TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Asunto. Proceso verbal de pertenencia, promovido por Rosa Estella Castro Rivera contra Eduardo, Jaime Orlando y Álvaro Rivera Pardo, herederos indeterminados de Ligia Stella Rivera De Castro y personas indeterminadas.
Radicado. 1100131030 55 2023 00046 01. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia el 10 de noviembre de 2025.
ANTECEDENTES 1. En el desarrollo de la audiencia inicial regulada por el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento decidió no declarar de manera inmediata la confesión ficta o presunta respecto de los demandados que inicialmente no comparecieron, al estimar que no había fenecido el término legal de tres días previsto para la eventual justificación de la inasistencia, y al advertir que uno de ellos logró finalmente hacerse presente a la diligencia. 2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que debía aplicarse de manera directa el artículo 205 del Código General del Proceso y declararse de plano la confesión ficta o presunta. 1 Expediente. 11001310305520230004601. 3. El juzgado decidió desfavorablemente la reposición y negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que la providencia cuestionada no se encuentra dentro de las decisiones apelables previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso. 4.
Frente a esta última determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación para su resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional al conocer del recurso de queja se limita exclusivamente a verificar si fue indebida o no la denegación del recurso de apelación, sin que sea posible examinar la corrección jurídica, conveniencia o acierto de la providencia que se pretendía recurrir.
En otras palabras, el recurso de queja no habilita un nuevo estudio del fondo del asunto, ni permite reabrir el debate sobre la procedencia de la confesión ficta o presunta, sino únicamente constatar si la decisión controvertida es, o no, legalmente apelable. 2. En el caso bajo examen, la providencia frente a la que se pretendía la alzada corresponde a una decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual el juez: aplicó el término legal de tres días para la justificación de la inasistencia de una de las partes, conforme al numeral 3º del artículo 372 del 2 Expediente. 11001310305520230004601.
CGP; y garantizó la práctica del interrogatorio de parte de quien logró comparecer a la diligencia, superadas las dificultades técnicas inicialmente presentadas. Tal determinación no decide de manera definitiva sobre la existencia, valoración o eficacia de la confesión ficta o presunta, ni pone fin a una etapa procesal, ni niega el decreto o práctica de una prueba, sino que constituye una medida de ordenación y dirección del debate probatorio, propia de las facultades conferidas al juez por los artículos 42, 372 y 373 del Código General del Proceso. 3.
Revisado el catálogo de providencias apelables contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión objeto de inconformidad no se encuentra enlistada de manera expresa, ni existe disposición especial que autorice su impugnación mediante recurso de apelación. En este punto, resulta pertinente reiterar que las causales de apelabilidad son de interpretación estricta y carácter taxativo, de modo que no es jurídicamente viable extender el recurso a decisiones que el legislador no ha previsto como tales, so pena de desconocer el debido proceso y el principio de legalidad de los recursos. 4.
En consecuencia, este Despacho no advierte error alguno en la negativa del juzgado de primera instancia al denegar la concesión del recurso de apelación, razón por la cual el recurso de queja no está llamado a prosperar. Por consiguiente, se
RESUELVE
3 Expediente. 11001310305520230004601.
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia el 10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al juzgado de origen. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310305620240016801 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24195d5d4fcefc7f206f553206ee6abeacb129e2bb05bb2448a3ac8666435d4e Documento generado en 19/12/2025 09:20:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente. 11001310305520230004601.