Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJAutoRevoca733193103001202600001-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte ejecutante: Parte ejecutada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo Faber Humberto Chavarro Lugo Inversiones Tierra Grande S.A.S. (2026-151) 733193103001202600001-01 Auto del 4 de mayo de 2026 Recurso de apelación de la parte ejecutante Mandamiento de pago de honorarios profesionales Jair Enrique Murillo Minotta 20/05/2026 22/05/2026 4/06/2026 51S2DL 11/06/2026 El asunto.

Corresponde a la sala sustanciar la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 20 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo al librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Faber Humberto Chavarro Lugo actuando en nombre propio, presenta demanda ejecutiva laboral contra Inversiones Tierra Grande S.A.S., pretendiendo se libre en su favor mandamiento de pago por la suma de $651.481.750, en contra de la sociedad demandada; por concepto de honorarios profesionales, con ocasión de la defensa realizada a la sociedad demandada en un proceso judicial surtido ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal del Guamo; con los intereses moratorios y las costas procesales.

Pone de presente el ejecutante la contratación de sus servicios profesionales como abogado, en el proceso instaurado por la sociedad Inversiones Tierra Grande S.A.S., contra Edgar Augusto Bohórquez, con radicación 2020-00015-00; acordando en la cláusula tercera del instrumento contractual la forma de pago de A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 los honorarios, en cuyo desarrollo se logró una sentencia judicial favorable a la ahora ejecutada, la cual fue registrada en la oficina de instrumentos públicos del Guamo; encontrándose vencida la obligación de carácter laboral, sin cancelación alguna, por lo que se ve precisado a exigir judicialmente su cumplimiento (expediente ejecutivo de primera instancia, pdf. 01).

La demanda ejecutiva laboral fue presentada el 19 de enero de 2026; con auto del 16 de febrero de 2026 el juez A quo, la inadmite, requiriendo una documentación adicional para pronunciarse sobre la exigibilidad del título ejecutivo (expediente ejecutivo de primera instancia, pdf. 02 y 03) El Juez Primero Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo, en providencia del 16 de febrero de 2026, advierte la imposibilidad de librar orden de apremio hasta tanto se completen los anexos necesarios para examinar la nitidez y exigibilidad de la deuda, por lo solicita al demandante allegar el enlace o link de acceso al expediente en el que se concretó la gestión profesional, como también el certificado de tradición y libertad del predio identificado en su actuación; devuelve la demanda para su subsanación en 5 días y advierte sobre el eventual rechazo.

Mediante escrito de subsanación el ejecutante informa que allega la impresión del envío del link del expediente digital del Juzgado tercero Promiscuo de Guamo al abonado electrónico del despacho judicial que lo requiere; al igual que el certificado de libertad y tradición No. 360-31256 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 18 de febrero de 2026. 2.

Decisión recurrida. El Juez de la ejecución, en actuación del 20 de marzo de 2026, si bien admite la existencia de un título ejecutivo, considera que la base para tasar el 20% acordado, no es el avalúo comercial de $3.257.408.753 que corresponde a la pretensión subsidiaria de lesión enorme introducida como reforma, ineficacia sobre la cual ni siquiera se llegó a proveer en el proceso; sino la consignada en el negocio jurídico cuya simulación absoluta se decretó, es decir la plasmada en la escritura pública 537 del 19 de septiembre de 2019 de la Notaría Única del Guamo, de $70.000.000, suma en la que el mismo apoderado fijo la cuantía del proceso.

Por lo anterior libra mandamiento de pago en favor del actor y en contra de la demandada por concepto de honorarios profesionales, por la suma de $14.000.000, más los intereses del artículo 1617 del Código Civil, desde el 12 de marzo de 2025 hasta que se haga efectivo (expediente ejecutivo de primera instancia, pdf. 08). 3. Impugnación del ejecutante.

