceder al estudio de la prestación deprecada ante el incumplimiento del requisito de las semanas.

A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, comunicó que validado en el sistema de la entidad, no evidenciaba expediente administrativo pensional de la demandante a efectos de remitir documentación sobre aportes, por lo que ante la respuesta dada por la “UGPP”, la Sala no puede tener en cuenta la manifestación de la promotora del proceso, al señalar que realizó aportes a Caja Nacional de Previsión durante el tiempo de servicio prestado a las Notaría Única de Armero – Tolima y a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, como quiera que en el proceso no obra prueba alguna que acredite la existencia de ese aporte, evidenciándose de las pruebas documentales que sólo se observan constancias del tiempo laborado sin hacer alusión a afiliación o pago de los aportes realizados durante estos periodos.

En este orden, se confirmará la sentencia consultada, en tanto, que si bien la demandante superó el requisito de edad, ello no ocurre con la densidad de semanas, y sin que sea dable en este asunto proceder con la verificación de la información que reposa en las certificaciones aportadas, como quiera que en este proceso, tal ítem no fue objeto de las pretensiones; por eso no se puede entrar a revisar la existencia de los contratos de trabajo de la demandante con las notarías referidas, y así, después, el cumplimiento de las obligaciones de los eventuales empleadores de cara con los aportes al sistema de seguridad social con el fin de emitir órdenes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y/o a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en tanto este no es el alcance de la presente litis, ni tampoco se hicieron las vinculaciones pertinentes.

CONDENA EN COSTAS SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 6 |7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2021-00261-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Matilde Rodríguez de Díaz Demandado: - Colpensiones RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MATILDE RODRÓIGUEZ DE DIAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 7 |7 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 614b2d398d2c143ffda4d75c2164421eae69ff4074d2ef9ac64bfd6d8c2f1f2a Documento generado en 10/10/2024 02:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica