MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 417-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01 Acta n° 039 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia del 28 de agosto 2.024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por DIANA CECILIA CORREA SEGURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la señora MARTHA INÉS VELÁSQUEZ HERNANDEZ. 2 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01.
Folio 417-2024. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones Pretende la parte demandante se condene a COLPENSIONES, a pagar pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del finado Miguel Ángel Guerra Mestra, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las condenas, costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico esencial, adujo que convivió con el finado Miguel Guerra Mestra entre el 19 de julio de 1996 hasta el día de su deceso, que no procrearon hijos y que este sostenía el hogar que mantenía con la actora; que en fecha 11 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES derecho pensional, siendo negado a través de resolución SUB-264747 del 11 de octubre de 2.021, bajo el supuesto de no cumplir con el tiempo mínimo de convivencia y en su lugar, se reconoció tal derecho, a la señora Martha Inés Hernández Velásquez, en condición de compañera permanente del afiliado fallecido. 3 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01.
Folio 417-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma la demandada COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones incoadas, formulando excepciones de mérito que denominó: Inexistencia del Derecho Reclamado, Falta de Causa para Demandar, Buena Fe, Prescripción e Improcedencia de Cobro de Intereses Moratorios. 2.2.1 Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron en forma concentrada; en la última de estas se recepcionaron los testimonios de los señores Moira María Guerra Cogollo, Inés María Miranda Tardecilla, Rafael Ricardo Ramos Romero, Juan Carlos Posada Guerra, Juan Carlos Landine Duque y Carlos Mario Monterrosa Enamorado; se aceptó el desistimiento de los interrogatorios de la señora III.
LA SENTENCIA APELADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora no acreditó convivencia con el finado Miguel Guerra Mestra en los últimos 5 años antes del fallecimiento de este, declarándose probadas las excepciones de falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por 4 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01.
Folio 417-2024. pasiva, invocadas por Colpensiones y la demandada Martha Inés Velázquez Hernandez, condenándose en costas a la promotora del proceso. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial del extremo activo presentó recurso de apelación, argumentando que existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas al proceso, toda vez que, la primera da cuenta de su afiliación como beneficiaria del finado Miguel Guerra en el sistema de seguridad social en salud, así como los informes de actualización del Sisbén, mientras que los segundos, dejan claro que entre los compañeros Guerra Correa, existió convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del afiliado fallecido, la cual se desarrolló de forma pública y sin interrupciones, al punto que sus honras fúnebres se realizaron en el inmueble que la pareja tenía en el corregimiento el Limón perteneciente al municipio de Canalete.
Indicó además que, existió desigualdad probatoria en cuanto a la valoración de los testimoniales citados por la parte demandada, existiendo disparidad en el dicho del atestado Carlos Mario respecto al punto de partida de la convivencia. 5 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el apoderado judicial de Colpensiones presentó alegaciones encaminadas a la confirmación de la sentencia apelada.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Teniendo las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dilucidar: i) si hay lugar a reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes reclamada con la demanda.
En caso afirmativo, (ii) determinar la procedencia y liquidación de esta prestación pensional y de las demás condenas suplicadas con la demanda. 6 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. 3. Normatividad aplicable al derecho pensional invocado 3.1. Empiécese por señalar que la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Vid.
Sentencias SL631-2024, SL6702024, SL671-2024, SL1994-2019 y SL15965-2016). Por tanto, como el causante MIGUEL ANGEL GUERRA MESTRA, falleció el 08 de julio de 2021 (Vid. PDF <<002Demanda20230228>>, pág. 20), la normatividad aplicable para establecer si las presuntas beneficiarias tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3.2.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, la compañera o compañero permanente o supérstite, norma que está sujeta a los siguientes alcances definidos por la jurisprudencia constitucional y laboral, que son pertinentes al caso concreto: 3.2.1.
Al compañero(a) sobrevivientes, se le exige por lo menos cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (Vid. CSJ Sentencias SL2989-2022, 7 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476-2021, entre otras). 3.2.2. No obstante, según criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.
Sentencias SL690-2024, SL541-2024, SL1730-2020 y SL5270-2021), si el causante es un afiliado y no un pensionado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. Empero, este criterio no es compartido por la Honorable Corte Constitucional (Vid.
Sentencia SU-149 de 2021). 4. La demandante no acreditó convivencia con el causante 4.1. La señora Diana Cecilia Correa Segura, se atribuye la calidad de compañera permanente del finado Miguel Ángel Guerra Mestra, afirmado que sus extremos de convivencia fueron entre 19 de julio de 1996 hasta el 08 de julio de 2021 fecha del deceso, que no procreó hijos con este y que aquél sufragaba todos los gastos para su subsistencia. 4.1.1.
Como prueba de sus afirmaciones, se recaudaron testimonios rendidos por los señores Moira Guerra Cogollo, Inés María Miranda y Rafael Ramos Romero, la primera de estas en 8 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. su condición de hija del causante y los restantes, vecina, amigo y compañero de trabajo del finado, considerados por la promotora del proceso como sólidos, uniformes e idóneos, debido a la cercanía con la pareja tanto en el ámbito familiar como laboral. 4.1.2 Asimismo, se recepcionaron las declaraciones de los señores Juan Carlos Landinez, Juan Carlos Posada y Carlos Mario Monterrosa, citados por la demandada Martha Velásquez, quienes indicaron que el vínculo entre estos y el señor Miguel Guerra fue de jefe inmediato, sobrino y compañero de trabajo respectivamente; dichos que fueron controvertidos por la defensa jurídica de quien convocó la presente acción, bajo el supuesto de existir desigualdad “en cuanto a la versión probatoria” y contradicción por parte del último de los citados, respecto al punto inicial de convivencia que aduce la demandada y la que este alega. 4.1.3.
Puestas, así las cosas y luego de reproducir las versiones rendidas por los atestados del extremo activo, como el extremo pasivo, surge diáfano que la señora Diana Correa no convivió por lo menos desde el año 2018 con el finado Miguel Guerra, pues del dicho de los señores Juan Carlos Landinez y Carlos Mario Monterroza, en sus condiciones de jefe inmediato y compañero de trabajo del finado para la 2018 y 2019, se derruyen las afirmaciones de los deponentes Moira Guerra 9 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01.
Folio 417-2024. Cogollo, Inés María Miranda y Rafael Ramos Romero, tal como a continuación se ilustra: • Aduce la testigo Inés María Miranda vecina y residente del corregimiento el limón, que veía salir al causante todos los días de la morada de la señora Diana, aproximadamente entre 5:00 am y regresar tipo 4:00 o 5:00 pm; sin embargo, ello queda derruido con el dicho del testigo Juan Carlos Landinez, quien afirmó que labora desde el año 2.019 en la hacienda el páramo, en calidad de administrador; que conoció al finado Miguel Guerra desde dicha calenda y que este fue su trabajador hasta la fecha de fallecimiento.
Asimismo, dejó claro que el extrabajador y la señora Martha Velásquez, todo el tiempo convivieron como compañeros permanentes en el campamento ubicado “al frente de una vereda que se llama Londres que pertenece al corregimiento el limón y relativamente cerca aquí a la casa de mayoría” y refirió que la Casa de la Mayoría era el lugar en que el testigo residía. • Lo anterior, es corroborado por el señor Carlos Mario Monterrosa, compañero de trabajo del finado en la hacienda el páramo, quien de forma muy precisa y sin titubeo, indicó que conoció al señor Miguel Guerra desde el 2007, fecha en la cual su excompañero, convivía con la señora Diana Correa “en el limón”, pero que, a inicios del 10 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01.
Folio 417-2024. año 2018 el finado inició convivencia con la señora Martha, en la mayoría de la hacienda el páramo, trasladándose a un campamento hasta la fecha en que ambos de contagiaron de COVID y les tocó salir para Monteria. Añadió que en el año 2.019 la pareja Guerra Velásquez asistió a su matrimonio. • Tocante a la testigo Moira Guerra Cogollo (hija del causante), de quien se evidencia un vínculo afectivo con la señora Diana Correa, pues esta le brindó amor de madre, debido al abandono de su progenitora a la edad de 5 años y la relación que inició su finado padre con la actora desde tal anualidad, deja claro que convivió con la pareja más o menos hasta el año 2016, con algunas interrupciones debido a su embarazo; sin embargo, de su mismo dicho se extrae que después de esta última calenda -2016- cambió de domicilio a la ciudad de Montería, pero que los visitaba los fines de semana, cada mes o en vacaciones, insistiendo que siempre lo hizo en la misma morada, sin embargo, su presencia física distaba de la realidad en que se desarrolla la relación de su progenitor y la señora Diana, máxime cuando se demostró que el primero de estos, desde el año 2018 residía en un campamento cerca a la hacienda el páramo. • En lo que respecta al testimonio del señor Rafael Ramos Romero, quien laboró en la hacienda el páramo entre los años 2005 al 2016 en calidad de asistente técnico y luego 11 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01.
Folio 417-2024. en el año 2018 como administrador general de hacienda, deja en evidencia su amistad con la pareja conformada por la señora Diana y Miguel, insiste que en que luego del año 2.018 frecuentaba la zona debido a unos negocios, pero que en su paso, visitaba al señor Miguel Guerra en misma morada en la que lo conoció conviviendo con la señora Diana, manifestación que igualmente queda sin soporte, dado que, el finado para dicha fecha residía en un campamento de la hacienda el páramo.
Sumado a ello, llama la atención en la forma en que aduce desconocer a la señora Martha Velásquez como compañera del finado, pese a las fotografías que le fueron enrostradas. • Finalmente, en lo que respecta al testigo Juan Carlos Posada sobrino del finado, se trata de un testigo que residía fuera del municipio en que se desarrolló la convivencia entre el señor Miguel – Diana y Martha, el conocimiento lo obtuvo por comentario de su finada madre quien era hermana del fallecido Miguel Guerra, por lo que nada aporta al plenario. 5.
Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud no acredita convivencia 5.1. En lo atinente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, del causante a la señora Diana Cecilia Correa 12 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. Segura, como su beneficiaria, ello no prueba que acredite convivencia real y efectiva (Vid.
Sentencia SL073-24); así como tampoco la ficha técnica del Sisbén, la que de paso se precisa fue actualizada el 14 de enero de 2014, pese a que en el encabezado del documento se imprime como calenda 06 de abril de 2017, sin embargo, ello no es prueba que ofrezca certeza de la convivencia, máxime cuando dista de 4 años anteriores al deceso del señor Miguel Guerra Mestra y menos aún, las declaraciones juramentadas rendidas por el finado en las fechas 18 de mayo de 2007, 15 de febrero de 2008 y 21 de octubre de 2011. 5.2.
Por todo lo anterior, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, por no encontrarse acreditado el requisito de convivencia que exige la norma para hacerse acreedora del derecho deprecado. 6. Condena en costas en la primera instancia Tal condena sí resulta procedente a luz del artículo 366, numeral 8 del CGP, porque la demandante resultó vencida en la primera instancia, y la condena en comentario es de carácter objetivo. 7.
Costas en la segunda instancia 13 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. 7.1. Dado que la apelación fue resulta de forma desfavorable y la misma fure replicada, se impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia a cargo de la demandante, en favor de las demandas en partes iguales (CGP, art. 365). 7.2.
Las agencias en derecho se tasan por el magistrado ponente en un (1) SMLM vigente a la fecha de la presente decisión (Vid. numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura) V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha indicado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 14 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 15 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01. Folio 417-2024. Contenido FOLIO 417-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00041-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Normatividad aplicable al derecho pensional invocado 6. Condena en costas en la primera instancia 7. Costas en la segunda instancia V. DECISIÓN RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha indicado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.