El apoderado del ejecutante el 26 de marzo de 2026 interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia anterior, cuestionando la cuantificación de los honorarios tomado el valor del negocio jurídico consignado en la escritura pública de simulación, que fue anulada con la sentencia judicial, al no corresponder a la realidad; siendo el avalúo comercial por valor de $3.257.408.753 el aportado con la demanda ante el juzgado promiscuo municipal del guamo, luego A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 la hoy demandada de manera voluntaria confiesa dicha suma como valor que se logró recuperar, restablecer e incorporar a su patrimonio; aportando con la impugnación un nuevo avalúo pericial del bien por la suma de $4.127.664.436 (expediente ejecutivo de primera instancia, pdf. 10). 4.

Las alegaciones. En termino la parte ejecutante presentó alegatos, sostuvo que la decisión de primera instancia se interpretó erróneamente la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, pues, a su juicio, el 20 % de los honorarios pactados debía liquidarse sobre el valor total del terreno identificado en la escritura pública Nº 537 de 19 de septiembre de 2019 y no sobre el valor de venta consignado en dicho instrumento; añadió que esa escritura fue declarada nula en sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso con radicación Nº 73319408900320230014300, por lo que estimó improcedente utilizarla como base para librar mandamiento de pago; igualmente afirmó que la referencia a dicha escritura en el contrato tuvo como único propósito determinar el área y cabida del inmueble, y, con fundamento en ello, solicitó revocar la providencia de 20 de marzo de 2026 y, en su lugar, librar mandamiento de pago a su favor por la suma de $825.532.887 por concepto de honorarios, junto con los intereses causados conforme al artículo 1617 del Código Civil desde el 12 de marzo de 2025 y hasta el pago efectivo.

II. MOTIVACION Para resolver el caso en contrato la sala precisa el análisis del título ejecutivo el cual se desprende la siguiente normativa así: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución dispone el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.” “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, es menester que de la providencia judicial se desprenda una obligación clara, expresa y exigible.

Al esgrimir el ejecutante el cumplimiento cabal de las obligaciones pactadas, es menester memorar lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico sobre las fuentes de la obligación, su materialización en un contrato, y sus elementos, para lo que brindan sus luces al presente caso el Código Civil Colombiano en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>.

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

ARTÍCULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 Así, un contrato de prestación de servicios genera obligaciones recíprocas conforme lo acordado; en el caso que nos ocupa, la gestión del contratista en favor del contratante genera el pago del precio acordado, en la forma y momento pactada por las partes.

Ahora bien, frente al pago de las obligaciones se trae a colación lo estipulado en el Código Civil colombiano, cuando reza: “ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

ARTICULO 1648. <PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño”.

Queda claro entonces, que al cumplirse con la obligación contratada su beneficiario debe cancelar el precio acordado con sujeción a lo acordado; en la medida que no surja discusión sobre las obligaciones pactadas, la titularidad de lo realizado, las consecuencias de la gestión encomendadas y las estipulaciones para su solución o pago; pues de lo contrario la documentación presentada como título ejecutivo, no permitiría que surgiera una obligación clara y expresa; evento en el cual ameritaría un pronunciamiento judicial previo conforme lo viabiliza el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.

III. CONTROL DE LEGALIDAD Seria del caso proyectar la decisión de la alzada, empero antes de abordar el estudio del reparo propuesto, corresponde efectuar el control de legalidad del trámite, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, al art. 145 C.P.T. y de la S.S. a fin de verificar la regularidad de la actuación surtida y la preservación del debido proceso.

Examinado el expediente, previo a resolver la impugnación, se advierte una irregularidad de entidad suficiente para resolver de fondo el recurso. En efecto, el 1 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 mandamiento de pago cuestionado fue librado con apoyo en un título complejo integrado, principalmente, por el contrato de prestación de servicios profesionales y por las piezas allegadas del proceso verbal de simulación de compraventa, bajo radicación 73-319-40-89-003-2023-00143-00 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Guamo – Tolima, al invocarse una cláusula contractual, se impone remitirse a lo acordado por las partes, contando el proceso con el instrumento entonces firmado en lo relativo a los honorarios profesionales.

Reposa en el expediente judicial de primera instancia, con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el día 2 de noviembre de 2021, cuya cláusulas primera y tercera, en lo que importan al recurso establecen (expediente ejecutivo de primera instancia, pdf. 01, pág. 7): … Así, una vez identificado plenamente el proceso judicial dentro del cual se realizó la gestión del profesional del derecho, esto es el despacho, radicación y partes; los honorarios están sujetos a la representación exitosa y sobre el valor total del terreno debidamente individualizado en la escritura pública expresamente mencionada y su correspondiente inscripción en la matrícula inmobiliaria; cuyo pago se sujeta al éxito del proceso judicial, esto es con sentencia ejecutoriada; en consecuencia ese 20% pactado lo es sobre el valor del bien mismo, el cual debe ser justipreciado conforme la legislación colombiana.

Ahora bien, del audio de la sentencia del proceso verbal de simulación, en comento la Juez Tercera Promiscua Municipal Guamo – Tolima, se puede sustraer en el minuto 23:24 al minuto 24:22 lo dicho por la juez así: “El precio exiguo también afirmaron los testigos de la parte demandante que se trata de un terreno urbano que por su extensión, ubicación y demás características, jamás sería vendido por la suma de $70.000.000 que se pactó en la escritura y que dicho valor únicamente se tomó para efecto notariales, lo anterior encuentra su respaldo en los dictámenes periciales allegados por las partes sobre el avalúo comercial del inmueble, objeto de la controversia, que permiten concluir que se trata de un bien con un gran potencial de desarrollo, siendo fijado el avalúo más bajo en la suma de $1.624.000.000 A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 por lo que se carece de toda lógica que la demandante diera en venta el bien por la irrisoria suma de $70.000.000 de pesos”.

De acuerdo a lo anterior, se pudo apreciar que existió otro avalúo comercial de menor valor esto es $1.624.000.000, aportado al plenario dentro del proceso verbal de simulación de compraventa, diferente del aportado por el demandante hoy ejecutante en esta instancia, así como tambien del libelo ejecutivo, se pudo evidenciar el folio de matrícula inmobiliaria N° 360-31256, en su anotación N° 017 la inscripción de la sentencia del proceso civil, la cual cancela la escritura pública anulada dentro del mencionado proceso, el cual se observa “VALOR ACTO:$0” es decir sin cuantía para determinar así: Tal razón, se observa que no existe una determinación clara e inequívoca de la base económica sobre la cual habría de liquidarse el porcentaje pactado como honorarios, pues en el expediente concurren, de una parte, el valor consignado en la escritura de compraventa cuestionada por valor de $70.000.000 de pesos y, de otra, el avalúo comercial allegado por la parte demandante hoy ejecutante al proceso verbal de simulación de compraventa por valor de $3.257.408.753, y el avaluó comercial allegada por la parte demandada dentro del proceso civil por valor de 1.624.000.000, sin que se hubiere dejado definido, con la precisión que exige la vía ejecutiva, cuál de esos referentes corresponde al concepto contractual contenido en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicio en el cual refiere a “total del terreno”.

Tal circunstancia no es menor. El artículo 422 del CGP exige que la obligación ejecutada sea expresa, clara y exigible, mientras que el artículo 424 ibídem dispone que, tratándose de sumas de dinero, la obligación debe ser líquida o por lo menos liquidable por simple operación aritmética, sin quedar sometida a indeterminaciones sustanciales.

De igual modo, el artículo 430 del mismo estatuto prevé que el juez librará mandamiento en la forma pedida solo si fuere procedente, o en la que considere legal. Por ello, cuando el título no permite establecer con certidumbre el monto base para la operación matemática, no se satisface, en estricto rigor, la exigencia de claridad y liquidez propia del proceso ejecutivo.

En este orden, la sala advierte que la irregularidad identificada incide directamente en los presupuestos de procedencia del mandamiento de pago proferido el 20 de marzo de 2026 en cual se revocará, sin perjuicio de las acciones que tenga el ejecutante para hacer valer su crédito. IV. Las costas. No habrá condena en costas. A2 (2026-151) 733193103001202600001-01 V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Revocar el auto del 20 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo, dentro del proceso de la referencia; por las consideraciones manifestadas en precedencia, sin perjuicio de las acciones que tenga el ejecutante para hacer valer su crédito. 2°. Sin costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d07ac4c669012888554f0655a78c4bf3425382b0cbb452f9771e7c11c9864aa Documento generado en 11/06/2026 02:49:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica